AMPARO DIRECTO 680/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Atento Las Siguientes Razones
El Instituto Mexicano del Seguro Social expuso, como primer concepto de violación, la incorrecta determinación que realizó la responsable al valorar las pruebas ofrecidas por las partes dentro del proceso laboral, fundamentalmente lo referente a la prueba pericial médica a cargo del doctor Cuauhtémoc Luis Alberto Morales B., ofrecida por el instituto demandado, a la que le restó valor probatorio y, como consecuencia, condena al ahora quejoso al pago de la pensión de invalidez definitiva en favor del señor Jesús Hernández García, fundando su condena en los dictámenes periciales realizados por los doctores Marco A. Treviño Tamez y Gustavo Pérez Villamayor, peritos médicos de la actora y tercero en discordia, respectivamente; peritajes que señalan que el ahora tercero perjudicado presenta una disminución de sus capacidades que derivan en enfermedades de carácter general, conclusiones que se encuentran en franca oposición con el dictamen emitido por el perito del instituto quejoso, quien consigna que la actora en el juicio laboral no presenta un estado de invalidez definitivo; no obstante, la autoridad de trabajo tomó únicamente en consideración los dos primeros dictámenes para resolver la controversia, imperando en la resolución el ilegal principio de mayoría, es decir, que la autoridad se limitó a resolver superficialmente tomando en cuenta la mayoría de opiniones, lo cual es violatorio de garantías, toda vez que del estudio de los citados dictámenes, se desprende que el peritaje médico rendido por el doctor Cuauhtémoc Luis Alberto Morales B. sí está debidamente fundado y motivado, haciendo una descripción detallada del perfil laboral y de todas y cada una de las actividades de la categoría del tercero perjudicado, requisito fundamental para estar en posibilidad de establecer la relación causa-efecto y daño entre las actividades inherentes a su puesto y las alegadas enfermedades generales; en cambio, la responsable valora en forma errónea los peritajes de los diferentes especialistas, otorgándoles valor a los que no debe y restándoselo al correcto, lo que está fuera de la realidad jurídica, ya que las opiniones de los peritos de la actora como el del tercero en discordia no se encuentran debidamente fundados y motivados, no señalaron pormenorizadamente las actividades laborales desplegadas por el tercero perjudicado, ni tampoco qué estudios médicos practicaron, ni acompañaron dichos estudios a sus dictámenes, no tomaron en cuenta los antecedentes médico-clínicos, ni establecieron la relación causa-efecto y daño; funda el ahora quejoso los argumentos arriba expresados en la tesis jurisprudencial "PRUEBA PERICIAL. EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA NO DIRIME LAS DIFERENCIAS PLANTEADAS ENTRE LOS OTROS.", la cual no se reproduce en obvio de repeticiones.
Resulta infundado este concepto de violación vertido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al momento de dictar el laudo que se impugna, correctamente valoró los peritajes médicos rendidos por las partes en conflicto, así como el dictamen presentado por el perito tercero en discordia, y que tanto el doctor Marco A. Treviño Tamez, perito del actor laboral, como el doctor Gustavo Pérez Villamayor, perito tercero en discordia, al pronunciar sus respectivos dictámenes expresaron con claridad los motivos que los fundan, los estudios médicos que realizaron al ahora tercero perjudicado, la exploración y auscultación que se le practicó, la actividad laboral que realizaba, los síntomas y enfermedades que presentó, consistentes en hipertensión arterial moderada sin control, lumbalgia secundaria, artrosis degenerativa I-II, gonartrosis rodilla derecha grado III; lo que propició la valoración de los departamentos de traumatología y ortopedia, medicina interna, radiodiagnóstico y medicina legal, arribando a la conclusión de que el actor en el juicio laboral padecía de hipertensión arterial, lumbalgia crónica de cinco años de evolución y gonalgia de tres años de evolución, operado en el IMSS de rodilla derecha, donde se le efectuó meniscotomía, sin lograr el resultado deseado, enfermedades que dejan al peticionario de garantías en un estado de invalidez general. Por otro lado, al peritaje rendido por el doctor Cuauhtémoc Luis Alberto Morales Barrientos, perito designado por el instituto demandado, con acierto la Junta responsable le resta eficacia probatoria, en virtud de que su dictamen adolece de imprecisiones, es poco claro en lo relativo a los estudios de laboratorio y gabinete, ya que no precisa quién los realizó, si fue él mismo o un departamento especializado, independientemente de que no aclara en qué consisten los tratamientos que, en su opinión, requiere la actora para recuperar su capacidad general y si, como consecuencia de ello, puede reincorporarse a la actividad laboral productiva. La autoridad responsable se pronunció en el laudo que se reclama de manera correcta en el análisis y valoración de las pruebas periciales rendidas, haciendo uso de la facultad soberana que tiene para apreciar las pruebas que le son ofrecidas y, tratándose de la pericial, que es una prueba que tiene el carácter de colegiada, cumple con la obligación de valorar individualmente cada uno de los peritajes expuestos, a fin de determinar cuál de ellos cuenta con los requisitos legales exigidos y, por ende, con valor probatorio, además de que precisa las razones que la motivan para otorgar valor a los peritajes de la actora y del tercero en discordia, y restarle eficacia probatoria al peritaje rendido por la demandada. Similar criterio ha sustentado este órgano colegiado al resolver los amparos directos laborales números 518/89 y 246/97.
Es igualmente infundada la aseveración de la quejosa, en el sentido de que tanto el perito del actor como el perito tercero en discordia no acompañan los estudios que dicen le realizaron al demandante, a sus peritajes. Esto es intrascendente, porque tratándose de peritajes médicos, quienes pueden determinar con base en conocimientos especializados sobre materia de salud la invalidez de una persona, son los propios médicos, lo que hace innecesario que acompañen a sus veredictos los estudios realizados, sin contar que la ley laboral no exige en ninguno de sus preceptos y menos en los reguladores de este medio de prueba, que los dictámenes deban hacerse acompañar de tales constancias, siendo aplicable la tesis sustentada por este mismo tribunal, que dice: "-Resulta intrascendente el hecho de que los peritos médicos no acompañen a sus veredictos algún documento donde se describan las enfermedades que padecen los trabajadores, ni las instrumentales relativas a los estudios que se les practiquen, pues son ellos quienes pueden determinar con base en sus conocimientos especializados, la invalidez o no de una persona; además de que la ley de la materia no exige en ninguno de sus preceptos y mucho menos en los reguladores de este medio de prueba, comprendidos del 821 al 826, que los dictámenes deban ser acompañados de estas constancias, a fin de que hagan prueba.". Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, del mes de enero de 1994, página 275.
El quejoso, en su segundo concepto de violación, reclama la incorrecta aplicación del artículo 128 de la Ley del Seguro Social porque, en su opinión, tal disposición normativa contiene dos premisas que tienen que cumplirse para que pueda proceder la pensión de invalidez; la primera es que el actor demuestre las enfermedades de carácter general, y la segunda, que estas enfermedades lo imposibiliten para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior a la percibida durante el último año que laboró, lo que en el caso que nos ocupa, el tercero perjudicado no acreditó con probanza alguna que configure una imposibilidad para la procuración de la remuneración habitual que percibía en el último año de trabajo, lo que no consideró así la Junta responsable.
Es correcto el criterio seguido por la responsable al emitir su fallo, porque resulta falso que el señor Jesús Hernández García no haya demostrado la existencia de las enfermedades de carácter general que le aquejan y que le han dejado en un estado de invalidez, ya que los peritajes médicos rendidos tanto por el perito de su parte como por el perito tercero en discordia, demuestran el estado de salud que guarda y que le impide laborar, aunado a la edad que tiene, lo que lo deja en una situación total de desventaja para que pueda ser contratado en un trabajo en donde se le pague una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que percibía en el último año de trabajo; advirtiendo tales circunstancias, la responsable las toma en cuenta al momento de dictar el laudo que se impugna, por lo que este tribunal considera que aplicó correctamente la disposición legal respectiva, sin ocasionar perjuicio de ninguna índole al ahora quejoso.
Es infundado el tercer concepto de violación, en el que se expresa que la responsable señala erróneamente, según la opinión del quejoso, que la pensión de invalidez debe ser otorgada al tercero perjudicado a partir del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de presentación de la demanda laboral y que por aplicación analógica del artículo 134 de la Ley del Seguro Social, se le otorga el carácter de solicitud al escrito inicial de demanda, instrumento este que no reúne las características formales de una solicitud, de donde se desprende la forma incorrecta de interpretar y aplicar el numeral antes citado, puesto que éste señala dos opciones para computar la fecha de iniciación del estado de invalidez; el primero de ellos es a partir de la fecha en que se certifica el siniestro, y el segundo, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que no se pueda precisar la fecha en que se certifique el siniestro, citando como fundamento las tesis jurisprudenciales: "PENSIÓN POR INVALIDEZ A CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. FECHA DE INICIO DE SU PAGO." y "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", las cuales no se reproducen en obvio de repeticiones.
En efecto, la responsable acertadamente condenó al instituto quejoso al pago de la pensión de invalidez reclamada por el actor a partir de la fecha en que presentó la demanda laboral, es decir, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y para lo sucesivo, al tratarse el caso que nos ocupa de una pensión por enfermedad general. Para estas hipótesis, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social establece diversos requisitos, entre los que destaca el de que las enfermedades sean generales y no de origen profesional; por su parte, el precepto 134 de la citada legislación establece el derecho a percibir dicha pensión, que inicia desde que se produce el siniestro o, en su defecto, desde la presentación de la solicitud para obtenerla. Sobre esta base, resultan inaplicables las jurisprudencias invocadas por el instituto agraviado, pues se refieren a casos relativos a la pensión por incapacidad derivada de un riesgo profesional; sin embargo, como ya se dijo, el evento en cuestión deriva de enfermedades generales, razón por la que el laudo reclamado se encuentra ajustado a derecho.
En tales condiciones, al ser infundados los conceptos de violación estudiados, lo procedente es negar al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclamó por conducto de su apoderado jurídico, de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.