AMPARO DIRECTO 6855/96. LEANDRO CASTAÑEDA PALMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6855/96. LEANDRO CASTAÑEDA PALMA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Leandro Castañeda Palma, por medio de su apoderado, en escrito presentado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, solicitó de Petróleos Mexicanos, Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, lo siguiente: a) La prórroga de su contrato individual por subsistencia de la materia del empleo; b) Los estipendios caídos a razón de un jornal ordinario de N$75.39, más los aumentos, vacaciones, aguinaldo, 30% de T.E.O., despensa, canasta básica, rendimientos, gasolina, gas doméstico y seguro de vida. Relatando, que ingresó en mil novecientos setenta y nueve, con calidad de confianza, desempeñándose ininterrumpidamente, faenando al último en Cactus, Chiapas, con categoría de ingeniero "C", clasificación 29.35.03, clave 46244700CFT08412, adscrito a la Superintendencia de Ingeniería y Mantenimiento del Complejo referido (hecho uno); que al vencer el término de la tarjeta 93120366, vigente del veintiocho de julio al veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, el subgerente de Administración de Finanzas: Anastacio de Loya Martínez, le comunicó que por reducción de presupuesto no se daría continuidad al nexo de trabajo, lo que era incorrecto, ya que después de esta negativa, otro subordinado ejecutaba las actividades que desempeñaba consistentes en el seguimiento administrativo, trámite de oficios, avisos, inicios de obra, pagos de facturas de notificación y recepción de las mismas (sucesos dos y tres).

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevó a cabo el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro (foja 52), en la cual el actor desistió de las pretensiones en contra de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación y Pemex-Petroquímica y ratificó su ocurso inicial, Petróleos Mexicanos respondió en uno de tres folios, el que confirmó; Pemex-Gas y Petroquímica Básica, controvirtió en cinco hojas, las que reprodujo.

En el de contestación (foja 44), aquella empresa rechazó la existencia del nexo laboral, aduciendo que el acontecimiento uno era falso y los demás los ignoraba. Haciendo valer la falta de acción y de derecho; y, la de prescripción.

En su manifestación (foja 47), la restante negociación indicó en cuanto a los hechos que el primero y segundo no eran ciertos, señalando en éste que la última contratación del reclamante fue bajo el amparo de la tarjeta 93120366, vigente del veintiocho de julio al veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la categoría de ingeniero "C", jornada diurna, de carácter temporal por obra determinada, cuyo objeto fue la realización de las actividades para el control y seguimiento administrativo de los consensos números CPQC-CTO-062/92, 080/92, 081/92, 082/92, 003/93, 004/93, 0026/93, 037/93, 095/93, CTS- 097/93 y 039/93, que el veinticinco siguiente se realizó la entrega de los trabajos relativos a los pactos aludidos, los que se efectuaron al 100% según constaba en el acta respectiva de veinticuatro anterior, por lo que no prorrogó el convenio con el activo al haberse concluido las tareas; y, el tres lo denegó. Opuso la inexistencia del despido; accesoriedad; improcedencia del pago de vacaciones; inconducencia específica, señalando que el estipendio ordinario diario del accionante fue de N$75.39, el que se conformaba por uno tabulado, fondo de ahorro, cuota variable y fija, renta de casa y despensa, en las sumas de: N$30.45, N$18.27, N$1.60, N$21.97 y N$3.10; y, prestaciones extralegales.

Seguido el trámite correspondiente, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco la Junta dictó un primigenio laudo (foja 156), en el cual resolvió: "PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción; las empresas demandadas sí justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a Petróleos Mexicanos y a Pemex-Gas y Petroquímica Básica, de las prestaciones reclamadas en los apartados `A' y `B' del proemio de la demanda formulada por el C. Leandro Castañeda Palma, por los conceptos y en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución. TERCERO. NOTIFIQUESE." (fojas 162 y 163).

Inconforme con la precedente, el activo promovió demanda de garantías, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, el que fue radicado con el número DT.1106/95 y decidido el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de conceder el amparo, para el efecto de que: "...la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento única y exclusivamente, a fin de que califiquen como legales las posiciones seis y siete articuladas por el actor en la confesional a cargo del ingeniero Anastacio de Loya Martínez, y provea lo conducente; y hecho lo anterior, atendiendo las pretensiones de las partes, resuelva lo que conforme a derecho proceda." (foja 183 vuelta).

En cumplimiento de la sentencia, la juzgadora dictó un segundo fallo el diez de abril de mil novecientos noventa y seis (foja 204), el cual constituye el acto combatido y fue transcrito en el considerando segundo del actual estudio.

En desacuerdo con ésta, Leandro Castañeda Palma mostró ocurso de petición constitucional, dando origen a los autos.

Manifiesta el impetrante, que la autoridad indebidamente dio eficacia al acta de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, pues al ser un escrito proveniente de terceros la redarguyó, por lo cual tuvo que perfeccionarse mediante la ratificación que sugirió la pasiva; y al dictamen del tercero en discordia, al apoyarse en una fotostática sin valía, la que aparecía visiblemente alterada.

Resulta esencialmente fundado el concepto de impugnación, y también deberá de suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:

En efecto, la juzgadora inadecuadamente determinó que los medios probatorios de mérito, eran suficientes para evidenciar que dejó de existir la materia de la faena (fojas 205 a 207); ello en tanto que la documental reseñada (foja 74), es una ineficaz, ya que tiene carácter unilateral, por haber sido elaborada por Pedro Martínez Bravo y Anastacio de Loya Martínez, superintendente de Ingeniería y Mantenimiento, y subgerente de Administración y Finanzas de la entidad, a quienes les es posible asentar sucesos conforme a los intereses de la compañía; y el restante elemento de convicción tampoco merece credibilidad, toda vez que éste únicamente procede cuando es necesario que se ilustre el criterio de la autoridad, con conocimientos técnicos, y precisamente tratándose de que la resolutora se dé cuenta de si se prolongan o no los motivos que dieron origen a la contratación, no son imprescindibles esos discernimientos, pues estos sucesos son factibles de evidenciar a través de la testimonial.

Tiene aplicación la tesis número I.5o.T. 685L, publicada en la página 292, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, septiembre de 1993, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL. NO ES IDONEA PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA MATERIA LABORAL."

Sin que de las constancias de autos se observe que la pasiva aportara el medio en mención, pues solamente allegó aparte de los ya reseñados, la instrumental de actuaciones, las copias fotostáticas de los dispositivos 41 a 45 y 47 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza y la tarjeta 93120366 (fojas 67, 74, 107, 71, 72, 73 y 75).

Así las cosas, resulta intrascendente el concepto relativo a la violación procesal, pues dado lo expuesto, no redundaría en el fallo.

En cuyas condiciones, al haberse transgredido las prerrogativas individuales del impetrante, es procedente concederle la protección solicitada, para el efecto de que la autoridad dejando insubsistente el atacado, dicte otro, en el cual de conformidad con los lineamientos vertidos con antelación, reste valor a las probanzas en comento y condene al patrón a prorrogar el consenso al actor, por todo el tiempo que continúe la esencia de la faena que dio origen a aquél, determinando con libertad de jurisdicción lo que corresponda respecto a las demás pretensiones solicitadas, frente a las excepciones opuestas, tomando en cuenta las pruebas aportadas en el juicio, con apego a derecho.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República; y, 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

UNICO. La JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a LEANDRO CASTAÑEDA PALMA, en contra del acto y autoridad, precisados en el resultando primero de la presente sentencia, para los efectos señalados en el último considerando de ésta.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a la responsable, vuelvan los autos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.