AMPARO DIRECTO 686/94. FANNY MONTOYA JIMENEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 686/94. FANNY MONTOYA JIMENEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustenta la sentencia reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso se surte una causal de improcedencia que por ser de orden público y estudio preferente se invoca de oficio, en estricto respecto a la jurisprudencia número 940, visible a foja 1538, Volumen IV, Salas y Tesis Comunes, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que es del tenor literal siguiente: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes lo aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

En efecto, supuesto que, en primer término este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió el juicio de amparo directo número 392/94, promovido por la quejosa FANNY MONTOYA JIMENEZ contra actos del Juez Tercero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas, en el que se consideró y concluyó lo siguiente: "CUARTO.-Los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías, son fundados en la medida que a continuación se expresa. En efecto, le asiste la razón a la quejosa al manifestar que la responsable fue omisa en analizar la totalidad de las probanzas ofrecidas para determinar si se acreditaron o no los elementos constitutivos de la acción intentada en juicio. Se dice lo anterior, en virtud que de la lectura del acto reclamado, se advierte que la responsable para tener por no justificados los atributos legales que de la posesión se exige para prescribir positivamente, únicamente tomó en consideración las testimoniales de Manuel Galdámez Galdámez y Porfirio Corzo Espinosa, desestimando para tal efecto los demás medios de convicción aportados por la actora, hoy amparista, tales como la confesión ficta de la demandada, que surge de la no contestación de la demanda y de la incomparecencia a la diligencia formal de absolución de posiciones, la inspección judicial, la documental pública consistente en la constancia de origen y vecindad expedida por el presidente municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, a favor de Fanny Montoya Jiménez, y el peritaje emitido por el ingeniero Amado de la Rosa Aguilar. Habida cuenta de lo anterior, y dado que pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas obrantes en autos, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la impetrante de garantías, para el efecto que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que, teniendo en cuenta todos los medios de prueba que obren en autos, examine los elementos de la acción intentada, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la misma. Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial visible a páginas 881 y 882, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro y texto: 'PRUEBAS, EXAMEN DE LAS.- Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las personas de autos, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se aprobaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que obste, naturalmente, el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que, dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y los hechos notorios, esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no ofrecidas; faltaría el Juez a la congruencia, si introdujera oficiosamente hechos al debate no presentados por las partes; pero no porque cumpla con la obligación de justipreciar todas las pruebas, ya favorezcan a una de las partes o a la otra.'.".

Y, en segundo término, que el juzgador responsable al dictar la nueva resolución con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en apoyo a la ejecutoria citada, hizo caso omiso de los lineamientos que se señalaron en la misma; en razón de que nada dijo en relación a todos los medios de prueba que obran en autos; sin embargo en forma oficiosa declaró nulo todo lo actuado, por considerar que la demandada fue deficientemente emplazada a juicio aun cuando se haya realizado por edictos, y que no basta que la parte actora afirme desconocer el domicilio de su contraparte, ya que primeramente debió haberse desahogado prueba testimonial, así como hacer la búsqueda por conducto de las corporaciones judiciales con el fin de probar la ignorancia del domicilio de la demandada y al no haber ocurrido de esa manera se le dejó en estado de indefensión; por ende, concluyó dejar a salvo los derechos de la accionante Fanny Montoya Jiménez, para que de convenir a sus intereses, promueva nueva demanda, y, en esas condiciones, es inconcuso que tal proceder que se refiere a la ejecución de la resolución cumplimentada, circunstancias éstas que permiten concluir que tal acto debió ser impugnado a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, en razón de que, este tribunal carece de facultad para resolver dentro de un juicio de amparo directo sobre el correcto cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de garantías; por tanto, es obvio y evidente que el juicio de amparo que nos ocupa, mediante el cual se pretende subsanar las irregularidades en que incurrió el juzgador responsable, resulta a todas luces improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que lleva a sobreseer en el presente juicio constitucional en términos del artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal en comento.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 158, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por FANNY MONTOYA JIMENEZ, contra el acto que reclama del Juez Tercero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas, por las razones expresadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.