AMPARO DIRECTO 685/94. BANCO DEL ATLANTICO, SOCIEDAD ANONIMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 685/94. BANCO DEL ATLANTICO, SOCIEDAD ANONIMA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es esencialmente fundado el único concepto de violación esgrimido por el quejoso como se verá a continuación.

Medularmente aduce la peticionaria de garantías que la Sala responsable hizo una apreciación infundada e incorrecta de las constancias de autos, así como de las documentales que se exhibieron para justificar la propiedad de los bienes marcados con los números veinte, veintiuno y veintidós, ello al concederle pleno valor probatorio a las facturas que amparan los bienes enumerados con anterioridad, inadvirtiendo que dichas documentales fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado ejecutante y la tercerista no ofreció prueba alguna con el fin de perfeccionar las documentales de mérito.

Como se puede advertir lo alegado por la quejosa es que la Sala responsable omitió el estudio de lo relativo a la objeción hecha oportunamente respecto de las facturas que acreditan la propiedad de los bienes embargados, marcados con los números veinte, veintiuno y veintidós.

Lo anterior resulta fundado, pues basta analizar la sentencia que se impugna (foja 69 a 75), en vinculación con el escrito de agravios hecho valer por el apoderado legal de la institución bancaria hoy quejosa (foja 10 a 19), para advertir que la Sala responsable al dar contestación a los agravios planteados por el apelante, respecto de los bienes embargados y enumerados del veinte al veintidós (foja 70), adujo que eran infundados los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, habida cuenta que el a quo actuó apegado a derecho al considerar que los bienes muebles embargados eran propiedad de la tercerista y al conceder pleno valor a las facturas que amparan tales objetos, ello debido a que con las documentales de mérito demostró el dominio y consiguientemente la posesión de los citados muebles, a mas de que las características citadas en las facturas de cuenta, coinciden con los datos asentados por el actuario ejecutor al embargar los bienes en comento, en el domicilio que habita la tercerista misma que resulta ser esposa del demandado en el juicio ejecutivo mercantil que dio origen a la tercería en cuestión.

Como se puede constatar los anteriores razonamientos conllevaron a la resolutora a considerar parcialmente procedente la tercería excluyente de dominio y por tanto, liberar del embargo a los bienes muebles a que nos hemos referido en esta ejecutoria; lo anterior resulta inexacto como ya se adujo, ello es así, porque basta analizar el escrito de agravios hecho valer por la persona moral apelante, para advertir que a este respecto adujo que las facturas exhibidas para acreditar la propiedad de los bienes embargados e identificados con los números veinte, veintiuno, veintidós y veintiséis, no tenían el valor probatorio que les atribuyó el a quo, ya que habían sido objetados en su oportunidad y en ningún momento tales documentales fueron robustecidas en el juicio como correspondía, objeciones que son visibles a fojas ochenta y nueve último párrafo, noventa, noventa y uno y noventa y dos del expediente 2195/92, formado con motivo del juicio de tercería excluyente de dominio.

Como se puede advertir la Sala responsable omitió el estudio de algunos planteamientos hechos por la persona moral apelante, específicamente lo relativo a las objeciones realizadas respecto de las facturas que sirvieron de base a la Sala responsable para declarar parcialmente procedente la tercería excluyente de dominio, luego, tal proceder trasgrede lo previsto para la fracción I del artículo 388 del Código Procesal Civil Sonorense, el que imperativamente establece que la sentencia de segunda instancia se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante y lo que no puede resolverse, según la propia proscripción, son las cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes.

Lo anterior es de trascendental importancia porque en tratándose de facturas éstas, al ser expedidas por una casa comercial, demuestran la existencia de la operación mercantil pero no justifican la posesión de los bienes que amparan, pues para ello es necesario que se satisfagan otros requisitos que acrediten la posesión actual de los bienes y consiguientemente la presunción de propiedad.

En el contexto apuntado, si en la sentencia reclamada se omitió por parte de la responsable resolver respecto algunas inconformidades planteadas por la persona moral apelante, evidentemente dicho veredicto de segundo grado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 18/94 civil, sustentada por este cuerpo colegiado que dice: "AGRAVIOS EN MATERIA CIVIL. SU FALTA DE EXAMEN ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.- La renuncia injustificada del tribunal a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo, estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales.".

En las condiciones apuntadas, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, con plenitud de jurisdicción, pronuncie otra en la que se ocupe de estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, específicamente lo relativo a la objeción de las facturas exhibidas y que supuestamente ampara la propiedad de los bienes muebles embargados, identificados con los números veinte al veintidós, cuyo estudio omitió.