AMPARO DIRECTO 70/2000. MAURICIO RUSSEK VALLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2000. MAURICIO RUSSEK VALLES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.—Deviene inoperante aquel concepto de violación esgrimido por el quejoso en el sentido de que la ad quem responsable omitió estudiar el agravio que dice hizo valer sustancialmente en cuanto a que la sentencia de primera instancia resultaba violatoria de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, al desestimar la excepción de improcedencia de la vía que opuso porque en el caso el crédito base de la acción ejercitada no estaba asegurado mediante garantía real, sino a través de bienes muebles, por lo que no era procedente el juicio ordinario mercantil.

Se dice que es inoperante el anterior motivo de impugnación, pues aunque es cierto que de la sentencia reclamada se desprende que la Magistrada responsable, en efecto, estimó no verter consideración alguna en cuanto a lo planteado en los agravios a que se refiere el quejoso en el concepto de violación en comento, verdad es también, que de esa misma sentencia se advierte que la ad quem responsable expuso además las razones por las cuales no atendía, como no los atendió, esos específicos agravios; razones estas que hizo consistir dicha autoridad básicamente en:

Que no podían alegarse como agravios aquellos que cause alguna resolución contra la cual no se hubiere intentado recurso alguno.

Que fue en el auto de radicación donde se aceptó la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora; por lo que si dicho acuerdo no fue impugnado, entonces la cuestión relativa a la vía resulta ser una circunstancia ya consentida y, por ende, no pueden alegarse aspectos sobre ese particular a manera de agravios conforme a lo dispuesto por el artículo 835 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua.

Siendo el caso, que esas precisas consideraciones por las que la ad quem responsable estimó inatendibles los agravios en comento, de manera alguna aparecen controvertidas por el quejoso en el concepto de violación en estudio, ni en el resto de la demanda de amparo, sino que al respecto el peticionario de garantías se limita a alegar la falta de estudio de esos agravios, empero, nada expone, como se dijo, respecto de las mencionadas razones por las que la Magistrada responsable no abordó dichos agravios, cuando que debió controvertir esas consideraciones mediante las cuales dicha autoridad justifica su renuencia de analizar los mismos; de ahí la inoperancia del motivo de violación en análisis.

Similar criterio sostiene al respecto el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en su tesis de jurisprudencia, que este tribunal comparte, visible en la página 558 del Tomo III, correspondiente al mes de junio de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DEBEN COMBATIR LA RENUENCIA INJUSTIFICADA DEL TRIBUNAL AD QUEM A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS.—Cuando no se reclama en amparo la renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar una parte esencial de los agravios expuestos por la perdidosa en contra de la sentencia de primer grado, debe negarse la protección de la Justicia Federal a la quejosa, atendiendo especialmente a que la parte de los agravios desestimada se dirija a impugnar lo que el inferior consideró como uno de los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida, porque si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se deja de examinar una parte de los agravios que pudiera considerarse como esencial y por lo mismo, es imprescindible que se impugne en los conceptos de violación tal renuencia.".

Se alega además por el quejoso, que resulta violatorio de sus garantías, el examen que dice hizo la ad quem responsable respecto del diverso material probatorio que obra en el juicio; que lo anterior es así, porque a pesar de que en los juicios mercantiles se considera que los mismos son de litis cerrada, tanto el Juez a quo, como la Magistrada responsable, examinaron ese material de prueba respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis.

Es también inoperante el concepto de violación en estudio, toda vez que mediante el mismo se combaten consideraciones no expresadas por la ad quem responsable en la sentencia reclamada en la manera en que pretende hacerlo aparecer el quejoso.

Se estima de tal manera lo anterior, dado que de la sentencia reclamada se advierte que lo que al respecto resolvió la Magistrada responsable, lo fue que eran inatendibles los agravios que dice expresó el quejoso en relación a la valoración de pruebas que señala hizo el Juez a quo para desestimar la excepción de pago que se afirma opuso el peticionario de garantías.

Que resultaban inatendibles esos agravios, dijo la ad quem, porque aquél omitió combatir las razones esgrimidas por el a quo al valorar el material probatorio a que aludió en la sentencia apelada; que tampoco expuso razonamiento alguno tendiente a poner de manifiesto que el a quo se equivocó al considerar que los pagos efectuados por los demandados se referían a diverso crédito.

Desprendiéndose entonces de lo expuesto, que la ad quem responsable de manera alguna realizó la valoración del material probatorio a que se refiere el quejoso en la forma aducida por este último, sino que lo que al respecto estimó dicha autoridad, lo fue que el quejoso no había combatido eficazmente mediante sus agravios, la valoración que sobre tales elementos de prueba dice hizo el a quo, y por ello consideró inatendibles esos agravios.

De ahí que se diga inoperante el concepto de violación en comento, puesto que en el mismo se exponen argumentos tendientes a controvertir consideraciones no expresadas en la sentencia reclamada, dado que en el mismo se aduce que la ad quem responsable realizó una valoración de pruebas atendiendo a cuestiones que no son materia de la litis, cuando que la ad quem responsable no hizo esa valoración en los términos en que lo pretende hacer ver el quejoso, como quedó apuntado con antelación.

Es aplicable al caso, el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente a diciembre de 1999, página 699, que a la letra dice: "—Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.".

Diverso motivo que genera la inoperancia del concepto de violación en estudio, resulta serlo el que tampoco se combaten por el quejoso, las apuntadas consideraciones por las que la ad quem responsable consideró inatendibles los agravios en comento, pues al respecto sólo se concreta a insistir en que la ad quem responsable realizó una valoración de pruebas atendiendo a cuestiones que no son materia de la litis, empero, nada expone respecto de los motivos por los que la responsable estimó no atendibles lo que en agravios adujo sobre ese particular.

Semejante criterio sostiene en ese aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en su tesis de jurisprudencia que este tribunal comparte, que aparece publicada bajo el número 688, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo VI, página 463, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA.—El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales dice, sí se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se impugnó, pero no se ocupa de mostrar cuáles fueron, en la expresión de tales agravios, sus contra argumentos para combatir las referidas consideraciones del Juez de primera instancia, y no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravios, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante.".

Similar criterio sostiene al respecto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de mayo de 1997, página 611, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA AD QUEM TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS.—Si la Sala responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.".

En las relatadas consideraciones, al haber resultado inoperantes los conceptos de violación esgrimidos, lo que procede es negar a la parte quejosa, la protección constitucional que solicita en contra del acto que reclama de la Magistrada señalada como autoridad responsable.