AMPARO DIRECTO 690/2002. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBV-PROBURSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 690/2002. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBV-PROBURSA.

Fecha: 01-Ene-1917

Vuno De Los Conceptos De Violación Es Fundado

Deviene inoperante el alegato en el que afirma que de manera ilegal la Sala responsable consideró insuficientes sus agravios, sin tomar en cuenta que el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone que basta la enumeración sencilla de los errores y violaciones de derecho contenidos en la resolución apelada para que se tenga formulando agravios.

Si bien es cierto que la Sala calificó de insuficientes sus agravios, no menos cierto es que no existe ilegalidad en ello, ya que lo hizo en referencia a los que enderezó en contra de la valoración del certificado contable que exhibió la actora (fojas 14, 14 vuelta, 15 y 15 vuelta del toca 1463/2000), y para ello indicó que tal insuficiencia se debe a que la parte apelante no controvirtió las razones que dio el Juez para desestimar dicho documento, esto es, que el certificado contable no refleja las operaciones aritméticas que originaron el saldo amparado en el certificado contable, pues no se describen las tasas de interés a las que se hace referencia en el contrato de crédito fundatorio de la acción, ni se establecen los pagos efectuados por los demandados, además de que no se demostró que estuviera firmado por persona autorizada (fojas 15 vuelta, 16 y 16 vuelta del toca 1463/2000), consideraciones que, por otra parte, este órgano colegiado no considera ilegales, ya que en el estado de cuenta en cuestión sólo se mencionan saldos por concepto de capital vigente, capital vencido, interés al día, interés vencido, interés normal e IVA de intereses, mas no se indica de qué manera se generaron las cantidades que en él se mencionan.

Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa afirma que la Sala responsable no estudió los agravios en los que alegó que el estado de cuenta se presentó como prueba, mas no como fundatorio, que no se presentó prueba alguna para desvirtuar la acción ni se objetó el estado de cuenta, y que, sin embargo, se confirmó la sentencia recurrida en la que se ordenó aplicar a capital los pagos realizados por los demandados pues, contrario a lo que manifiesta, la responsable sí dio contestación a los agravios respectivos, y si bien es cierto que no dedicó un capítulo especial a dichos agravios, no menos cierto es que le dijo que los analizaría de manera conjunta (foja 13 vuelta del toca 1463/2000), y en cuanto a los que aquí se refiere le contestó que la improcedencia de la acción se fundó en el hecho de que no se justificó la declaración de vencimiento anticipado reclamado por la actora y no debido a la improcedencia de la vía o a los vicios atribuidos al certificado contable, consideraciones que son acertadas, lo cual se infiere de la lectura de la sentencia de primera instancia en la que el Juez sostuvo lo siguiente: "Ahora bien, afirma la demandada que no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque no se ha realizado la liquidación de los intereses, porque mientras éstos no queden en cantidad líquida y exigible, y mientras no se le haga saber tal liquidación al deudor cuando la tasa pactada es variable, no procede declarar en mora al deudor, además que los intereses moratorios se causan a partir del momento en que se le hacen saber al deudor en cantidad líquida y exigible, lo que trae como consecuencia que todos los pagos realizados se imputen al adeudo principal. ... Del texto de esta cláusula se advierte, que sí se generan intereses ordinarios, que su monto se pactó en tasas variables, cuya determinación requiere de un complejo procedimiento que se sujeta a factores y operaciones ajenas al conocimiento común de la gente, por lo que los acreditados no estaban en posibilidad de conocer con exactitud el monto de la cantidad que debían entregar mensualmente al banco por concepto de interés ordinario, esto obliga a la institución bancaria a hacer del conocimiento de los acreditados la cantidad líquida y exacta que por tal concepto debían cubrir en forma previa al vencimiento de cada mensualidad de interés normal. ... Como quedó indicado, en el instrumento fundatorio de la acción se señaló la causación de una tasa de interés variable resultante de aquella que fuese más elevada de las ya señaladas, por tanto, la parte acreditada no podía conocer primeramente cuál tasa sería la aplicable a cada mensualidad de intereses, determinar la cantidad líquida y enterar así a la institución bancaria las sumas devengadas, máxime que la parte actora no demostró haber notificado o haber hecho del conocimiento de la parte demandada las cantidades previo a su causación que mes con mes debía entregar la acreditada por tal concepto. ... De lo anterior resulta que los demandados no incurrieron en mora y, por tanto, no es procedente declarar el vencimiento anticipado del contrato de crédito.".

De la anterior transcripción se infiere que el a quo declaró improcedente la acción intentada bajo el argumento de que no se actualizaba la causa de vencimiento anticipado invocada por la parte actora, toda vez que para ello debió notificarse a los acreditados el monto de las cantidades que debían cubrir por concepto de intereses generados por el crédito en cuestión para que se les pudiese declarar en mora ante el incumplimiento en su pago, ya que se requieren conocimientos especiales para calcularlos, argumentos que, como bien lo indicó la ad quem, no fueron controvertidos por la parte apelante en vía de agravios.

Respecto a la condena de aplicar los pagos efectuados por los demandados a capital, del escrito de agravios se advierte que la recurrente, aquí quejosa, la impugnó aduciendo únicamente que el Juez natural no debió otorgarle valor probatorio a los recibos ofertados por los demandados, en virtud de que dichas documentales no fueron ofrecidas en el periodo probatorio (foja 68 del expediente 1294/95); sin embargo, la Sala responsable contestó acertadamente que los recibos fueron presentados en la contestación de demanda como fundatorios de las defensas, de ahí lo inatendible del agravio.

Es inoperante el concepto de violación en el que aduce que la Sala responsable dejó de aplicar el artículo 287 del código adjetivo local al imponerle la carga de probar hechos negativos, argumentando que las deficiencias del estado de cuenta dejaron en estado de indefensión a los demandados, sin considerar que las prestaciones reclamadas están contenidas en el contrato fundatorio, y que la carga de la prueba, en cuanto al pago, corresponde a los demandados, toda vez que ni la Sala responsable ni el Juez de primera instancia consideraron que la acción intentada era improcedente porque la actora no demostró el incumplimiento de los demandados en el pago de sus obligaciones, sino que, como ya se dijo, se debió a que, según su parecer, en el juicio no se acreditó la causa de vencimiento anticipado invocada por la actora por falta de notificación previa a los acreditados del monto que debían pagar por concepto de intereses, consideración que, como ya se vio, no fue impugnada por la actora en vía de agravios.

También es inoperante aquel en el que afirma que la Sala responsable violó lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Jalisco, cuando afirmó que el actor basó la procedencia de su acción de vencimiento anticipado en el argumento de que los demandados dejaron de cumplir con los pagos mensuales (foja 5 del expediente 1294/95), cuando en la cláusula sexta del contrato fundatorio se estableció que los pagos se realizarían de manera anual, pues aun cuando se coincidiera con la inconforme en la existencia de la violación alegada, en nada cambiaría el sentido del fallo recurrido, toda vez que subsistiría, por falta de impugnación en la apelación, la causa en que se basó el Juez para declarar improcedente la acción y que se refirió en el párrafo que antecede.

En otro aspecto, la impetrante de garantías insiste en que el acto reclamado falta al principio de congruencia previsto en el artículo 87 del código adjetivo local, ya que, dice, la declaración de improcedencia de los agravios en los que alegó que el certificado de cuenta aportado al litigio merece valor probatorio pleno, implica únicamente la improcedencia de la vía, mas no confirmar la sentencia que absolvió lisa y llanamente a los demandados pues, en su caso, debieron dejarse a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma en que proceda; sin embargo, como ya se indicó, la improcedencia de la acción no se fundó en la ineficacia del certificado contable o en la ilegalidad de la vía intentada, y si bien es cierto que no se estableció textualmente que quedaron a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma en que proceda, no menos cierto es que quedó expedito el derecho de la institución bancaria actora para ello, toda vez que en el presente caso se estudió y resolvió la acción de acuerdo con los hechos en que la actora fundó la reclamación de vencimiento anticipado del contrato fundatorio de la acción; por ende, es evidente que sobre esos hechos ya existe cosa juzgada, empero, ello no priva a la actora de su derecho a reclamar las prestaciones que se deriven del contrato fundatorio de la acción en caso de que surjan nuevos hechos que sustenten su demanda, toda vez que no hubo análisis ni resolución en torno a todas las obligaciones que emanan del contrato, sino únicamente respecto de hechos que, desde la óptica del quejoso, originaban el vencimiento anticipado del contrato y, como consecuencia, el pago de lo adeudado.

En el sexto concepto de violación aduce que el acto reclamado viola lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Comercio, al confirmar la sentencia que condenó a que se apliquen a capital los pagos hechos por los demandados pues, dice, no existió demanda reconvencional en ese sentido.

El anterior argumento es inoperante, ya que del escrito de agravios se advierte que la quejosa impugnó la aplicación a capital de los pagos realizados por los demandados únicamente bajo el argumento de que los recibos ofertados por los demandados no debieron tomarse en cuenta por no haberse presentado en el periodo probatorio, sin alegar las cuestiones que aquí manifiesta, por lo que la autoridad responsable estaba impedida para abordar ese tema, ya que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los puntos resueltos tácitamente o expresamente por su inferior a la luz de los agravios respectivos.

Bajo ese contexto, como la ad quem no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicho punto, menos puede hacerlo de primera mano este órgano jurisdiccional federal, pues conforme al numeral 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable.

Sirve de apoyo el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 121 del Tomo IV, del Apéndice 1917-1995, tesis 175, cuyo sumario a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."

En el último concepto de violación afirma que no debió condenársele en costas por el trámite de segunda instancia, porque su contraparte no compareció ante el tribunal de apelación ni solicitó tal condena, empero, tal argumento es ineficaz porque la parte demandada solicitó en su escrito de excepciones y defensas que se condenara en costas por el juicio a la actora, por ende, como la segunda instancia es parte del juicio no se requiere pedir de nueva cuenta la condena en costas por la apelación.

En cambio, asiste razón a la quejosa cuando señala que la autoridad responsable no motivó el monto de la condena en costas por el trámite de segunda instancia.

El artículo 16 de la Constitución Federal señala que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por lo primero se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

En la especie, la autoridad responsable fundó la condena en costas de segunda instancia en el artículo 142, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lo que este órgano no considera ilegal, pero al cuantificar el monto, si bien es cierto que lo fundó en los artículos 146 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no menos cierto es que no expresó las razones por las que determinó condenar al diez por ciento del valor del negocio por el trámite de segunda instancia, y el hecho de que el artículo 640 señale que la autoridad fijará de oficio el monto de las costas, no lo releva de la obligación de fundar y motivar dicha cuantificación, y si el artículo 146 señala que en ningún caso serán mayores al veinte por ciento por ambas instancias, no significa que deban condenarse necesariamente al diez por ciento en cada una, pues las costas son los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso y que son necesarios para la tramitación y conclusión de un juicio, las cuales deben ser soportadas por los litigantes y estar relacionadas directamente con el proceso, por lo que el monto que se pague por ese concepto debe ser directamente proporcional con la participación de los abogados, así como con la duración y complejidad del proceso y no así una simple compensación subjetiva o gratificación por el solo hecho de haber vencido en el juicio, de forma tal que bastara con calcular discrecionalmente un porcentaje del valor del negocio y señalarlo como justo, lo cual no se ajusta a los preceptos legales citados.

Por ende, lo procedente es que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en el que, reiterando las consideraciones que este órgano colegiado no estimó ilegales, motive la cuantificación de la condena en costas en segunda instancia.

Apoya lo anterior el criterio sustentado por este tribunal, publicado en la página 1116 del Tomo XIII, mayo de 2001, tesis III.1o.C.123 C, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido literal es el siguiente:

"COSTAS. EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA SEÑALAR, DE OFICIO, SU MONTO, PERO ELLO NO LO RELEVA DE LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR SU DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Es cierto que el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en vigor, faculta al juzgador para que en los juicios civiles sumarios señale de oficio, en la sentencia, el monto preciso de las costas que deben cubrirse; pero esa oficiosidad no lo releva de la obligación de fundar y motivar la determinación respectiva, es decir, de expresar las razones fácticas y los preceptos legales en que se apoye para fijar ese monto, sobre todo si se considera que las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del juicio y que pueden ser de distinta índole y entidad, según se desprende del capítulo VII del título segundo de la citada ley procesal al que, por cierto, se remite aquel precepto, lo que hace indispensable que el juzgador razone acerca de por qué establece un determinado contenido dentro de la medida que la ley prevé, específicamente en el artículo 146 del mismo ordenamiento procesal."

También sirve de apoyo el criterio sustentado por este órgano colegiado, consultable en la página 1705 del Tomo XIV, diciembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis III.1o.C.129 C, Novena Época, cuyo tenor literal es el siguiente:

"COSTAS EN EL JUICIO CIVIL SUMARIO. TIENEN COMO MATERIA OBJETIVA LAS EROGACIONES REALES QUE SE HUBIESEN PROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del juicio y que pueden ser de distinta índole y entidad, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; precepto que se contiene en el capítulo VII del título segundo de la ley procesal citada, al que se remite el artículo 640 del mismo ordenamiento legal, de lo cual se deduce con claridad que los porcentajes máximos a que se refieren los artículos 146 y 640 del código adjetivo mencionado no son del orden sustantivo, sino que sólo tienen el carácter de parámetros o medidas máximas del monto de las erogaciones efectivas que hubiese hecho la parte vencedora en el juicio natural, de modo que debe distinguirse entre la medida y el contenido, que no es otro que las propias erogaciones. De esa suerte, según el sistema de imposición del pago de costas en el proceso civil jalisciense, por regla general, la condena relativa tiene como materia objetiva las erogaciones reales que se hubiese probado que se hicieron por la parte vencedora, y no así una simple compensación subjetiva o gratificación por el solo hecho de haber vencido en el juicio, de forma tal que bastara con calcular discrecionalmente un porcentaje del valor del negocio y señalarlo como justo, lo cual no se ajusta a los preceptos legales citados."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Bilbao Vizcaya México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil uno, dictada en el toca de apelación 1463/2000.

Notifíquese; anótese en el registro, y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Héctor Soto Gallardo en funciones de presidente, Francisco José Domínguez Ramírez y Carlos Arturo González Zárate, quien es ponente.