AMPARO DIRECTO 694/97. RAÚL ALFREDO TELLO NOLASCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados por una parte los conceptos de violación que se plantean y, por otra, este Tribunal Colegiado suple su deficiencia, en términos de lo que dispone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Alega el amparista que la sentencia, que constituye el acto reclamado, viola sus garantías individuales toda vez que el tribunal responsable no tomó en cuenta los argumentos expresados por la defensora de oficio, en el sentido de que siempre cooperó en decir la verdad, que es un delincuente primario y que es una persona de escasos recursos económicos; limitándose a transcribir la resolución dictada en primera instancia, lo que le causa un agravio por ser una persona de escasos recursos que no cuenta con la cantidad que se le fijó para sustituir la pena que se le impuso.
Sobre el particular debe decirse que no le asiste la razón ya que, a diferencia de lo que alega, el Tribunal Unitario responsable sí atendió los agravios que hizo valer en el sentido de que siempre cooperó, de que era un delincuente primario y de que era una persona de escasos recursos, pues en la parte final del considerando segundo de la sentencia reclamada y después de hacer un análisis oficioso de la misma, estudió lo relativo a la individualización de la pena, considerándola apegada a derecho, ya que entre otras cosas, la Juez de origen tomó en cuenta que el encausado hubiera confesado los hechos, lo que facilitó la investigación; sus ingresos y dependientes económicos, y que se trataba de un delincuente primario; y si bien es cierto que hace una transcripción parcial de los razonamientos de la Juez Federal, eso es con la finalidad de analizar la referida individualización.
Por otro lado, el solicitante de la protección federal señala que se violan sus garantías, pues no se tomó en cuenta que con la cantidad que gana le resulta imposible pagar la conmutación de la sanción y que en la actualidad su padre se encuentra enfermo, y que si bien es cierto la sustitución de la pena es un beneficio, debe concederse tomando en consideración todos los antecedentes sociales y económicos.
Respecto de este punto, el Tribunal responsable ya se pronunció, al señalar que la sustitución de la pena privativa de la libertad por multa, es un beneficio que la ley concede en favor del sentenciado sin tomar en cuenta su situación económica, por lo que es a él a quien corresponde decidir si se acoge o no a dicho beneficio, razonamiento que es correcto si además se toma en cuenta que las disposiciones relativas del Código Penal Federal, no prevén que se tome en cuenta la situación económica del transgresor, sino simplemente se trata de una operación normativa en términos de los artículos 70, fracción III, en relación con el 29 de ese cuerpo de leyes.
Tiene apoyo lo anterior, en el criterio de este órgano jurisdiccional, sostenido al resolver los amparos directos números 432/88, 316/90, 28/93 y 498/97, que dice: "- La conmutación de la pena es un beneficio que la ley concede en favor del sentenciado, sin tomar en cuenta si es o no solvente, y es a él a quien incumbe decidir si se acoge a tal beneficio.".
También hace valer el quejoso, como concepto de violación, que el haber realizado dos disparos al aire, no implica que sea una persona peligrosa, por lo cual se le debe aplicar la pena mínima, máxime que acreditó su buena conducta, que es un delincuente primario y que contribuyó al esclarecimiento de los hechos.
Respecto de este punto, se debe señalar, en primer término, que precisamente al haber hecho dos disparos con el arma de fuego que portaba, en opinión de la Juez de origen, se puso en grave peligro el bien jurídico tutelado por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, es decir, la paz y la seguridad pública de la sociedad, lo que influyó en el arbitrio de la juzgadora para situar la peligrosidad del amparista, ligeramente por encima de la mínima. En segundo término, es de afirmarse que el hecho de que el quejoso haya demostrado ser delincuente primario y además persona honesta, mediante la testimonial de buena conducta que aportó, no obliga a la referida juzgadora a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional.
Lo anterior, en congruencia con la jurisprudencia número 267, de este Tribunal Colegiado, que dice: "PENA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.- El hecho que el quejoso haya demostrado en el proceso ser delincuente primario y además persona honesta, mediante la testimonial de buena conducta que aportó, no obliga al juzgador a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece el código sustantivo penal para el Estado de Puebla.".
Sin embargo, este cuerpo colegiado advierte deficiencia que suplir en los conceptos de violación que se hacen valer, pues de la lectura de los agravios que hizo valer al plantear, a través de su defensora de oficio, el recurso de apelación, se advierte (foja quince) que señaló que al estar satisfechos los requisitos del artículo 90 del Código Penal Federal, se hacía la petición de que se modificara (cambiara) el beneficio concedido de la sustitución de la pena, al de condena condicional, fijando para ello una garantía accesible a sus condiciones económicas, agravio éste o petición que no fue atendida, pues el Tribunal Unitario responsable no se pronunció sobre el particular.
En esas condiciones, resulta procedente en la especie, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el único efecto de que dejando insubsistente la sentencia reclamada, el tribunal responsable dicte otra en la que atienda el agravio referido en el párrafo precedente, cuyo análisis omitió en la sentencia de apelación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Raúl Alfredo Tello Nolasco, contra actos del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, con residencia en esta Ciudad de Puebla y Juez Cuarto de Distrito en esta entidad federativa, los que hizo consistir en la sentencia dictada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete en el toca 303/97, que confirma la pronunciada por la referida Juez en el proceso 24/97, seguido al hoy quejoso por el delito portación de arma de fuego sin licencia, cometido en agravio de la sociedad; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la mencionada Juez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.