Dejara Insubsistente El Fallo Reclamado De Doce De Junio De Dos Mil Nueve
2. Emitiera otro en el que reiterara el sentido condenatorio del mismo, así como los aspectos que no fueron materia de la litis constitucional;
3. Prescindiera del argumento de que el reclamo del pago de las horas extras que señala el actor en el inciso g) de su escrito inicial de demanda, resultaba inverosímil, y condenara a su pago;
4. Se abstuviera de considerar que correspondía al actor acreditar que laboró y no se le pagaron los días festivos que reclamó, así como lo relativo a la prima dominical, arrojando la carga probatoria al patrón, por lo que debería pronunciarse respecto de esas prestaciones; y,
5. Una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, decidiera sobre la procedencia o no de las prestaciones reclamadas, consistentes en la inscripción y pago de las aportaciones relativas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Ahora bien, del análisis de la documental que aparece a fojas cincuenta a cincuenta y cuatro de autos, se advierte que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, dejó sin efectos el acto reclamado, y en su lugar emitió uno nuevo, en el que reiteró el sentido condenatorio del mismo, así como los aspectos que no fueron materia de la concesión del mismo.
También prescindió del argumento de que el reclamo del pago de horas extras que señala el actor en el inciso g) de su escrito de demanda, resultaba inverosímil, condenando al pago de dicha prestación.
En cuanto a las prestaciones consistentes en el pago de días festivos que reclamó el trabajador, así como lo relativo a la prima dominical, arrojó la carga de la prueba a la patronal, lo cual concluyó con la condena de esas prestaciones.
Finalmente, se advierte que la Junta responsable sólo acató lo referente a los primeros cuatro puntos; sin embargo, desatendió lo correspondiente al marcado con el número 5; esto es, en el considerando correspondiente, no expuso razones y fundamentos del porqué concluyó, en el resolutivo segundo del fallo que se analiza, que por cuanto hace a lo reclamado por el actor, en lo referente a la inscripción correcta y retroactiva ante el IMSS, Infonavit y SAR dejaba a salvo sus derechos para que de manera personal acudiera ante las instituciones citadas a realizar su reclamo.
Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 45/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXIX, mayo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.-Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate."
Ahora bien, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 105 y 208 de la Ley de Amparo, debe precisarse que, dadas las peculiaridades del caso, no se considera que la ejecutoria de amparo haya sido incumplida por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con el propósito de eludir su obligación constitucional de acatar de forma exacta y completa la ejecutoria protectora.
Sin embargo, dado su carácter de órgano jurisdiccional -auténtico operador del derecho con conocimiento de causas jurídicas- se estimará lo contrario si después de lo señalado en el desarrollo de esta resolución, dicha autoridad jurisdiccional insiste en incumplir exacta y completamente todos los aspectos que motivaron la ejecutoria que concedió la protección federal al quejoso.
Para efectos de lo anterior, la Junta Local de mérito deberá dejar insubsistente el laudo con el que pretendió cumplir la sentencia protectora, lo que hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación de este proveído; y en un plazo prudente de diez días hábiles, deberá proceder, además, al dictado de uno nuevo, pero en el cual ahora sí se cumplan todos los puntos que fueron motivo del otorgamiento de la protección federal, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la sustanciación del procedimiento de sanción constitucional previsto en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal.
Es decir, si llegado el término del plazo fijado se encontrara que dicha Junta Local no ha acatado en sus términos la ejecutoria de amparo, entonces, por virtud de todo lo expuesto, su actuación se estimará elusiva e inexcusable y, por ello, se procederá a la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine lo procedente sobre la desobediencia e inmediata separación del cargo de los integrantes de dicha Junta y su correspondiente consignación al Juez de Distrito que corresponda para su formal procesamiento por el delito de abuso de autoridad.
No pasa inadvertido que anteriormente representaba criterio de este tribunal, que en caso de incumplimiento por parte de las Juntas y tribunales de trabajo se procediera a requerir su cumplimiento por conducto de quienes se estimaba eran superiores jerárquicos de dichos órganos jurisdiccionales de trabajo.
Sin embargo, nuevas reflexiones de la actual integración de este propio órgano colegiado, llevan a concluir que las autoridades jurisdiccionales laborales (tanto Juntas como Tribunales de Conciliación y Arbitraje de todo orden), no tienen superiores jerárquicos, precisamente por su carácter de órgano jurisdiccional, aspecto que las inscribe en el elenco constitucional de las autoridades que conforman el sistema de administración de justicia, razón por la cual, su actuación se encuentra regida por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia jurisdiccional, fundada de modo relevante en el artículo 17 constitucional, entre otros preceptos, y en donde uno de los rasgos fundamentales consiste en presuponer que los órganos jurisdiccionales, y juzgadores en general, adolecen de subordinación o superioridad jerárquica alguna para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, competencias y finalidades conferidas; por el contrario, si por alguna razón se reconociera la existencia de relaciones de jerarquía o mando capaces de someter a los tribunales, aunque sea en cualquier grado, entonces la jurisdicción sería funcionalmente desnaturalizada.
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 105, párrafo primero, penúltima parte, de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los requerimientos de cumplimiento de sentencias de amparo deben hacerse directamente a dichos tribunales de trabajo.
A propósito de que Juntas y Tribunales de Trabajo de todos los órdenes representan verdaderas autoridades jurisdiccionales, resulta aplicable el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:
"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La Suprema Corte ha establecido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por ejercer funciones públicas, tienen el carácter de autoridades; que aun cuando son autoridades administrativas, tienen funciones judiciales perfectamente determinadas; que aunque fallen conforme a su conciencia, están obligadas a recibir las pruebas, oír las alegaciones de las partes, y, en suma, a seguir un procedimiento que reúna los requisitos esenciales en todo juicio; que las repetidas Juntas tienen facultad para fallar los conflictos colectivos o individuales de trabajo, y para ejecutar los laudos que pronuncian. En resumen, la Corte ha sostenido que las Juntas ejercen facultades jurisdiccionales, que se caracterizan por la sustitución de la actividad pública a la actividad de otro; facultades que se distinguen de la actividad administrativa, en que por medio de ésta, el Estado persigue directamente su interés, y por medio de la actividad jurisdiccional, interviene para satisfacer intereses ajenos o propios, que han quedado incumplidos y que no pueden ser directamente alcanzados. El ejercicio de la facultad jurisdiccional, da a las Juntas atribuciones netamente judiciales, aun cuando no estén incluidas dentro de la organización judicial. Cierto es que también tienen facultades administrativas, pero eso no les coarta ni impide el ejercicio de la facultad jurisdiccional, que las caracteriza como tribunales, cuando deciden conflictos de su competencia; y aun cuando no sean tribunales de derecho y fallen conforme a su conciencia, no por eso dejan de ser verdaderos tribunales, que deben sujetar sus procedimientos a las reglas esenciales de todo juicio. De lo anterior se deduce que ejercen facultades jurisdiccionales propias de los tribunales, y como la Suprema Corte está facultada para resolver las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, y entre los de un Estado y los de otro, debe concluirse que también lo está para decidir las competencias que se susciten entre los tribunales y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje de diversos Estados o de diversos fueros, pues el artículo 107 constitucional, no distingue entre tribunales judiciales y aquellos que no estén dentro de la organización judicial, y las Juntas sólo se distinguen de los tribunales propiamente dichos, en que no están dentro de un sistema de jerarquía, ni de admisión de recursos y secuela de procedimiento; pero esas circunstancias, aunque coadyuvan a caracterizar a los tribunales, no son precisamente las que definen su naturaleza, sino más bien el ejercicio de la facultad jurisdiccional que, sin duda, ejercen las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, de no ser resuelta la competencia por la Suprema Corte, no podría serlo por tribunal alguno."
(Tesis del Pleno publicada en la página 274 del Tomo XXIX de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).
Así lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo, Emmanuel G. Rosales Guerrero (ponente) y José Javier Martínez Vega, siendo presidenta la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14 y 18, fracción II y 20, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
