AMPARO DIRECTO 6901/94. BEATRIZ ELENA MEDRANO ARVIDE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6901/94. BEATRIZ ELENA MEDRANO ARVIDE.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aduce la solicitante de amparo, que la Junta señalada como responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en el laudo impugnado realizó una inexacta fijación de la litis.

Debe desestimarse lo anterior, toda vez que tal circunstancia no agravia a la quejosa, en atención a que la delimitación de la litis es un punto meramente enunciativo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 27, Gaceta 66 del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: "LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.".

Sostiene la quejosa, que la autoridad responsable incorrectamente determinó que el demandado dio cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas 55 y 55 bis del pacto colectivo, siendo que no se dio intervención al sindicato para que concurriese a la práctica de la investigación administrativa.

Es infundado lo que se alega, toda vez que, contrario a ello, cabe decir que la propia actora reconoció en su demanda laboral, que era trabajadora de confianza y, por ello, no se requiere la intervención sindical en la citada investigación. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 369, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año de 1993, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, del texto: "-El demandado cubre el requisito que le imponen las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, al practicar la investigación administrativa a un trabajador de confianza, cuando comparece éste al desarrollo de la misma, pues con esto tiene oportunidad de aportar elementos en el esclarecimiento de los hechos que se le imputan como causa de la rescisión, sin que le reste validez la incomparecencia del representante sindical, porque aquél no es trabajador sindicalizado.".

Arguye la quejosa, que la autoridad laboral inadvirtió que el instituto demandado jamás notificó a la trabajadora para que concurriese al acta de investigación administrativa, alterando las constancias de autos, en especial las documentales consistentes en actas administrativas de tres y seis de julio de mil novecientos noventa y dos, las cuales son unilaterales y no constituyen ninguna investigación administrativa.

Es infundado lo anterior, pues contrario a lo que se arguye, de las constancias que obra en los autos del juicio laboral, se advierte que el instituto demandado dio cumplimiento a lo dispuesto por las cláusulas 55 y 55 bis del pacto colectivo, ya que de las documentales que obran a fojas ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis, se aprecia que a la trabajadora actora se le citó para la práctica de la investigación administrativa que señala el contrato colectivo de trabajo, la cual se llevaría a cabo el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, haciéndose constar en las mismas que la actora se negó a recibir el citatorio respectivo. Ahora bien, dichos documentos fueron perfeccionados mediante la ratificación de contenido y firma que realizaron quienes intervinieron en ella (folios 233 a 236), sin que al ser repreguntados incurrieran en contradicción. También en autos a foja ciento treinta y siete, obra el acta en la cual se hizo constar que la trabajadora no concurrió a la práctica de la investigación administrativa a fin de justificar sus inasistencias, documental ésta que fue ratificada por quienes intervinieron en ella, los cuales, al ser repreguntados no incurrieron en contradicción (folios 230 a 233). De igual manera, de autos se advierte la prueba testimonial a cargo de MOISES GONZALEZ LUGO E IGNACIO VILLARRUEL ROSAS, ofrecidas por el demandado, a fin de acreditar que la trabajadora se negó a recibir el citatorio para la investigación administrativa, prueba ésta con plena eficacia demostrativa en atención a que los testigos coincidieron en cuanto a la negativa de la trabajadora quejosa de recibir el aludido citatorio, sin que se advierta contradicción en su dicho al ser repreguntados (folios 243 a 246). Así las cosas, relacionando lo anteriormente señalado, se pone de manifiesto que el demandado dio cabal cumplimiento a las ya citadas cláusulas 55 y 55 bis contractuales, tal y como acertadamente lo consideró la autoridad laboral, quien al haberlo considerado así, ajustó su proceder conforme a derecho.

Sostiene la quejosa, que la Junta responsable ilegalmente consideró que la actora no acreditó que se le hubiere otorgado incapacidad médica por el lapso del uno al siete de junio de mil novecientos noventa y dos, siendo que la documental respectiva obra a foja ciento dieciocho, además de que existe a su favor la presunción en el sentido de que se le vienen otorgando incapacidades de manera ininterrumpida del veinte de marzo hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y dos y misteriosamente no por el lapso del uno al siete de junio del mismo año.

Lo anterior debe desestimarse, toda vez que si bien es cierto que a fojas ciento dieciocho, inciso a) obra el certificado de incapacidad que ampara los días del uno al siete de junio de mil novecientos noventa y dos, que fue el período que se atribuyó como faltas injustificadas de la actora, también es verdad que dicho documento carece de eficacia, ello tomando en consideración que las faltas de asistencia se deben acreditar ante el patrón, lo cual en la especie no aconteció, pues la trabajadora no se presentó a la práctica de la investigación administrativa, a la que se le citó para justificar dichos lapsos de inasistencias, sino que lo hizo ante la autoridad responsable y, por ello, es ineficaz el documento exhibido a juicio para tal evento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 98, página 104, Quinta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, del tenor literal siguiente: "FALTAS DE ASISTENCIA. ANTE QUIEN DEBE HACERSE LA JUSTIFICACION DE LAS.-Para que las faltas al trabajo en que incurra un trabajador no den lugar al despido, debe dar aviso al patrón de la causa de las mismas y acreditar, cuando vuelva al trabajo, que efectivamente se vio imposibilitado para laborar, pues de no hacerlo, la rescisión que del contrato de trabajo haga el patrón será justificada. Así pues, carecerá de eficacia la comprobación posterior de tales faltas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.".

Sostiene la quejosa, que la autoridad responsable inadvirtió que la demandada omitió entregarle por escrito el aviso de rescisión que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, además de que con las pruebas ofrecidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se demuestra tal extremo.

Es infundado lo anterior, toda vez que de autos consta que el demandado ofreció como prueba de su parte, entre otras, el acta de seis de julio de mil novecientos noventa y dos, en la cual se hizo constar por MOISES GONZALEZ LUGO e IGNACIO VILLARRUEL ROSAS que la actora se negó a recibir el escrito de rescisión, por lo cual se promovió el paraprocesal respectivo para tal efecto (folio 138 a 140). Ahora bien, dicha acta tiene plena eficacia demostrativa, en atención a que fue ratificada en juicio por quienes intervinieron en ella, según se aprecia a fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis, siendo el caso además de que la trabajadora estuvo en aptitud de repreguntar a los aludidos deponentes y éstos no incurrieron en contradicción. Así las cosas, debe concluirse que la parte demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, al respecto no existe la violación de garantías individuales hecha valer.

Por último, es inconducente lo alegado en cuanto a que la Junta responsable incongruentemente determinó, en el laudo combatido, que a la actora se le citó a un acta de seis de julio de mil novecientos noventa y dos, que dicha citación se hizo el día tres y que por ello se le rescindió la relación de trabajo el diez, ambos del citado mes y año, siendo que dichas fechas son incorrectas; pues, tal circunstancia en forma alguna causa perjuicio a la ahora quejosa, en atención a que, tal y como ha quedado establecido en párrafos anteriores, la parte demandada demostró haber realizado la investigación contractual y que dio el aviso rescisorio y, por ello, el hecho que la autoridad del conocimiento, en el laudo reclamado, se equivocara en las fechas de las aludidas actas, no le irroga perjuicio jurídico a la ahora quejosa.

En tales condiciones, al ser infundados los motivos de inconformidad, sin que se aprecie la existencia de una violación manifiesta a la ley, que hubiere dejado sin defensa a la quejosa, que ameritara la suplencia de los mismos, lo que procede es negar el amparo solicitado.