AMPARO DIRECTO 7/2005. GUILLERMO ALFREDO OVIEDO PLATA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en atención a las siguientes consideraciones:
La Sala del conocimiento en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señaló que se configuró la negativa ficta.
Por otro lado, reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada, al considerar que el concepto de impugnación expresado por la actora resultaba fundado pero insuficiente, en razón de que los hechos en los que se apoyó la resolución negativa ficta impugnada, fue que el ahora quejoso había consentido la aplicación del artículo 109, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no haberlo impugnado en los momentos que tuvo para ello, esto es, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, o bien a partir de su primera aplicación y que, por tanto, no procedía el criterio solicitado por el quejoso en el sentido de que debía estar exento en el pago del impuesto sobre la renta.
En efecto, la Sala señaló que eran fundados pero insuficientes los argumentos del actor, ya que no obstante que existía una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inconstitucionalidad del multicitado artículo, lo insuficiente de los agravios en estudio resultaba del hecho que la actora no hizo valer el juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación del artículo de referencia, lo que impedía a la Sala aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Y determinó que, en esencia, se hacía valer la aplicación y alcance de una jurisprudencia, señalando que si la consulta de la parte actora fue planteada el trece de mayo de dos mil tres, lo hizo cuando ya habían transcurrido los quince días a los que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que era indudable que el ahora quejoso había consentido los efectos de la aplicación de dicho artículo.
En su único concepto de violación el quejoso señala sustancialmente que la sentencia recurrida resulta ilegal al violar en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de ser incongruente y no resolver sobre la pretensión expuesta en la demanda, con lo que infringe el principio de exhaustividad.
Aduce que la autoridad responsable declaró fundado el concepto de impugnación vertido en la demanda respectiva, al otorgar la razón al actor respecto del criterio hecho valer, en el sentido de que la resolución impugnada resulta ilegal al encontrarse indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad demandada la sustenta en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precepto declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sigue manifestando que la a quo se encontraba obligada a declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se dictara otra con apoyo en la jurisprudencia que al rubro dice: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.", lo que en el caso no aconteció.
Alega que de manera infundada e incongruente, la Sala responsable consideró que el actor consintió la aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que no impugnó su constitucionalidad en los momentos en que tuvo para ello.
Manifiesta que en ningún momento se controvirtió la constitucionalidad del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la ley en comento, como lo reconoció la responsable, toda vez que los argumentos efectivamente planteados en la consulta ante la autoridad administrativa nunca se encaminaron a demostrar la iniquidad o inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que esa cuestión ya fue definida, por lo que no debe acreditar el haber promovido juicio de garantías contra la aplicación de dicho precepto.
Por último, dice la parte quejosa, que lo que realmente se planteó ante la autoridad fiscal fueron cuestiones de legalidad con base en la previa declaratoria de inconstitucionalidad, y en ese sentido se instó a la autoridad responsable para que juzgara la legalidad del acto impugnado fundado en el precepto declarado inconstitucional.
En primer término, debe decirse que resultan infundados los argumentos del quejoso, en cuanto a que la Sala no resolvió sobre la pretensión del actor, en el sentido de que la resolución impugnada resultaba ilegal al encontrarse indebidamente fundada y motivada al sustentarse en un precepto legal declarado inconstitucional.
Esto es, la Sala se concretó a señalar los motivos que tuvo para declarar la improcedencia de la pretensión del actor para que se le eximiera del pago del impuesto y para su devolución.
También, es preciso dejar establecido que de los conceptos de violación de la demanda de amparo respectiva, no se advierte que el quejoso haya controvertido de manera alguna, que no consintió el acto y que no haya sido el primer acto de aplicación de la norma en la fecha que señaló la Sala del conocimiento.
Ahora bien, del escrito de consulta de diecisiete de marzo recibido el trece de mayo, ambos de dos mil tres, el cual obra a fojas 5 a 14 del juicio de nulidad respectivo, se desprende lo siguiente, lo cual se transcribe en la parte que interesa:
"... A partir del primero de enero de dos mil dos, el patrón me ha retenido el impuesto sobre la renta respecto de todas aquellas gratificaciones que se me otorgan anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, inclusive aguinaldo y prima vacacional, cuando los montos de estas rebasen los treinta y cinco días (sic) de salario mínimo general del área geográfica del trabajador ..."
Lo que implica el reconocimiento de que el precepto 109, fracción XI, le había sido aplicado con anterioridad al término que el artículo 21 de la Ley de Amparo prevé.
Asimismo, cabe señalar que la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que como se advierte de las constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad, al entonces actor se le corrió traslado para que produjera su ampliación, y si bien es cierto que amplió su demanda, también lo es que respecto al primer acto de aplicación no señala nada al respecto no obstante que como se puede observar a fojas 21, 22 y 23 la autoridad hizo referencia al hecho de que no se promovió el juicio de amparo contra el primer acto de aplicación; además, cuando a través de una consulta fiscal sobre una situación real y concreta el particular plantee a la autoridad fiscal la inaplicabilidad de un precepto que haya sido declarado inconstitucional por la jurisprudencia, debe acreditar estar en el supuesto de aplicación y sólo entonces la autoridad se encuentra obligada a observar y aplicar dicho criterio. Ello de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 38/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."
De la lectura de la tesis citada se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de un precepto legal, sin embargo, su aplicación, no es irrestricta, toda vez que deben observarse reglas para su aplicación, tal como se explicará a continuación.
Resulta conveniente citar los artículos 94, octavo párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo 192 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:
"Artículo 94. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."
"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario ...".
En los citados numerales se señala que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria, sin que se haga distinción alguna o especificación sobre las tesis que determinen la inconstitucionalidad de algún precepto, por lo que se entiende que todas las jurisprudencias que dicte la Suprema Corte, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, serán obligatorias para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y para los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales; es decir, para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando constreñido a aplicarla en los casos concretos que se sometan a su conocimiento, siempre y cuando ello resulte procedente.
Asimismo de la lectura de la tesis en análisis se advierte que sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento, deben prevalecer los valores, principios y reglas consagrados en la Constitución Federal, dado que es el máximo ordenamiento de la Nación, es decir, lo anterior se resume en el principio de supremacía de la Carta Magna, el cual está reconocido en el artículo 133 del propio ordenamiento, que dice:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren con el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos los actos o las leyes que violenten lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los principios, valores y reglas que dicho ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo; por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución Federal, debe declararse su inconstitucionalidad, de conformidad con los procedimientos respectivos y pertinentes, dando pauta así a la jurisprudencia, o bien, si un acto de autoridad se encuentra fundamentado en una ley inconstitucional, debe nulificarse y ordenarse que cesen sus efectos, en virtud de que son violatorios de las garantías individuales.
Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego y observancia al Máximo Ordenamiento de la nación que opera como limitante de la potestad legislativa, razón por la cual, cuando un artículo admita dos o mas interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal y ésta debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional; es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre deberá prevalecer y preferirse aquella que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales, dado que es la normatividad con mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país.
En ese tenor, las jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, que establezcan la inconstitucionalidad de una ley, deben ser aplicables por todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de la Federación, o bien, dichos órganos podrán realizar la "interpretación conforme" de dichos preceptos, con el fin de que se atienda al principio de supremacía constitucional.
Inclusive, resulta conveniente precisar que, a fin de que se cumpla con el citado principio de supremacía, que es de extrema importancia en nuestro sistema jurídico, los juzgadores que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de la queja, si los actos reclamados se fundan en leyes declaradas inconstitucionales por el Máximo Tribunal de la nación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:
"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."
Así las cosas, la aplicación de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de un artículo, por un tribunal que no pertenezca al Poder Judicial de la Federación, no implica ni puede involucrar que éste se pronuncie respecto al problema de la constitucionalidad de la ley, pues quien lo hizo fue la Suprema Corte al establecer la tesis jurisprudencial, por lo que únicamente determinará si el acto impugnado fundamentado en el precepto previamente calificado de inconstitucional, resulta ilegal, al verificar si se transgredió el artículo 16 constitucional, por estar fundado en una ley declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia, o podrá interpretar dicho numeral acudiendo a la "interpretación conforme" y, es en este sentido que los efectos y consecuencias de aplicar una ley tildada de inconstitucional por la jurisprudencia, a través de un acto de aplicación, son los que resultan controlables en los ya referidos efectos y consecuencias que puedan devenir en contrario a la Constitución, por tanto, en caso de que el acto de autoridad incurra en algún vicio o irregularidad, decretará su nulidad a fin de que cesen los efectos que contrarían los derechos fundamentales del inconforme.
Dicho en otros términos, los tribunales ordinarios no deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos, pues su esfera competencial se circunscribe al estudio, únicamente, de la legalidad del acto impugnado y no pueden cuestionar ni pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la ley per se, ya que los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes son los pertenecientes al Poder Judicial Federal; sin embargo, dichos tribunales sí pueden calificar el acto impugnado que forma parte de la controversia, de acuerdo con la interpretación conforme y así, lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional.
En resumen, de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la tesis jurisprudencial P./J. 38/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arroja las siguientes conclusiones y principios:
•Que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin distinción alguna, será obligatoria para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de la Federación, por lo que debe ser aplicada cuando se analicen cuestiones de legalidad;
•Que sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento, deben prevalecer los valores, principios y reglas consagrados en la Constitución Federal, esto es, que en todo tiempo debe imperar el principio de supremacía constitucional;
•Que en virtud del principio de supremacía constitucional, todo acto fundamentado en una ley declarada inconstitucional debe ser nulificado y deben cesar las consecuencias generadas por éste, que en concreto y específicamente sean opuestos a la ratio legis y contenido conceptual constitucional; y,
•Que a fin de que se respete el principio de supremacía constitucional, todos los órganos jurisdiccionales deberán optar por la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, cuando los preceptos legales puedan admitir dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas.
Ahora bien, con base en lo anterior se desprende que existe un reconocimiento expreso por parte del quejoso, en el sentido de que aplicó y consintió el contenido del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, aspecto que se acredita fehacientemente con la prueba que él mismo aporta en el juicio de nulidad, consistente en su escrito de consulta de diecisiete de marzo recibido el trece de mayo de dos mil tres; por lo que también de acuerdo a las tesis señaladas con antelación, la autoridad fiscal a la que se dirige la consulta no se encontraba obligada a aplicar la jurisprudencia establecida por nuestro más Alto Tribunal, ya que si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo están obligados a aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que como quedó dicho en líneas arriba, la autoridad fiscal no está obligada, conforme a lo sustentado en el artículo 192 de la Ley de Amparo, cuando a través de dicha jurisprudencia se declare inconstitucional un precepto y la consulta no se base en un hecho real y concreto, ya que al interpretar la constitucionalidad del precepto se le obligaría a ejercer una facultad de la cual carece; además, debe acreditarse que la demanda es oportuna y que de autos conste que existe anterior acto de aplicación de la ley impugnada, ya que de no demostrarse que se trata del primer acto de aplicación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra obligado a aplicar dicha jurisprudencia.
Por ende, cabe concluir que si el quejoso no se inconformó contra la aplicación de tal disposición dentro del término legal desde el primer acto de aplicación, consintió ésta y su constitucionalidad, pues en caso contrario daría lugar a que quedara al arbitrio del particular determinar la oportunidad de promover los medios de defensa correspondientes, como lo es el juicio de amparo, pues en este sentido podría plantear su consulta a la autoridad, reviviendo con ello un periodo de tiempo que dejó transcurrir, sin observar lo dispuesto en las leyes aplicables.
A mayor abundamiento, cabe señalar que de los antecedentes citados, se advierte que la parte actora nunca obtuvo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que debe seguírsele aplicando el precepto viciado, dado que no hay una declaratoria de inconstitucionalidad particular que lo exima de su aplicación inter-partes, como sucede con las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal.
Sin embargo, al existir la jurisprudencia P./J. 50/2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.", en la cual se declaró la inconstitucionalidad del citado numeral, resultan aplicables los cuatro principios derivados de la diversa jurisprudencia P./J. 38/2002, analizados con antelación, es decir, la Sala del conocimiento estaba obligada a aplicar dicha jurisprudencia cuando analizó las cuestiones de legalidad del acto impugnado, consistente en la respuesta a la consulta formulada por la quejosa de fecha veinticinco de abril de dos mil tres y, en virtud del principio de supremacía constitucional, debió aplicar la "interpretación conforme" y nulificar el acto impugnado a fin de que se eliminen sólo los efectos y consecuencias que contrarien los valores y principios constitucionales, que en la especie, consisten en la inequidad del citado artículo.
En efecto, la declaratoria de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ocasiona que se eliminen sólo los efectos y consecuencias generados por el acto fundado en una ley inconstitucional, es decir, que cesen únicamente aquellos efectos que contraríen la Constitución Política, pues al no existir una declaratoria particular de inconstitucionalidad a través de un juicio de amparo, dado que la parte actora nunca promovió el juicio de garantías, única alternativa que, de haber resultado procedente y favorable a los intereses de la parte afectada, hubiera ocasionado y traído por consecuencia la no aplicación del numeral impugnado. En este orden de ideas, puede afirmarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que puede y debe hacer es filtrar los efectos generados por el acto ilegal que se fundó en una norma declarada inconstitucional, dejando vivos sólo los efectos que sean armónicos y compatibles con la Ley Suprema y quitar o eliminar los que no lo sean.
No obstante lo anterior, la cesación de los efectos mencionados surge a partir de la formulación de la consulta y no antes, por lo que no pueden eliminarse dichos efectos en forma retroactiva, como indebidamente lo solicita la parte actora.
Lo anterior es así, ya que antes de la consulta efectuada, el precepto le resultaba vinculatorio y le era aplicable con todas sus consecuencias, situación que consintió debido a que no promovió ni interpuso medio de defensa alguno contra la aplicación del numeral de referencia o contra algún acto de autoridad que se fundamentara en dicho precepto declarado inconstitucional, es decir, no existía título alguno que introdujera o propusiera su inconstitucionalidad, hasta que el hoy quejoso realizó la consulta materia de la controversia, por lo que la resolución que recae a dicha consulta es la que constituye el título de nulidad del acto tildado de ilegal, nulidad que no puede retrotraer sus efectos hasta que se aplicó por primera vez el artículo, dado que con anterioridad había un status basado en la presunción de legalidad y vinculatoriedad de los actos legislativos y administrativos, derivado del consentimiento de la aplicación del artículo en comento y de su cumplimiento voluntario, lo que generó la eficacia y validez de la ley, status que viene a contemplar una excepción o matiz a partir de la presentación de la consulta, razón por la cual, la nulidad del acto y la cesación de sus efectos debe considerarse a partir de la presentación de la consulta y no antes, pues a partir de ello es que se erige el nuevo status relativo a la abrogación, sólo de los efectos y consecuencias contrarias a las prevenciones constitucionales.
Por consiguiente, los efectos del acto nulificado deben cesar a partir de que se realizó la consulta, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de presunción de legalidad de los actos legislativos y administrativos, y del consentimiento y cumplimiento voluntario de la aplicación del artículo, así como de sus consecuencias; por lo que no deben retrotraerse, pretendiendo una devolución de contribuciones por pago de lo indebido, pues cuando se enteraron dichos impuestos eran debidos, dado que no existía algún título que determinara su ilegalidad y eliminara la obligación de acatar el mandato legal.
En consecuencia, en el presente caso los efectos inequitativos que la aplicación del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueda irrogar a través de actos de autoridad o del particular en acatamiento a la ley, deberán eliminarse, pero únicamente a partir de que la parte actora realizó y obtuvo el criterio de interpretación y aplicación de la ley conforme, a través de su consulta, pero no puede llegar al extremo de pretender que se le hagan, por los conceptos que engloba el artículo en cuestión, pues de ser así, en el caso particular se le estaría dando a la resolución un alcance declarativo de un status de irregularidad y respecto del pasado en que no existió ni puede tener, dado que con anterioridad ya se había consentido la aplicación del artículo y se había cumplido voluntariamente, tal como se explicó anteriormente; además de que se propiciaría una práctica absurda y sin razón alguna que la justificara permitiendo a los particulares obtener un fallo de nulidad que hiciera las veces de una sentencia de juicio constitucional, sin acudir a los Tribunales de la Federación para lograrla, lo que es inadmisible, pues el juicio de amparo es el único medio de defensa en el que se puede analizar la inconstitucionalidad de los ordenamientos legales y que tiene como consecuencia que los artículos inconstitucionales no se apliquen a los quejosos, precisamente y en razón necesaria de una sentencia que concede la tutela constitucional a partir de la existencia del acto reclamado, tanto en el presente como en el futuro. Motivos éstos, por los que nuestro Máximo Tribunal determinó que, las autoridades administrativas no están obligadas a acatar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se señaló en la tesis 2a./J. 38/2002 de la Segunda Sala del citado Tribunal, cuyo rubro es "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.", pues de aceptarlo equivaldría a nulificar los principios y reglas que rigen el juicio de garantías.
Así las cosas, en el caso de las consultas fiscales o solicitudes de devolución de saldos a favor, en virtud de la inconstitucionalidad de un precepto, declarada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es pertinente que se interprete adecuadamente, de conformidad con las tesis y conclusiones expuestas anteriormente, a fin de que se respete el principio de supremacía constitucional, eliminando los efectos del acto impugnado que contrarien a la Ley Suprema, pero únicamente a partir de la propia consulta, dado que nunca se obtuvo una declaratoria de inconstitucionalidad particular que eximiera al afectado de la aplicación del artículo y en virtud de que existió un tiempo en el que consintió la aplicación y cumplió voluntariamente con dicho numeral, estatus que se irrumpió con la formulación de la consulta, fecha a partir de la cual únicamente deben cesar los efectos del acto reclamado contrarios a la Constitución Federal.