AMPARO DIRECTO 690/93. MARTHA ELENA PIMENTEL LEON.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Propuestos Por La Parte Quejosa Son Inoperantes
Ciertamente, por razón de método, este Tribunal se ocupa en primer término de los motivos de inconformidad en que, esencialmente, la quejosa argumenta: que la escritura acompañada como base de la acción ejercitada por Silvia Corzo Ochoa, no especifica en ninguna forma que la venta del inmueble de Flamarión Corzo a Fidel Corzo Palacios, hubiese sido pro indiviso, sino que muy claramente se especifican sus colindancias y corresponde a la mencionada Corzo Ochoa justificar que las propiedades de Dimas Corzo y Fidel Corzo se encuentran indivisas; que el hecho de que la mencionada haya demandado al cónyuge de la quejosa, la reivindicación de cien hectáreas de terreno, no significa que el inmueble a reivindicar se encuentre identificado; que la circunstancia de que la propiedad de Fidel Corzo, representada por Silvia Corzo Ochoa, carezca de planos que la identifiquen, no quiere decir que haya comprado una copropiedad; que no se justificó plenamente la identidad del bien que la actora pretende reivindicar; y que no es exacto lo asentado por la Sala, en el sentido de que en la reconvención planteada se identificó el inmueble a reivindicar, ya que en ésta únicamente se asientan las colindancias del terreno que tienen en posesión, mas no se da su ubicación exacta, por lo que no se identifica por este medio de prueba, ni por la confesión, pues los inmuebles rústicos se identifican por su superficie, situación geográfica, forma del terreno, etcétera.
Ahora bien, de la simple lectura de la ejecutoria emitida por este Tribunal, al resolver el amparo directo 388/93, instaurado por la ahora tercero perjudicada, se colige que la identidad del inmueble objeto de la reivindicación es una cuestión que ya fue estudiada y resuelta en esa ejecutoria, por cuanto que este Tribunal Colegiado consideró que el bien perseguido se encuentra plenamente identificado, en razón de que la hoy quejosa es demandada en el expediente civil 107/92, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil, de esta ciudad, como cónyuge de Víctor Manuel Sarmiento Espinosa, en relación a las cincuenta hectáreas que le corresponden proindiviso de las cien que integraron la sociedad conyugal (habiendo causado ejecutoria por ministerio de ley la resolución que declaró procedente la acción reivindicatoria respecto a las cien hectáreas); y no obstante que este tribunal concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en el diverso amparo en revisión 384/91, en respeto a la garantía de audiencia, su objeto era evitar que se hubiese dejado de considerar información que, de no tomarse en cuenta hubiese irrogado perjuicios a sus intereses jurídicos; amén de que ambos - quejosa y su cónyuge- opusieron la prescripción positiva respecto del mismo bien; desprendiéndose de la referida ejecutoria (383/93), que fue otorgado el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la aquí tercero perjudicada Silvia Corzo Ochoa, para el único efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente el fallo reclamado, emitiese otro en el que resolviera lo que en derecho procediera, pero partiendo del supuesto de que el bien perseguido se encuentra identificado. En tales condiciones, es incuestionable que, en relación a la identidad del inmueble, la Sala responsable no tuvo plenitud de jurisdicción, y al emitir el fallo que se impugna en el presente, teniendo por identificado el inmueble de mérito, no hizo sino cumplir en sus términos el pronunciamiento de este cuerpo colegiado, dictado en el amparo directo 388/93; y, en esa tesitura, la identidad del bien inmueble objeto de reivindicación es una cosa juzgada, lo que trae consigo la inoperancia de los aludidos conceptos de violación. Al efecto es aplicable la tesis sustentada por este tribunal, consultable en la página 184, Tomo VII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: "CONCEPTO DE VIOLACION CONTRA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Los conceptos de violación que tienden a cuestionar los temas que fueron materia de estudio en otra ejecutoria de amparo, son inoperantes, porque sobre el particular ya decidió la Justicia Federal. En cambio el concepto de violación que ataca un vicio propio en el acto jurisdiccional de la Sala responsable al emitir la segunda sentencia, relativo a la falta de análisis de un agravio que no fue materia de la litis en el anterior amparo y que por tanto no vinculaba a aquélla, es operante.".
En otro contexto, igualmente resultan inoperantes los motivos de inconformidad en que la accionante constitucional, básicamente, aduce: que el inmueble que adquirió su esposo Víctor Manuel Sarmiento Espinosa, deriva del que la señora Braulia Corzo viuda de Mandujano le vendió al señor Dimas Corzo, en que nada tiene que ver la sucesión del señor Fidel Corzo Palacios; y que si la responsable admite que la propiedad de su cónyuge tiene como origen la compra que hiciera a Cuauhtémoc Corzo, y éste a su vez a Dimas Corzo, es evidente que Silvia Corzo Ochoa no tiene personalidad ni acción para reclamar un bien que no pertenece a la sucesión que representa; que la actora mencionada no demandó al señor Cuauhtémoc Corzo Morales, quien es causahabiente, a fin de que estuviera éste en aptitud de defenderse y no se declarara la nulidad de la escritura pública número 7567; que la responsable viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 1139 y 1140, del Código Civil (sic), al considerar improcedente la acción de prescripción positiva.
Se dice lo anterior, en razón de que, por lo concerniente a estos aspectos, en la diversa ejecutoria pronunciada por este tribunal, al resolver el amparo directo número 426/93, promovido por la agraviada Martha Elena Pimentel León, en contra de la resolución emitida por la responsable, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, este órgano constitucional consideró inoperante el concepto de violación en que la quejosa argumentó que Silvia Corzo Ochoa carece de personalidad para demandar la nulidad de la escritura pública número 7567, por no estar comprendido el inmueble materia de la operación entre los de la sucesión que representa, bajo el razonamiento de que la ahora amparista no fue parte en el contrato de compraventa, y si bien tal adquisición la beneficia como cónyuge del comprador, al no haber intervenido en el contrato no puede defenderlo por vicios que le son ajenos. Por lo demás, se le dijo que la afirmación de la Sala, en el sentido de que aun que no hubiese sido llamado a juicio Cuauhtémoc Corzo Morales, ello no afecta a la quejosa y el mencionado tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estime conveniente, es correcta, amén de que no fue debatida en los conceptos de violación; y en cuanto a la acción de prescripción positiva, ejercida en la vía reconvencional, que no acreditó encontrarse en posesión del bien, ni que esa posesión hubiese sido continua por el tiempo necesario para prescribir, pues tales datos no se infieren de las testimoniales ofrecidas. Por consiguiente, es incuestionable que los conceptos de violación señalados ya fueron analizados en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 426/93 y, por ende, las cuestiones ahí resueltas tienen la firmeza que les otorga esa decisión judicial. Por otro lado, y respecto a lo alegado por la quejosa, en el sentido de que la responsable omite tomar en cuenta que la actora Silvia Corzo Ochoa no tiene la posesión del bien inmueble cuya reivindicación solicita; debe decirse que ello no es materia de la litis en el juicio natural del que deviene el acto reclamado, por lo que su argumento asimismo es inoperante.
Finalmente, en lo que atañe a los restantes conceptos de violación, en los que la quejosa, sustancialmente, refiere que la Sala responsable dejó de estudiar y analizar los agravios que hizo valer; que no fueron analizadas a conciencia todas las pruebas aportadas al juicio, por lo que la sentencia dictada es incongruente; que la autoridad responsable viola los artículos 94 y 95 del Código de Procedimientos Civiles (sic) al no tomar en consideración que la actora Silvia Corzo Ochoa, al presentar su demanda ordinaria civil, no exhibió constancia actualizada que la acreditara como albacea de la sucesión de Fidel Corzo Palacios; y que la responsable no debió haber dictado resolución hasta en tanto fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por el que el Juez natural desechó su denuncia de hechos delictuosos cometidos en la secuela del procedimiento, ya que la resolución que pueda recaer en este fallo debe influir en la sentencia, violándose con ello el artículo 450 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que en éste se previene que en un asunto del orden civil o mercantil, tan pronto se denuncien hechos delictuosos se dará vista al Agente del Ministerio Público adscrito; es de expresarse que, así como los ya analizados, también son inoperantes, aunque por distintas causas. En efecto, el primero y segundo de los indicados motivos de inconformidad constituyen una afirmación genérica de que la responsable no analizó todos los agravios que la quejosa hizo valer, como tampoco las pruebas que aportó, sin que la accionante del amparo explique cuáles fueron esos agravios y probanzas dejadas de analizar por la Sala responsable; de tal suerte que esa ambigüedad impide a este tribunal abordar el estudio de dichos conceptos; y por lo que hace a los demás motivos de inconformidad que nos ocupan, se observa que la promovente no controvierte jurídicamente las consideraciones respectivas en que la Sala responsable se apoya, y que, en síntesis, son: que no asiste razón a la inconforme en cuanto a que la copia certificada exhibida por Silvia Corzo Ochoa para acreditar su personalidad de albacea, tiene que ser actualizada, pues ésta exhibió en juicio la documental de diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la que se hace constar que en el expediente 2289/985, fue nombrada como albacea la citada, quien hasta la fecha no ha sido removida del cargo; que aun cuando es incorrecto el proceder del Juez resolutor al no mandar tramitar el incidente criminal, verídico es que ningún perjuicio puede causarle el que se haya dictado la sentencia correspondiente, supuesto que la suspensión del procedimiento civil compete pedirla única y exclusivamente al representante social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451, del Código de Procedimientos Penales, máxime que la recurrente tuvo el tiempo suficiente para hacer valer dentro de la secuela procesal el incidente relativo. Bajo esas circunstancias, las consideraciones que se acaban de relatar deben seguir incólumes.
Conforme con todo lo anterior, es de concluirse que el fallo impugnado no viola las garantías individuales que la agraviada invoca en su demanda, por lo que no advirtiéndose materia deficiente que suplir, en términos del numeral 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo procedente es negar a la impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158, de la Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107, constitucionales, se resuelve:
PRIMERO.-SE SOBRESEE en el juicio, por lo que concierne a los actos reclamados del Juez Primero del Ramo Civil y Actuarios del Juzgado Primero del Ramo Civil, residentes en esta ciudad, en base a los razonamientos que se expresaron en el considerando cuarto de la presente.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa MARTHA ELENA PIMENTEL LEON, contra el acto que reclama de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas; mismo que fue especificado en el primer resultando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados, presidente, licenciado Francisco A. Velasco Santiago, licenciado Mariano Hernández Torres y licenciado Angel Suárez Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.