AMPARO DIRECTO 697/92. ESPEJISMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación son inoperantes en una parte e infundados en lo restante.
Es cierto que, como en ellos se alega, al contestarse la demanda se opuso la excepción de oscuridad por lo que atañe al reclamo de las horas extras, así como que la Junta responsable, al emitir el laudo que se tacha de inconstitucional, dejó de examinar la aludida excepción; sin embargo, la omisión resultante de tal proceder deviene irrelevante y no amerita se otorgue el amparo para que sea subsanada, si de todas suertes, como enseguida se verá, dicha excepción es improcedente, y así, en aras de la economía procesal y en atención a lo que manda el artículo 17 constitucional, acerca de que la administración de justicia sea rápida y expedita, debe desde ahora hacerse la declaratoria correspondiente, en acatamiento también a lo que dispone la jurisprudencia número 445 sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que indica: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
Como se anotó en el párrafo que antecede, la excepción de oscuridad opuesta resulta inatendible, en acatamiento a la jurisprudencia número 20, sostenida por este órgano colegiado, que aparece publicada en la Gaceta número 42, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "OSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA.- Para que la excepción de oscuridad impida la improcedencia del reclamo al que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiere tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica"; dado que, ello, en la especie no acontece, porque el planteamiento hecho por el actor no impide la comprensión de los hechos en que sustenta su pretensión jurídica, supuesto que, resulta inexacto que el tercero perjudicado hubiese omitido señalar de qué momento a qué momento había laborado las horas extras cuyo pago demandó, pues basta leer la demanda primigenia para advertir, sin mayor dificultad, que dicho trabajador adujo que entraba a laborar a las dieciséis treinta horas de un día, para dejar de hacerlo a las dos horas del siguiente día, diariamente, de martes a domingo, por lo que vino laborando dos horas y media diarias, comprendidas se aclaró de las veintitrés treinta horas a las dos horas del día siguiente, los cuales, inclusive especificó señalándolos numéricamente y mes a mes, del lapso correspondiente a la duración del vínculo laboral; si bien hizo el reclamo también de horas extras correspondientes a los días lunes, cuando que estos días le tocaba descansar como lo relató en su propia demanda, tal narración, en forma alguna implicó oscuridad ni la obtención de un lucro indebido, si se tiene presente que las horas extraordinarias que alegó laboraba el accionante se encontraban comprendidas en parte de un día y parte del siguiente; y así, si el domingo empezaba a laborar a las dieciséis treinta horas y la labor ordinaria terminaba a las veintitrés treinta horas ello quiere decir que las dos horas y media extras, siguientes, que desempeñaba labores al servicio del patrón, media hora correspondía al propio domingo, mientras que las dos horas extras siguientes correspondían a labores desempeñadas en día lunes; luego, si expresamente el actor dijo que descansaba los días lunes, debe entenderse que fue claro en señalar que sólo en estos días lunes, no desempeñaba labores ordinarias, sin que esa expresión implique contradicción con el aserto de que las que ya había desempeñado fuera de la jornada legal concerniente a los días domingos, y que abarcaba las dos primeras horas de los días lunes, debían retribuírsele; a más de que, es inexacto que al oponerse la excepción de que se trata se hubiera alegado que la misma operaba porque el actor había omitido decir "qué persona se las había autorizado", supuesto que basta leer la contestación relativa para apreciar que tal alegato no se formuló; habida cuenta que la circunstancia que un trabajador labore tiempo extraordinario sin obtener su retribución ni formular el reclamo ante el patrón, no torna improcedente la acción relativa, en virtud de que no era necesario que el accionante, como presupuesto para el ejercicio del reclamo de horas extras, requiriera previamente al patrón de su pago, pues, una vez que son laboradas esas horas extras, automáticamente nace el derecho, y, concomitantemente, la acción respectiva para que se le retribuyan conforme a la ley, dado que, nadie se encuentra obligado a prestar su fuerza de trabajo sin la justa retribución; de modo que, el hecho de que el trabajador, con anterioridad al ejercicio de su acción, no haya requerido u obtenido del patrón el pago de la jornada extraordinaria que afirma laboró, no hace ilógica ni improcedente su reclamación, dado que, esa omisión, puede obedecer a diversas circunstancias que no necesariamente impliquen la falta de pago de ese tiempo extra, verbigracia, que el trabajador se vea obligado a trabajar jornada excedente a la legal y no cobre su importe por albergar el temor de que si lo hace el patrón puede reprimirlo con la pérdida del empleo su única fuente de ingresos; o bien, que el obrero se esfuerce y trabaje cotidianamente lapsos que se prolonguen más allá de la jornada ordinaria, sin exigir la retribución correspondiente, bajo la esperanza de que su patrón observe su proceder y le mejore sus condiciones laborales, etcétera. Así las cosas, como ya se anotó, es dable estimar que la falta de cobro y retribución de las horas extraordinarias trabajadas, con anterioridad a la presentación de la demanda, no hace inverosímil ni improcedente la acción relativa, pues de tales omisiones no es posible inferir falsedad en los hechos en que se funda el actor al deducirla, ya que la facultad de juzgar en conciencia, que concede el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, no es tan amplia que autorice a las Juntas a considerar que porque no se retribuya una presentación se carezca del derecho a la misma; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, que dice: "HORAS EXTRAS, LA FALTA DE REQUERIMIENTO Y RETRIBUCION DE LAS, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCION DE PAGO DE.- La falta de cobro y retribución de las horas extraordinarias que se afirmó se trabajaron diariamente no hace inverosímiles los hechos planteados en la demanda al deducir la acción relativa ni la torna improcedente"; de cuya tesis, es válido aclarar, al diferir de la sustentada por otro Tribunal Colegiado, se formuló oportunamente la denuncia respectiva ante la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; de allí que, aun cuando el criterio que se plasma en la presente ejecutoria no coincide en parte con el que se invoca como apoyo de los conceptos de violación, sea improcedente, por ocioso, volver a denunciar otra contradicción de tesis sobre el mismo tema.
Consecuentemente, no habiéndose demostrado que el laudo combatido viole las garantías individuales de la empresa peticionaria, procede negarle el amparo que solicita.