Considerando
NOVENO. Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso son infundados, lo que conlleva a negar el amparo y protección solicitados.
Afirma el quejoso, que fue privado de su libertad con engaños dentro de su domicilio por parte de los elementos de la Policía Judicial el treinta de noviembre de dos mil dos, es decir, cuarenta y ocho horas después de los hechos que falsamente se le atribuyen, sin haber sido citado a comparecer a la indagatoria ante el Ministerio Público y sin orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente y sin que precediera denuncia o querella.
Bajo el mismo tenor, señala el amparista, que el Ministerio Público lo privó de su libertad sin que se diera flagrancia o urgencia y sin que existiera algún elemento que probara su probable responsabilidad e intervención en los hechos que se investigaban.
Al caso, debe decirse que las potenciales violaciones a las leyes procesales cometidas durante la fase de averiguación previa, no pueden dar lugar a una concesión de la protección constitucional para efectos de reposición del procedimiento, en virtud de que durante esa etapa, si bien el Ministerio Público actúa como autoridad, al promover el ejercicio de la acción penal se convierte en parte, carácter que conserva hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento; debiendo el órgano jurisdiccional al resolver en definitiva, examinar y valorar las pruebas recabadas tanto por dicha representación social en aquella fase como las diversas allegadas a la causa durante la instrucción.
En consecuencia, malamente la concesión de la protección constitucional podría tener el alcance de ordenar a la Sala responsable, que a la vez el a quo ordenara a una de las partes del proceso (órgano de acusación que ni siquiera puede figurar como autoridad responsable en el juicio de amparo directo) reponer sus actuaciones. No obstante, de lo anterior no se sigue necesariamente que todos los conceptos de violación referidos a infracciones a las leyes adjetivas cometidas durante la averiguación previa deban considerarse inatendibles o inoperantes, puesto que existen supuestos en los que dada la magnitud de la violación, ésta anule el valor de alguna o algunas de las pruebas recabadas durante esa fase, mismas a las que la responsable pudo erróneamente conferir valor pleno, para condenar en la forma en que lo hizo. Lo anterior, se corrobora con el contenido de las fracciones XIV y XV del artículo 160 de la Ley de Amparo, que a la letra disponen:
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
"...
"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente."; confesión y diligencia, respectivamente, que desde luego, pueden haberse recabado o realizado durante la fase indagatoria.
No es óbice para proceder de esta manera la circunstancia de que los conceptos de violación de referencia se limiten a destacar la infracción procesal cometida durante la averiguación previa, sin vincularla con el valor conferido por la responsable a la prueba o pruebas con los que se relaciona, pues en observancia del artículo 76 Bis fracción II de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darle contestación ante la mera posibilidad que de declararse fundado el concepto de violación de mérito incida en el valor otorgado al acervo probatorio que la responsable ha estimado para condenar. Por ello, las potenciales violaciones cometidas durante esa etapa que el ahora quejoso aduce serán estudiadas al examinarse el tópico de la correcta valoración de las pruebas.
Similar criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado, en su anterior integración, al resolver los amparos directos números 162/2004, 613/2004, 693/2004 y 591/2004, identificada con el número II.2o.P.155 P, que se aprecia a fojas 1654 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, cuyos rubro y texto son los siguientes:
" No todos los conceptos de violación referidos a infracciones a las leyes adjetivas cometidas durante la averiguación previa necesariamente deben considerarse inatendibles o inoperantes, ya que existen supuestos en los que dada la magnitud de la violación, puede anularse el valor de alguna o algunas de las pruebas recabadas durante esa fase, a las que la responsable pudo erróneamente conferir valor pleno para condenar en la forma en que lo hizo; lo anterior, aun cuando los conceptos de violación se limiten a destacar la infracción procesal cometida durante la averiguación previa, sin vincularla con el valor conferido por la responsable a la prueba o pruebas con las que se relaciona, ello en observancia del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darles contestación ante la mera posibilidad de que, de declararse fundados los conceptos de violación de mérito, incidan en el valor otorgado al acervo probatorio que la responsable ha estimado para condenar. Por ello, las violaciones cometidas durante esa etapa, que pudieren tener ese alcance, deben estudiarse al examinar el tópico de la correcta valoración de las pruebas."
Afirma el quejoso, que no se le recibió la prueba testimonial que ofreció, y no le fue recibida dicha probanza bajo argumentos ajurídicos (sic) e inverosímiles.
Su afirmación deviene infundada. Se dice lo anterior, toda vez que, aun cuando el quejoso es omiso en señalar a qué testimonial o testimoniales se refiere; de la lectura y análisis de las pruebas ofrecidas en su oportunidad a favor del quejoso, no se advierte que se hubiese dejado de admitir alguna testimonial, como erróneamente lo afirma el quejoso; destacando que en el pliego de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa del amparista (que obra a fojas 184 a 190 de los autos del juicio de origen), se desprende que ofreció las testimoniales de buena conducta a favor del quejoso, probanza señalada con el número cuatro de las pruebas ofrecidas, a lo que el Juez de primer grado en lo conducente acordó en proveído de fecha nueve de enero de dos mil tres, lo siguiente: "... respecto de las testimoniales a que hace referencia en su escrito de ofrecimiento de pruebas en sus puntos 4 y 5 mismas que se le tienen por anunciadas y una vez que sean perfeccionadas se acordará lo conducente respecto de las mismas ..."; asimismo, en el referido escrito de ofrecimiento de pruebas la defensa del quejoso ofreció, entre otras, las testimoniales a cargo de "... del patrón de ... dueño de la ... de nombre ... alias ... persona que le resulta cita de la declaración ministerial rendida por ... a cargo del director de la empresa de transporte público denominada ... misma persona que al parecer se llama ... persona que le resulta cita de la declaración ministerial rendida por ... a cargo de ... persona que le resulta cita de la declaración rendida por los testigos de identidad. ... a cargo del señor ... persona que le resulta cita de la declaración ministerial rendida por ... el día treinta de noviembre del dos mil dos."; probanzas marcadas en el pliego correspondiente con los números 10, 11, 17 y 18, respectivamente, y que al respecto el Juez de primer grado, en el proveído de fecha diez de enero de dos mil tres, acordó: "... por lo que respecta a las testimoniales a que hacen referencia por parte de la defensa particular y procesados en sus puntos 10 y 11, las mismas se le tienen por anunciadas y una vez que sean perfeccionadas las mismas se acordará lo conducente respecto del desahogo de las mismas ... por lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 17 y 18, las mismas se le tienen al oferente por anunciadas y una vez que sean perfeccionadas se acordará lo conducente respecto de su desahogo ... "; como puede apreciarse con claridad, el Juez de primer grado, respecto de las testimoniales que se han señalado, no desatendió a la petición de la defensa del quejoso, antes bien, señaló que se tenían por anunciadas y una vez perfeccionadas se acordaría sobre su desahogo; sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos, no se desprende dato alguno que permita afirmar que el defensor o el propio quejoso procuraron el perfeccionamiento de todas y cada una de las probanzas ofrecidas en su oportunidad, y sí en contrario, según se aprecia de la diligencia de desahogo de pruebas, de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, en uso de la voz el defensor de oficio del quejoso, señaló: "... Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 y 261 del Código de Procedimientos Penales, solicito se declare cerrada la presente instrucción y desistiéndome de todas las pruebas pendientes por desahogar, asimismo solicito se certifique el periodo de conclusiones, siendo todo lo que deseo manifestar en la presente diligencia.", por su parte, el ahora quejoso y su coinculpado ... en uso de la voz, respecto de la petición de su defensor, señalaron: "... Que nos encontramos de acuerdo con lo manifestado por la defensa."; por tanto, en todo caso, fue el propio quejoso quien al estar de acuerdo con lo solicitado por su defensor en el sentido de declarar cerrada la instrucción y desistirse de las pruebas que estuvieran pendientes de desahogarse, con ello implícitamente se desistió de aquellas testimoniales que aún no habían sido perfeccionadas, tal y como se estableció que debían ser en los sendos proveídos en los que se tuvieron por anunciadas; y todo ello, no le es atribuible al juzgador de primer grado, por ende, tampoco le irroga perjuicio alguno al impetrante del amparo.
Afirma el quejoso, que dentro del capítulo uno de delitos contra el patrimonio, del Código Penal del Estado de México, en la parte concerniente al delito de robo, no existe la calificativa de robo con modificativas (sic).
Su afirmación es cierta; no obstante lo anterior, debe decirse en primer término que, según se desprende del auto de plazo constitucional dictado al ahora quejoso en fecha ocho de octubre de dos mil tres, se le dictó auto de formal prisión en su contra, entre otros delitos, por el de "... robo agravado (robo de vehículo automotor con violencia), en agravio del patrimonio de las personas y/o ... previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción V, 290, fracciones I y V, en relación con el 8o., fracción I, 9o., 11, fracción I, inciso d), del Código Penal en vigor ..."; asimismo, el fiscal adscrito al juzgado de origen, al formular su acusación, en su pliego de conclusiones al ocuparse por el delito que estimó acreditado, en lo que interesa expresó: "... III. Elementos del cuerpo del delito de robo agravado (robo de vehículo automotor con violencia) ..."; y en sus puntos resolutivos hizo la siguiente referencia en lo que interesa: "... IV. ... Sí son penalmente responsables de la comisión del delito de robo agravado (robo de vehículo automotor con violencia) ...", y al dictar sentencia de primer grado, en su resolutivo primero el Juez del conocimiento en lo que importa expresó: "... PRIMERO. ... de generales conocidos, sí son penalmente responsables de la comisión del delito de robo, en agravio del patrimonio de las personas y/o ... por el que presentara formal acusación en su contra la representación social adscrita ..."; de todo lo anteriormente transcrito, se advierte sin dificultad que el ahora quejoso no fue sentenciado por el delito de robo con modificativas (sic), como erróneamente lo afirmó, sino por el de robo agravado (robo de vehículo automotor con violencia). De ahí que, aun cuando resulta cierta la afirmación del amparista, en el sentido de que en el Código Penal del Estado de México, no existe como tal el delito de robo con modificativas, lo cierto es que ello de modo alguno le beneficia puesto que, como ya se dijo, no fue sentenciado por esa figura delictiva. Todo lo anterior se afirma, sin soslayar que si bien es cierto la Sala responsable señaló que se encontraba acreditado el cuerpo del delito de robo con modificativas (agravante de cometerse respecto de un vehículo automotor con violencia), sin embargo, se estima que ello se debió únicamente a un mero error de redacción por parte de la responsable, que de modo alguno tiene relevancia respecto del fondo del asunto; aunado a lo anterior, tampoco pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que la Sala responsable hizo suyos los razonamientos del a quo, con lo que expresamente convalidó sus argumentos y los tuvo como acertados, por lo que implícitamente comulgó con la descripción del delito acreditado que señaló el Juez de primer grado.
Por otro lado, una vez analizado el acto reclamado, contrario a lo que señala el quejoso, se advierte que la sentencia reclamada no viola en su perjuicio las garantías que tutela el artículo 14 constitucional; toda vez que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón de que se tramitó la instrucción acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, y respecto de aquellas que no se desahogaron debe decirse que ello fue por las razones señaladas con anterioridad; aunado a que siempre estuvo asistido de su defensor, además de que en la resolución reclamada se dio contestación a la totalidad de los agravios aducidos en esa instancia por el hoy quejoso; por tanto, se insiste, ninguna violación a las reglas del procedimiento se advierte en perjuicio del quejoso.
Y contrariamente a lo aducido por el hoy quejoso, no existió aplicación analógica o por mayoría de razón, de la pena impuesta al sentenciado, puesto que la aplicada por el órgano revisor de segunda instancia es legal, como más adelante se verá.
Luego entonces, resulta infundado el argumento de la parte quejosa en el sentido de que la determinación emitida por la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión.
Encuentra apoyo a lo anterior, el criterio orientador que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, visible en la foja 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, que es del rubro y texto siguientes:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otro lado, se advierte que la responsable dio contestación a los agravios expuestos por el apelante; y para ello por una parte llevó a cabo de nueva cuenta el estudio y justipreciación del caudal probatorio que obra en los autos de primera instancia; amén de estimar correctos y hacer suyos los argumentos del a quo, esto es, realizó razonamientos lógicos y jurídicos para tener por comprobado el cuerpo del delito en cuestión, la plena responsabilidad penal del quejoso, en su comisión, así como lo atinente a la individualización de la pena, no causando esto ningún agravio, pues no resulta violatorio de garantías la circunstancia de que la Sala responsable, además de estudiar el cúmulo probatorio que existe en autos, haga suyos y convalide los argumentos vertidos por el Juez de primer grado; así como en la especie dicha Sala no advirtió queja deficiente que suplir, como más adelante se verá, al considerar que el estudio hecho por el Juez de primera instancia fue conforme a derecho, por lo que la responsable confirmó el fallo de primer grado.
De la misma forma, contra lo sostenido por el quejoso, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional; pues en el caso, la Sala responsable, al efectuar el estudio y justipreciación de los medios de prueba del sumario, y también hacer suyos los razonamientos del a quo, señaló los preceptos legales aplicables y expuso con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido; lo cual se advierte de la lectura integral de la resolución de la responsable, donde en una parte se contienen los fundamentos referentes al delito imputado al quejoso y por otra parte, se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, justipreciando para ello y a su criterio, las pruebas habidas en la causa, sin violar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.
Apoya lo anterior, el criterio orientador sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 260, que se aprecia en la página 175 del Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, que señala:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
De igual manera, este tribunal advierte ineficaz lo expuesto por la impetrante del amparo en el sentido de que se viola en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al caso, debe decirse que de las constancias que integran el proceso penal número 384/2002, que se instruyó al quejoso, el auto de plazo constitucional dictado fue por el delito de robo agravado (robo de vehículo automotor con violencia), por el cual también el Ministerio Público formuló su acusación, y además la sentencia reclamada se sustentó en los mismos hechos fundatorios del auto de formal prisión, de ahí que no se advierte que haya sido sentenciado por un diverso delito del que fue motivo del proceso; por tales razones, es evidente que ninguna transgresión a la garantía consagrada en el numeral 19 constitucional, existió en contra del impetrante del amparo.
Por otro lado, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia reclamada está ajustada a derecho y no irroga perjuicios constitucionales al quejoso, porque fue correcto el proceder de la Sala responsable al tener por acreditado el cuerpo del delito de robo agravado (robo de vehículo de motor con violencia), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, y 290, fracciones I y V, todos del Código Penal del Estado de México; pues a tal determinación arribó tomando en cuenta los elementos de prueba habidos en la causa penal de origen, consistentes en:
1. Fe ministerial de puesta a disposición de treinta de noviembre de dos mil dos, firmada por los elementos ... (foja 2). 2. Fe ministerial de estado psicofísico de treinta de noviembre de dos mil dos, de ... (foja 6 vuelta). 3. Declaración ministerial de ... de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 9). 4. Ampliación de declaración de ... de diez de junio de dos mil tres, en la que ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social (fojas 250 vuelta y 251). 5. Ampliación de declaración de ... de veinticinco de agosto de dos mil tres, en la que ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la defensa (foja 263). 6. Oficio de puesta a disposición de veintinueve de noviembre de dos mil dos, signado por ... y el jefe de grupo comandante ... (fojas 9 y 10). 7. Ratificación de puesta a disposición de treinta de noviembre de dos mil dos, ante el Ministerio Público, del agente policiaco ... (foja 3 vuelta). 8. Ratificación de puesta a disposición de treinta de noviembre de dos mil dos, ante el Ministerio Público, del agente policiaco ... (foja 6). 9. Ampliación de declaración del agente policiaco ... de veintiséis de mayo de dos mil tres, quien ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social (foja 246). 10. Ampliación de declaración del agente policiaco ... de treinta y uno de enero de dos mil tres, quien ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social (foja 204). 11. Ampliación de declaración del agente policiaco ... de veintiséis de mayo de dos mil tres, quien ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la defensa (fojas 245 vuelta y 246). 12. Fe ministerial de vehículo de veintinueve de noviembre de dos mil dos (foja 11). 13. Fe ministerial de objetos de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 11). 14. Traslado del personal actuante al lugar de los hechos, inspección ocular, fe de cadáver, posición y orientación, fe de lesiones, de ropas, de pertenencias, media filiación y levantamiento de cadáver, de veintinueve de noviembre de dos mil dos (foja 16 vuelta). 15. Ampliación de inspección ocular de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 33). 16. Declaración ministerial del elemento policiaco ... de veintiocho de noviembre de dos mil dos (foja 17 vuelta). 17. Ampliación de declaración del agente policiaco ... de primero de diciembre de dos mil tres, ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social (foja 361). 18. Declaración ministerial de ... de treinta de noviembre de dos mil dos (fojas 25 vuelta y 26). 19. Ampliación de declaración de ... de primero de diciembre de dos mil tres, ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social (foja 361 vuelta). 20. Fe ministerial de armas de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 26). 21. Declaración ministerial de ... de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 27). 22. Comparecencia ministerial de ... de treinta de noviembre de dos mil dos (fojas 27 vuelta y 29). 23. Fe ministerial de treinta de noviembre de dos mil dos, respecto de original y copia de credencial expedida por la Dirección General de Transporte Terrestre, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de México, a favor de ... (foja 29). 24. Dictamen de valuación de vehículo de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 32). 25. Declaración ministerial del agente policiaco ... de uno de diciembre de dos mil dos (foja 34). 26. Ampliación de declaración del ... de veinticinco de agosto de dos mil tres, ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la defensa (foja 263 vuelta y 266). 27. Diversa ampliación de declaración del elemento policiaco ... de dieciocho de septiembre de dos mil tres, ante el Juez de la causa, a preguntas de la representación social (foja 273 vuelta). 28. Declaración ministerial de ... de uno de diciembre de dos mil dos (foja 35). 29. Ampliación de declaración del agente policiaco ... de veinticinco de agosto de dos mil tres, ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la defensa (foja 266). 30. Diversa ampliación de declaración del policía ... de dieciocho de septiembre de dos mil tres, ante el Juez de la causa, a preguntas de la representación social (foja 274). 31. Declaración ministerial del coacusado ... de dos de diciembre de dos mil dos (foja 66). 32. Declaración preparatoria del coacusado ... de cuatro de diciembre de dos mil dos (foja 141). 33. Ampliación de declaración del coacusado ... de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, ante el Juez de primer grado, a preguntas de la defensa (fojas 390 y 391). 34. Declaración ministerial del ahora quejoso ... de dos de diciembre de dos mil dos (fojas 67 vuelta y 68). 35. Declaración preparatoria del ahora quejoso ... de cuatro de diciembre de dos mil dos (foja 139). 36. Ampliación de declaración del ahora quejoso ... de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, ante la defensa (fojas 391 vuelta y 392). 37. Dictamen pericial en materia de química, de treinta de noviembre de dos mil dos (foja 76). 38. Dictamen en materia de criminalística de treinta de noviembre de dos mil dos, realizado en el vehículo de la marca ... tipo ... color ... (foja 79). 39. Acta médica de veintinueve de noviembre de dos mil dos, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ... (foja 102). 40. Testimoniales de buena conducta a cargo de ... en favor de ... (fojas 393 vuelta y 396).
Elementos de convicción que la responsable debidamente reseñó y estudió de nueva cuenta; amén de hacer suyos los argumentos del a quo; mismos que concatenados al tenor de los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, resultan aptos y suficientes para tener por acreditado que aproximadamente a las veintitrés horas del veintiocho de noviembre de dos mil dos, el ahora quejoso ... en compañía de dos sujetos más se apoderó de un bien mueble ajeno, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente podía disponer de él conforme a la ley, bien mueble consistente en el vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... placa de circulación (una sola) ... del Estado de México; conducta que desplegó el sujeto activo sobre la calle Circuito Bosques de Bolognia, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para lo que hizo uso de la violencia moral.
De igual manera, estuvo en lo correcto la responsable al tener por acreditada la agravante de violencia moral contenida en la fracción I, del artículo 290, del Código Penal del Estado de México, dado que de autos se advierte que el día y hora de los hechos, el ahora quejoso ... conducía el vehículo tipo ... color ... acompañado de su coacusado ... alias ... mientras que el diverso coacusado ... acompañado de un diverso sujeto de nombre ... (occiso) desapoderaban ilícitamente a ... del vehículo tipo ... que conducía, acompañado de ... acción que el hoy occiso llevó a cabo a través de amagar al conductor ... con un arma de fuego tipo revólver, calibre .357 Magnum, matrícula ... lo que sin duda venció su resistencia ante el peligro inminente de sufrir un daño mayor de no acceder a las pretensiones del ahora occiso ... mientras que ... desapoderaron del vehículo al conductor, este último tomó el volante de la unidad, mientras que el ahora quejoso ... y su acompañante ... alias ... desde el momento en que sus coinculpados abordaron la ... para cometer el delito, los seguían a poca distancia en el vehículo ... y su función era la de ir cuidándolos y una vez que consumaran el robo los recogerían para emprender la huida; con lo que se actualiza la agravante de violencia moral, y al caso, la responsable al ocuparse de la citada agravante y luego de enunciar los medios probatorios con los que estimó se acredita la misma, en lo que interesa señaló: "... son medios de prueba que fueron valorados tanto en forma individual como en su conjunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y con los cuales se logra evidenciar que para perpetrar el latrocinio, los activos y su acompañante utilizaron la violencia moral, pues de la dinámica de los hechos se logra evidenciar que es el acompañante de los activos quien amaga con un arma de fuego al chofer y a la persona que iba con él, para después colocarlos en la parte trasera del vehículo de motor y ponerse al volante de dicho vehículo uno de los activos para perpetrar el latrocinio que nos ocupa; evidenciándose que tanto los activos como su acompañante, para coaccionar la voluntad del chofer y la persona que iba con él, utilizaron la violencia moral al amagarlos con un arma de fuego; actualizándose con ello la modificativa de haberse cometido el robo por medio de la violencia moral, establecida en el artículo 290, fracción I, del Código Penal en vigor; asimismo, el objeto motivo de apoderamiento fue un vehículo de motor de la marca ... tipo ... color ... modelo ... con placas de circulación ... del Estado de México, actualizándose con ello la modificativa agravante de cometerse el robo respecto de un vehículo automotor, preceptuado en la fracción V del artículo 290 del Código Penal en vigor ...", por lo que es inexacto lo afirmado por el quejoso en el sentido de que la responsable no fundó dicha calificativa, la que incluso fue debidamente motivada por el Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias en contra del quejoso.
Bajo el mismo tenor, también se encuentra actualizada la diversa agravante contenida en la fracción V del artículo 290 del Código Penal en el Estado de México, consistente en que el objeto del desapoderamiento ilícito recaiga en un vehículo automotor; lo anterior es así, habida cuenta que de las constancias que obran en autos, se desprende sin lugar a dudas la existencia del automotor, principalmente con la diligencia en la que el Ministerio Público dio fe de la existencia del vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... asimismo, con lo narrado por ... quienes afirmaron que el día de los hechos iban a bordo del citado vehículo, así como lo afirmado por los elementos policiacos ... quienes coincidieron en afirmar que el coacusado ... y el hoy occiso ... iban a bordo del vehículo materia del desapoderamiento de que se trata; probanzas con las que sin duda se acredita la citada agravante, que además fue debidamente motivada por el Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias.
También estuvo en lo correcto la responsable, en tener por demostrada la responsabilidad penal plena de ... en la comisión del delito de robo agravado, robo de vehículo automotor con violencia, de que se trata, como acertadamente lo señaló la Sala al estudiar de nueva cuenta el cúmulo probatorio y además hacer suyos los razonamientos del a quo, como coautor material en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México, dado que, como acertadamente lo señaló la responsable, en lo conducente, al ocuparse del capítulo de la responsabilidad penal del impetrante de garantías y su coacusado: "... se logra evidenciar que los activos y su acompañante ya se habían puesto de acuerdo para perpetrar el latrocinio, toda vez que es ... quien junto con su acompañante abordan la ... para perpetrar el latrocinio, mientras que el otro activo de nombre ... los seguía en un vehículo de motor, tipo ... con la finalidad de auxiliarlos una vez que consumaran el ilícito; en consecuencia, se logra evidenciar que los activos y su acompañante ya tenían un acuerdo previo, aunque éste fuera rudimentario. 4. En esa actuación conjunta, es el activo ... quien despliega la conducta típica de apoderamiento, toda vez que es la persona que se coloca al volante y conduce la ... motivo de apoderamiento, mientras que su acompañante de nombre ... (ahora occiso), realiza actos cooperadores consistentes en amagar con un arma de fuego al denunciante y a la persona que iba con él, mientras que el otro activo ... también realiza actos cooperadores en el sentido de que conducía un vehículo tipo ... siguiendo a la ... en donde se encontraba el otro activo y su acompañante, con la finalidad de auxiliarlos, después de perpetrar el latrocinio, lo cual en la especie acontece, ello en virtud de que el acompañante de los activos empieza a accionar el arma de fuego que llevaba consigo, repeliendo la agresión los oficiales que los detuvieron, aprovechando esa circunstancia ... para subirse a la ... y darse a la fuga. 5. Tanto los activos como su acompañante tienen pleno dominio del hecho delictivo, porque pueden impulsarlo o hacerlo cesar ..."; además, se destaca que respecto a la coautoría, según la doctrina finalista, su contenido está delimitado por el concepto final de la acción, así Hans Welzel la define de la siguiente manera: "La coautoría es autoría; su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien, en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito ...". Y, más adelante, el citado tratadista agrega: "La coautoría se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito; por eso responde también por el todo. Además tiene que ser coportador del dominio final del hecho. Siempre es coautor quien, en posesión de las cualidades personales de autor, efectúa una acción de ejecución en sentido técnico sobre la base de un plan común en relación al hecho, pues en la acción de ejecución por medio de un actuar final voluntario se expresa de la manera más clara la incondicionada voluntad propia de realización. Pero también es coautor el que objetivamente sólo realiza actos preparatorios de ayuda, cuando es coportador de la decisión común del hecho.". De lo dicho podemos distinguir los siguientes supuestos de coautoría: 1. Coautoría stricto sensu, en la que los coautores aportan con dominio colectivo del hecho porciones pertenecientes a la acción típica, que finalmente concurren en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; y, 2. Que es la que nos interesa destacar en el presente asunto, conocida como coautoría por codominio funcional del hecho, en la que la aportación del hecho delictivo, sin ser una porción de la acción típica, sí resulta adecuada y esencial al hecho; como ocurre en el caso, en que mientras dos de los coinculpados del ahora quejoso se apoderaron del vehículo de que se trata, la actividad desarrollada por el ahora amparista consistió en que, acompañado de otro sujeto de nombre ... alias ... iban a bordo del vehículo tipo ... conducido por el ahora quejoso, y su función era, como ya se dijo, la de ir cuidando a sus coinculpados durante el desarrollo del evento delictivo y una vez consumado éste, recogerlos para emprender la huida, lo que incluso finalmente ocurrió, dado que según se aprecia de la mecánica de los hechos, en el momento en que en primer término los elementos policiacos marcaron el alto a los tripulantes de la ... materia del desapoderamiento ilícito, el ahora quejoso distrajo momentáneamente la atención de los agentes policiacos preguntándole a uno de ellos sobre la ubicación de una calle, y después, una vez que el vehículo desapoderado ilícitamente fue detenido por los elementos policiacos, el ahora occiso ... se bajó del automotor y efectuó al menos un disparo en contra del elemento policiaco ... y al ver esto su compañero ... accionó su arma en contra de ... y lo privó de la vida, y es en el momento del desarrollo del intercambio de disparos en que el coacusado del quejoso ... que se baja de la ... que ya para ese momento conducía y se introduce al vehículo ... manejado por el ahora quejoso y emprenden la huida; lo que la responsable tuvo por comprobado con los mismos elementos antes reseñados y con los cuales también se acreditó la corporeidad del ilícito en estudio, habida cuenta de que al estudiar de nueva cuenta el cúmulo probatorio y además hacer suyos los razonamientos del a quo, acertadamente señaló que dichos elementos, concatenados en los términos ya citados adquieren valor probatorio conforme a los preceptos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y son suficientes para tener por demostrada la intervención del ahora quejoso, como ya se dijo como coautor material y de manera dolosa, sin que exista a su favor alguna causa de justificación o excluyente de culpabilidad.
Apoya lo anterior, en lo conducente, el criterio orientador sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal comparte, en la jurisprudencia número I.1o.P. J/5, que se lee en la página 487 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, que es del rubro y texto siguientes:
"COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio."
Como ya se precisó en el párrafo que antecede, la responsabilidad penal del ahora quejoso, en la comisión del delito que se le atribuye, se acreditó con los elementos de prueba reseñados en el considerando octavo; principalmente con lo expuesto, entre otros, por el elemento policiaco ... quien efectuó imputación firme y directa en contra del ahora quejoso por ser el sujeto que el día de los hechos, en primer término, conducía el vehículo ... color ... y que distrajo su atención en el momento en que le marcaban el alto al conductor de la ... relacionada con la causa penal de origen (que no es otro que el coacusado ... ), asimismo, que en el momento del intercambio de disparos, el ahora quejoso ... conducía el citado vehículo ... a bordo del que huyeron él y el coacusado ... del lugar de los hechos; y al caso, el elemento policiaco señaló que aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dos, circulaba sobre el Circuito Bolognia en la colonia Bosques del Lago, a bordo de una unidad oficial acompañado de ... cuando se percataron que de una calle cerrada salió una ... con placas de circulación ... del servicio público de pasajeros, lo que se les hizo extraño por ser una calle destinada a tránsito local, la ... siguió su marcha sobre el Circuito Bosques de Bolognia en dirección al Municipio de Atizapán; le dieron alcance pero un vehículo tipo ... que también salió de esa calle se les emparejó y trató de evitar que le dieran alcance a la ... ya que uno de los sujetos les preguntó por la calle Bosques de Bohemia; cuando el deponente y su acompañante alcanzaron la ... y su compañero le pidió al conductor que se detuviera, éste hizo caso omiso, lo siguieron y al darle alcance, el conductor (que dada la mecánica de los hechos no es otro que el coacusado ... ) bajó el vidrio de su portezuela y les preguntó por qué se iba a parar, el declarante se dirigió al lado derecho de la ... momento en que la puerta corrediza se abrió de repente y un sujeto (que resultó ser el occiso ... ) le apuntó al deponente con un arma de fuego, por lo que le dijo a su compañero que tuviera cuidado ya que estaban armados; su acompañante ... se bajó de la patrulla para auxiliarlo, en ese momento escucharon tres disparos y por temor de ser agredido su compañero accionó su arma, realizó un solo disparo, el declarante y su compañero se percataron que el sujeto que conducía la ... y que ahora sabe responde al nombre de ... corrió hacia el vehículo ... y se dio a la fuga; el deponente se percató que sobre la banqueta había quedado el cuerpo de un sujeto del sexo masculino ... quien sangraba de la cara y junto a él estaba el arma de fuego que portaba, marca Smith & Wesson, tipo revólver, calibre .357 Magnum, que el declarante aseguró; que al ver que el sujeto no se movía, el deponente le dijo a su compañero que se fueran del lugar para que no fueran a perjudicarlos y se retiraron del lugar llevándose el deponente la pistola que portaba el sujeto; señaló el deponente que no informó a nadie de la corporación lo sucedido pero el treinta de noviembre de dos mil dos, decidió junto con su compañero comentarle lo sucedido a su jefe de turno ... quien les pidió sus armas así como la que aseguró el día de los hechos; asimismo, el declarante se percató que la patrulla a su cargo tenía un orificio al parecer de arma de fuego en la portezuela delantera derecha; que su jefe los aseguró y los puso a disposición de esa autoridad; al tener a la vista a ... lo reconoce plena y legalmente como el sujeto que conducía la ... fedatada y que se dio a la fuga en el vehículo ... y a ... como el sujeto que conducía el vehículo en el que se dio a la fuga ... Al ampliar su declaración ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la defensa, refirió que no recordaba cómo iban vestidos los sujetos, que no fue mucho tiempo el que se detuvieron cuando el conductor de la ... les preguntó por la calle Bosques de Bohemia, que el deponente avanzó entre ciento cincuenta y doscientos metros cuando le pidió al conductor de la ... que se detuviera; que el sujeto que empuñó el arma de fuego en la parte trasera de la ... tenía pelo ... y era ... y el otro ... de tez ... que vio a ... en las oficinas del Ministerio Público en las celdas, que el sujeto que manejaba el vehículo ... era ... En diversa diligencia de ampliación de declaración ante el Juez de la causa, a preguntas del fiscal señaló que iban cuatro personas a bordo de la ... que le dieron alcance a la ... por su actitud sospechosa, ya que salía de una calle que no es transitada, el arma con que lo encañonaron era una calibre .357, dorada; que cuando escuchó los disparos ya no vio al sujeto de la ... no se percató qué hicieron las cuatro personas que iban en la ... cuando su compañero ... realizó el disparo, ya que el declarante se aventó al suelo. Y en virtud del sentido en que declaró durante el procedimiento el citado elemento policiaco aprehensor es que no resulta acertada la afirmación del quejoso, en el sentido de que el elemento policiaco ... omitió señalar el día y hora en que ocurrieron los hechos que se le imputan.
Por su parte, el elemento policiaco ... también efectuó imputación firme y directa en contra del impetrante de garantías por ser el sujeto que el día de los hechos conducía el vehículo ... y distrajo su atención para evitar que detuvieran la marcha de la ... relacionada con la causa penal de origen, y que el citado quejoso era el mismo sujeto que conducía el referido vehículo a bordo del que huyó acompañado de ... en el momento del intercambio de disparos con el ahora occiso ... y al caso, al declarar ante el Ministerio Público destacó que aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dos, patrullaba a bordo de un vehículo acompañado de ... lo hacían sobre el Circuito Bolognia en la colonia Bosques del Lago, cuando se percataron que de una calle cerrada salió una ... de la marca ... placas de circulación ... del Estado de México, del servicio público de pasajeros, lo que se les hizo extraño por ser una calle destinada a tránsito local, la ... siguió su marcha sobre el Circuito Bosques de Bolognia en dirección al Municipio de Atizapán, le dieron alcance, pero un vehículo ... que también salió de esa calle, se les emparejó tratando de evitar que le dieran alcance a la ... ya que les preguntaron por la calle de Bosques de Bohemia; que cuando alcanzaron la ... y el deponente le pidió al conductor que detuviera su marcha éste hizo caso omiso, lo siguieron y al darle alcance el conductor bajó el vidrio de su portezuela y les preguntó por qué se iba a parar, el compañero del deponente se dirigió hacia el lado derecho de la ... momento en que la puerta corrediza se abrió de repente y un sujeto le apuntó con un arma de fuego, se escuchó un disparo y vio que su compañero ... caía al suelo frente a la ... gritando que tuviera cuidado porque estaban armados; que el declarante se bajó de la patrulla para auxiliar a su compañero y en ese momento el sujeto que respondía al nombre de ... realizó un disparo en contra del deponente, se escucharon dos disparos más y el declarante accionó su arma realizando un solo disparo, el declarante y su compañero se percataron de que el sujeto que conducía la ... de nombre ... corrió hacia el vehículo ... y se dio a la fuga, sobre la banqueta quedó el cuerpo del mismo sujeto que le había disparado y sangraba de la cara y junto a él estaba el arma que portaba de la marca Smith & Wesson, calibre .357, Magnum, tipo revólver, la cual aseguró ... y le dijo que se fueran ya que el sujeto no se movía y los iban a perjudicar, por lo que se retiraron del lugar llevándose ... la pistola que portaba el sujeto; que a nadie le informaron lo sucedido pero el día treinta de noviembre de dos mil dos, decidió junto con su compañero comentarle lo sucedido a su jefe de turno ... quien les pidió sus armas así como la que aseguró su compañero el día de los hechos; que el declarante se percató que la patrulla a su cargo tenía un orificio al parecer de arma de fuego en la portezuela delantera derecha; que su jefe los aseguró y puso a disposición del Ministerio Público; al tener a la vista a ... lo reconoce plena y legalmente como el sujeto que conducía la ... fedatada y se dio a la fuga en el vehículo ... y a ... como el sujeto que conducía el vehículo en el que se dio a la fuga ... Al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, a preguntas de la defensa refirió que sólo recordaba que el sujeto que conducía el vehículo ... el día de los hechos era ... y el que conducía la ... era ... fue en las galeras del Ministerio Público en donde reconoció a ... como los que se dieran a la fuga el día de los hechos. En diversa diligencia de ampliación de declaración, a preguntas de la representación social manifestó que en la ... iban dos o tres personas, uno iba manejando, otro fue el que disparó y otro iba en la parte de atrás; su compañero ... fue quien le pidió al conductor de la ... que se detuviera; cuando el deponente escuchó el disparo estaba del lado delantero izquierdo de la patrulla y ... al momento de realizar el disparo en contra del declarante estaba a tres o cuatro metros de distancia; el vehículo ... estaba a diez o quince metros de distancia.
De igual manera, obra lo señalado por el elemento policiaco ... quien ante el Ministerio Público dijo ser jefe del ... turno de Seguridad Pública Municipal de ... y que el veintiocho de noviembre de dos mil dos, ingresó a laborar a las ocho horas al igual que los elementos a su cargo de nombres ... quienes tenían a su cargo la patrulla marcada con el número ... refirió que el treinta de noviembre del mismo año dichos elementos se presentaron a informarle que el veintiocho del mismo mes aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos patrullaban a bordo de su unidad sobre el Circuito Bolognia en la colonia Bosques del Lago cuando se percataron que un vehículo marca ... tipo ... placas de circulación ... del Estado de México, del servicio público de pasajeros salió de una calle cerrada, lo que, le informaron, se les hizo extraño por ser una calle destinada a tránsito local, la ... siguió su marcha sobre el Circuito Bosques de Bolognia en dirección al Municipio de Atizapán, que le informaron sus subordinados que trataron de darle alcance cuando un vehículo ... se les emparejó, el conductor les preguntó por la calle Bosques de Bohemia tratando de evitar que le dieran alcance a la ... al alcanzar la ... pidieron a su conductor que detuviera la marcha, al bajar el vidrio de su portezuela el sujeto les preguntó por qué debía pararse, el agente policiaco ... se dirigió al lado derecho de la ... momento en que la puerta corrediza se abrió de repente y un sujeto le apuntó con un arma de fuego, por lo que le dijo a ... que tuviera cuidado porque estaban armados; que ... le dijo al declarante que se bajó de la patrulla para auxiliar a su compañero, escuchó tres disparos y por temor a ser agredido accionó su arma, realizó un solo disparo, que ambos elementos se percataron que el sujeto que conducía la ... había abordado el vehículo ... y se dio a la fuga; que sobre la banqueta había quedado el cuerpo de un sujeto del sexo masculino que sangraba de la cara, que el policía ... le dijo al deponente que ante el temor de verse involucrados en los hechos tomó el arma del ahora occiso que se encontraba a un lado y se retiraron del lugar; agregó el declarante que al revisar la patrulla a cargo de sus elementos, se percató que tenía un orificio al parecer por disparo de arma de fuego en la portezuela delantera derecha. Al ampliar su declaración ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social, manifestó que ni ... ni ... le comentaron haberse percatado quién realizó los tres disparos. A preguntas de la defensa, refirió que ambos elementos subordinados le hablaron para narrarle los hechos.
De igual manera, se concatenó lo señalado por los elementos policiacos ... quienes en su parte informativo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, respecto de los hechos y en lo que interesa en esencia señalaron que a sus oficinas llegó ... a preguntar si tenían detenido a su cuñado ... ya que una hora antes dos sujetos que les apodan ... le habían avisado que lo habían detenido y le hicieron entrega del vehículo ... color ... que su cuñado tripulaba; los elementos policiacos se avocaron a la búsqueda y localización de uno de los sujetos en el domicilio proporcionado por ... se entrevistaron con quien dijo llamarse ... alias ... de ... años de edad, quien al hacerle saber el motivo de su visita accedió a acompañarlos a las oficinas de la policía ministerial del Estado con sede en ... donde les manifestó que el veintiocho de noviembre de dos mil dos, se reunió con sus amigos ... (hoy occiso) ... (que no es otro que el coacusado ... ), que ... le dijo que lo acompañara y le hiciera "esquina", ya que se robaría la cuenta de una ... a lo que el referido ... accedió; que se trasladaron los cuatro hasta la glorieta que se encuentra en los límites de Atizapán de Zaragoza y Cuautitlán Izcalli, ahí se dividieron el propio ... alias ... en la camioneta ... para hacerles "muro" a ... quienes abordaron una ... color ... con franja ... pocos metros adelante bajó pasaje, posteriormente una patrulla de la policía municipal alcanzó la ... al darse cuenta de eso ... se retiraron apresuradamente del lugar, se dirigieron a la casa de ... y le dijeron a su cuñado ... que habían detenido a ... y le hicieron entrega del vehículo; que ... les indicó el domicilio de ... alias ... cuando los elementos policiacos estaban en el lugar de la entrevista llegó un sujeto quien dijo responder al nombre de ... apodado ... de ... años de edad, a quien le solicitaron los acompañara a sus oficinas, en dicho lugar les informó que en la noche del veintiocho de noviembre de dos mil dos, se reunió con ... alias ... alias ... alias ... le solicitó lo acompañara a robar una ... todos quedaron de acuerdo en que ... les harían "muro", ya que ... serían los encargados de robarse la ... que se trasladaron a la glorieta de Bosque del Lago donde los encargados de robar abordaron la ... color ... con franja ... al estar arriba ... sacó de entre sus ropas una pistola plateada, tipo revólver con la que amenazó a los pasajeros, obligándolos a bajar y amagó al chofer, metros adelante los alcanzó una patrulla de la Policía Municipal, los policías se aproximaron hacia la ... al abrir la puerta se percataron que ... llevaba una pistola retrocedieron, pero los policías le apuntaban con sus armas, comenzaron a disparar ... logró bajarse de la ... y huir del lugar, sin saber qué sucedió con ... que ... también les dijo que el vehículo de la marca ... tipo ... la tiene en su poder ... sujeto quien les entregó a los policías una bolsa de poliuretano, un par de guantes de hule látex y dos cartuchos útiles calibre .38 especial; por lo que dejaron a disposición del Ministerio Público a ... Este parte informativo fue debidamente ratificado ante la presencia ministerial por los agentes policiacos ... Al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, el elemento aprehensor ... a preguntas de la defensa manifestó que sólo supo que fueron los policías municipales quienes dispararon el arma de fuego que privó de la vida a ... que él nunca se entrevistó con ... que su función en la investigación e informes de veintinueve de noviembre y primero de diciembre de dos mil dos, fue de apoyo a los elementos de guardia, sin constarle nada del fondo del asunto.
Por su parte, el agente policiaco ... al ampliar su declaración ante el Juez del conocimiento, a preguntas de la representación social, manifestó que el señor ... se presentó en sus oficinas a las dos y media de la mañana a preguntar por ... ya que le habían dicho que lo habían detenido en los límites de Izcalli y Atizapán; que el deponente se entrevistó con ... entre las doce y una de la tarde, estaba tranquilo y se sorprendió cuando le dijeron que su amigo estaba muerto. En diversa ampliación de declaración de fecha de veintiséis de mayo de dos mil tres, a preguntas de la defensa, en lo que interesa refirió que cuando se entrevistó con ... éste no estaba asistido por un abogado defensor ni persona de su confianza; que ... desconocía que su amigo había muerto, el declarante le dijo que estaba investigando el homicidio de su amigo y lo invitó a que lo acompañara a sus oficinas para que dijera lo que sabía, ya que él había devuelto el vehículo propiedad del cuñado del occiso; que no dejó a disposición el vehículo ... porque el deponente nunca lo vio, lo tenía el supuesto dueño y fue quien lo presentó ante el Ministerio Público, tampoco tuvo a la vista a ... alias ... que ... le dijo que el día de los hechos iba con el occiso en la ... pero nunca dijo que el occiso hubiera disparado a los municipales.
Declaraciones las anteriores, a las que la responsable correctamente les concedió valor de indicio de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y se encuentran concatenadas con el resto del material convictivo, como más adelante se precisará. Destacando que durante la secuela procesal los elementos policiacos ... sostuvieron su imputación firme y categórica en contra del impetrante de garantías, como el sujeto que el día de los hechos conducía el vehículo ... que distrajo su atención con la finalidad de que no detuvieran a la ... materia del desapoderamiento ilícito de que se trata, además de que fue a bordo de dicho automotor ... conducido por el ahora quejoso, en el que huyó acompañado de su coacusado ... de ahí la trascendencia de lo señalado por los dos citados elementos policiacos puesto que ello resulta determinante para establecer que el ahora quejoso fue uno de los sujetos que tuvo una participación activa, en la forma ya establecida, que le permitió junto con sus coacusados llevar a cabo el delito en las circunstancias relatadas con anterioridad, probanzas con lo que sin duda se acredita la plena responsabilidad penal del ahora quejoso, en la comisión del delito que se le atribuye. Por otra parte, también es de destacarse que reviste importancia el contenido del parte informativo signado por los agentes policiacos ... ratificado por ... y ampliado por estos dos últimos; y se destaca su importancia habida cuenta de que la narración que efectúan los citados elementos policiacos en su parte informativo coincide en esencia con lo señalado ante el Ministerio Público por el propio quejoso, cuando según se advierte del citado documento de los agentes policiacos, está fechado el veintinueve de noviembre de dos mil dos, mientras que la declaración primigenia ante el Ministerio Público rendida por el ahora quejoso lo fue el dos de diciembre del mismo año, esto es, cuatro días después de signado aquél, por lo que se desprende que los agentes policiacos no tuvieron oportunidad de conocer la mecánica de los hechos sino por propia voz del impetrante de garantías, dado que, como ya se dijo, su parte informativo fue rendido con anterioridad a la declaración de éste ante el Ministerio Público, de ahí que esa versión rendida por los agentes policiacos aprehensores sí sea apta para acreditar que los hechos ocurrieron como lo narraron en su parte informativo, el que, se insiste, coincide en esencia con lo señalado por el propio quejoso, respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, así como la forma de intervención del referido impetrante de garantías.
Apoya lo anterior, el criterio orientador sustentado por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 255, visible en la página 144 del Apéndice de 1995, Tomo II, Materia Penal, que es del rubro y texto siguientes:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
Y también, en lo conducente, el criterio orientador que sustentó el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, en la jurisprudencia V.2o. J/109, visible a fojas 66 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, que establece:
"POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran."
Señala el quejoso, que el elemento policiaco ... declaró que los hechos que se le imputan ocurrieron el veintiocho de noviembre de dos mil dos, sin precisar la hora, además de que afirmó el policía que no dieron a conocer los hechos a su superior y que fue hasta el treinta de noviembre de dos mil dos, que al percatarse de que su patrulla tenía un orificio decidieron notificar los hechos a su superior.
Es cierto lo que señala el quejoso en el sentido de que el citado agente policiaco afirmó que los hechos ocurrieron el veintiocho de noviembre de dos mil dos; no obstante, resulta inexacta la afirmación del impetrante de garantías cuando dice que el agente policiaco fue omiso en precisar la hora en que éstos ocurrieron; lo anterior se afirma, dado que de la lectura de la declaración ministerial primigenia del agente policiaco se advierte que señaló que eran aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dos, cuando tuvieron contacto visual con la ... relacionada con la causa penal y luego de ello fue que se desarrollaron los hechos que narró el agente policiaco; por lo que, se insiste, carece de certeza lo aducido por el quejoso, en diverso sentido. Tocante a que el elemento policiaco ... no dio a conocer los hechos a su superior y que fue hasta el treinta de noviembre de dos mil dos, que al percatarse de que su patrulla tenía un orificio decidieron notificar los hechos a su superior; al caso, debe decirse que, al margen de que resulten ciertas o no las afirmaciones del impetrante de garantías, ello de modo alguno le resulta benéfico a los intereses del quejoso, habida cuenta de que no influyen en los aspectos torales respecto de la imputación firme y directa que incluso durante la secuela procesal efectuó y sostuvo el elemento policiaco de que se trata.
Bajo el mismo tenor, afirma el impetrante del amparo, que el agente policiaco ... dijo que los hechos ocurrieron a las veintitrés horas con treinta minutos del treinta de noviembre.
La afirmación del quejoso es infundada. Se dice lo anterior, toda vez que de la lectura de la inicial declaración ministerial rendida por el policía ... se desprende con claridad que afirmó que fue informado por sus subordinados ... que aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dos, circulaban a bordo de una unidad oficial, cuando ocurrieron los hechos que inmediatamente después le narraron, versión del agente policiaco superior de quienes participaron activamente en los hechos narrados, que en esencia coincide con lo afirmado por estos últimos respecto de la mecánica en que éstos ocurrieron; por tanto, se insiste, la afirmación del quejoso, en sentido diverso, carece de veracidad.
En esencia, señala el quejoso, que el dicho de los elementos policiacos ... no son dignos de fe respecto de sus declaraciones, habida cuenta de que sustrajeron el arma de fuego que llevaba el occiso, además de que no informaron a sus superiores sobre lo ocurrido, movieron el cadáver de su posición original y según determinación médica después de recibir el impacto de bala el sujeto tardó dos horas en morir, aunado a que los citados elementos policiacos huyeron del lugar sin haber auxiliado al occiso y sin llamar a una ambulancia, e incurrieron en responsabilidad como servidores públicos.
Debe decirse que al margen de que todas y cada una de sus afirmaciones resulten ciertas o no, ello de modo alguno le resulta benéfico a los intereses del impetrante de garantías, puesto que, en todo caso, esas conductas de omisión de los agentes policiacos podrían resultar en responsabilidad en su perjuicio, pero de modo alguno las mismas llevan implícito que su narración respecto de la mecánica de los hechos imputados al ahora quejoso, no resulten veraces.
De igual manera, se concatenó lo señalado por el coacusado del quejoso ... quien al declarar ante el Ministerio Público aceptó su autoría en la comisión de los hechos que se le atribuyen, y respecto de los mismos afirmó que aproximadamente a las veintidós horas del veintiocho de noviembre de dos mil dos, tomaba cerveza afuera de su domicilio cuando llegaron ... (que no es otro que el ahora quejoso ... ) ... (que resultó ser el ahora occiso ... ) y ... y que lo invitaron a que se aventaran "una esquina", que así le denominan al robo; ... hoy occiso, le indicó al deponente que iría con él, mientras que ... iban a ir detrás de ellos en un vehículo marca ... color ... propiedad del cuñado de ... y que el declarante y ... se fueron caminando; a las veintitrés o veintitrés con quince minutos ... le hizo la parada a la ... que llevaba pasajeros, el deponente se sentó del lado derecho del asiento trasero y ... del lado izquierdo, el chofer iba con otra persona ... iban detrás de ellos a bordo de la ... que a la altura del colegio Las Américas ... cruzó su brazo izquierdo, le rodeó el cuello al chofer, lo apretó contra el respaldo del asiento, le puso el revólver en la cabeza y le dijo "párate y pásate para atrás" ... le dijo al declarante "agarra el volante y échale para adelante, tú síguete derecho" ... jaló para atrás al chofer entre los asientos delanteros y le ordenó al acompañante que se bajara de la unidad y se pasara para atrás, el deponente tomó el volante; no bien había recorrido ochenta o cien metros cuando una patrulla de la Policía Municipal le indicó que se orillara, los oficiales se bajaron de su unidad y se dirigieron a la parte trasera de la ... el más alto se quedó en la parte delantera de la ... el otro abrió la puerta del costado de la unidad, el policía se percató de un movimiento de ... y le dijo "saca lo que escondiste", momento en que el chofer le dijo al policía "me están robando oficial, me están robando" ... sacó un arma de fuego color plateada y la accionó en contra de los policías; el declarante escuchó disparos a su costado, uno de los policías le gritó a su compañero "córrele hacia atrás, hazte para atrás", el oficial de tez ... accionó su arma una vez, apuntaban y se hacían hacia atrás, el deponente se agachó y abrió la portezuela delantera izquierda, se tiró al piso, salió de la ... se levantó, atravesó la avenida, se echó a correr hacia enfrente del colegio Las Américas, se metió a la zona boscosa, sin ver si iba o no la ... atrás, ya no supo nada hasta que los policías judiciales lo fueron a buscar y lo encontraron a las catorce treinta horas, en la calle cerca de su trabajo por la avenida ... esquina con ... y a unas cuadras de su domicilio cuando iba a comer; agregó que se reunía con ... alias ... en la cerrada donde vive para organizarse y planear los robos que van a cometer.
Declaración la anterior, que tiene valor de indicio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y resulta apto para acreditar que el día de los hechos el ahora quejoso convino y se dividió el trabajo con sus coinculpados para cometer el delito que se les atribuye, además de que con lo señalado por el referido testificador queda de manifiesto la forma de intervención del impetrante de garantías, que lo era en esencia ir cuidando a sus coinculpados mientras éstos desapoderaban de su unidad al conductor de la ... del servicio público, para después ayudarlos a escapar, lo que finalmente ocurrió con ...
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 376, visible a fojas 275 del Apéndice 2000, Tomo II, Materia Penal, que señala:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
Asimismo, el contenido de la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/55, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, consultable a fojas 55 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 70, octubre de 1993, que es del rubro y texto siguientes:
"COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio."
Destacando que si bien, al ampliar su declaración ante el Juez de primer grado, el referido coacusado negó su participación en la comisión de los hechos que se le atribuyen, para lo cual ingresó a su deposición diversos aspectos con los que pretendió beneficiarse y también beneficiar al ahora quejoso; sin embargo, debe destacarse que no fue probada su versión acerca de que el día de los hechos llegó a su domicilio ... acompañado del quejoso ... y otro sujeto de nombre ... alias ... y que el primero de los sujetos le pidió que lo llevara al domicilio de la señora ... y que en el camino al lugar, el vehículo se quedó sin gasolina y ... le dijo a ... que buscara el modo de echarle gasolina en lo que iba con el deponente al domicilio de la señora ... que el deponente y ... abordaron una ... y ... le dijo al chofer que los dejara en la avenida Tres de Mayo en el mercado, el chofer de la ... se pasó y nunca avisó hasta llegar a la glorieta del Lago de Guadalupe ... se molestó y el chofer le dijo que los llevaba pero tenían que pagar el doble, le contestó que sí, cuando iban a bajar le preguntó ... cuánto iba a ser, empezaron a discutir al grado que ... sacó un arma que portaba le dijo al chofer que girara a mano derecha, que se bajara y también su acompañante al declarante le dijo que se pasara al volante amenazándolo con su arma, le preguntó por qué hacía eso, le contestó que hiciera lo que le decía si no le iba a dar en la madre, por lo que el deponente agarró el volante, salió a la avenida, se le emparejó una patrulla, le dijo que se detuviera, se orilló, atravesaron su patrulla, se bajaron los oficiales de la unidad, se dirigieron a la parte trasera y le gritaron a ... que sacara lo que había guardado, se bajó ... y empezó a hacer detonaciones con su arma, el declarante se espantó, se agachó y cuando dejó de escuchar disparos se bajó de la ... y se echó a correr, nunca imaginó que falleciera el señor ... a quien tenía tres días de haber conocido, ya que le había pedido una mudanza y que el día de los hechos conoció a ... y no es obstáculo todo lo anterior, dado que esta última versión del coacusado del quejoso como se dijo, no fue corroborada durante la secuela procesal con medio de prueba apto que así lo acreditara, por lo que, como ya se indicó, su versión tan sólo resulta ser una argucia de defensa con la que pretende beneficiarse a sí mismo y a su coacusado el hoy quejoso ...
Afirma el quejoso, que el supuesto involucrado en los hechos ... declaró que el día en que éstos ocurrieron se bajó de la ... y corrió a la zona boscosa y huyó, además de que dijo no conocer al quejoso con anterioridad a los hechos, que lo conoció en el reclusorio y en ese lugar se enteró que el impetrante de garantías es tapicero; además de ello, que el citado ... se contradice con lo señalado por los elementos policiacos que participaron en el intercambio de disparos el día de los hechos, ya que el referido coinculpado nunca lo ubica en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos.
Al caso, debe decirse que resulta cierta la afirmación del quejoso en el sentido de que ... declaró que el día de los hechos se bajó y corrió hacia la zona boscosa y huyó del lugar; sin embargo, esa sola circunstancia resulta por sí misma insuficiente para conceder el amparo solicitado por el quejoso, habida cuenta de que esa parte de la versión del coacusado ... no se encuentra corroborada con medio de prueba alguna que así lo acredite, por lo que se estima que también resulta más bien una argucia defensista con la que de cierto modo intenta beneficiar a su coacusado, el ahora quejoso ... además, aun en la hipótesis, no comprobada, de que resultara cierta la afirmación del coacusado, en el sentido de que el día de los hechos corrió hacia el bosque y huyó, ello tampoco resulta benéfico para los intereses del impetrante del amparo, cuenta habida que no se soslaya por parte de este Tribunal Colegiado que el citado coacusado al declarar ante el Ministerio Público señaló con claridad la forma de intervención del quejoso, aun antes de cometerse materialmente el ilícito atribuido, esto es, que el amparista iría con ... alias ... a bordo del vehículo ... detrás de la ... que abordarían ... y el propio ... y una vez cometido el ilícito éstos se subirían al automotor y huirían del lugar, conducta que no queda duda que desplegó el quejoso; por tanto, se insiste, la circunstancia de que el coinculpado ... señalara que huyó solo del lugar adentrándose a una zona boscosa, de modo alguno le beneficia al impetrante de garantías. Tocante a lo afirmado por el quejoso, en el sentido de que ... afirmó que conoció al ahora quejoso ... en el interior de la prisión y es ahí donde supo que es tapicero; debe decirse que esa afirmación del coacusado se encuentra desvirtuada con su propia ampliación de declaración rendida ante el Juez de primer grado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en la que afirmó que conoció al ahora quejoso ... el día de los hechos. Y por las razones que se han señalado en líneas que anteceden, es que resulta infundado el motivo de inconformidad que el quejoso hizo consistir en que el coacusado ... se contradice con lo expuesto por los elementos policiacos, ya que nunca lo ubicó en circunstancias de tiempo, lugar y modo en la comisión del delito atribuido; ello además, en virtud de que, como ha quedado señalado, el referido coacusado precisó puntualmente la forma de intervención de su coacusado, el ahora quejoso.
Asimismo, obra lo señalado por ... conductor del vehículo materia del desapoderamiento ilícito de que se trata, quien en lo que interesa señaló que es chofer del transporte público y conduce el vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de México, que aproximadamente a las veintitrés horas del jueves veintiocho de noviembre de dos mil dos, conducía dicho vehículo en compañía de su amigo ... y tres pasajeros, que en la parada de Los Gringos dos sujetos del sexo masculino abordaron el vehículo, en el trayecto se bajaron los tres pasajeros, los otros dos sujetos que subieron en la parada de Los Gringos le preguntaron si ya habían pasado el mercado, les respondió sí, que si querían los regresaba ya que lo tenía que hacer para regresar a su base; que a la altura del colegio Las Américas en la colonia Bosques del Lago, uno de los sujetos sacó un revólver plateado y le dijo al declarante "ya valió madres y has lo que te digo si no quieres que te cargue la chingada", le colocó la pistola en la cara y le indicó que se siguiera derecho, avanzó quinientos metros, llegaron a un colegio llamado Acamapichtli, el sujeto le indicó que se metiera hasta el final de la cerrada que se encuentra a un costado de dicho colegio, los sujetos le indicaron al declarante y a su amigo ... que se pasaran a la parte trasera de la ... uno se pasó al volante (que dada la mecánica de los hechos resulta ser el coacusado ... ) y el que tenía el arma (quien resultó ser el ahora occiso ... ) se quedó en la parte trasera amagándolos, les dijo que se agacharan, el que se pasó al volante comenzó a manejar, al salir de la cerrada los interceptó una patrulla de la Policía Municipal, los policías le indicaron al sujeto que se detuviera, les preguntó por qué, uno de los policías le respondió "no te hagas pendejo y saca lo que te guardaste", el sujeto hizo alto total, un policía se bajó de la unidad, el sujeto que llevaba el arma abrió la puerta corrediza trasera y comenzó a disparar, el deponente y su amigo al escuchar los disparos continuaron agachados y hasta que ya no escucharon nada salieron de la ... el declarante se percató que el sujeto que tenía la pistola y los amagó estaba tirado en el suelo a unos metros de la ... no había nadie, ni los policías ni el otro sujeto que conducía, momento en que iba pasando un conductor a quien le pidieron avisara al módulo de policía; en aproximadamente cinco minutos llegaron patrullas de la Policía Municipal, los policías le dijeron al deponente que se esperara, que los apoyara, que no iba a tener ningún problema, que no había pasado nada, que se hiciera el desentendido porque a ese sujeto ya lo tenían ubicado, era un ratero y que se evitara problemas, por lo que esperó aproximadamente media hora, se percató que el sujeto que estaba tirado sangraba de la cara, posteriormente le dijeron que se retirara, fue a su casa en donde media hora después llegó una patrulla de la Policía Municipal y los policías le dijeron que no se preocupara de nada que se iba a manejar la situación, que no tenía nada qué ver, que no había problema, que estuviera tranquilo y se retiraron; el viernes veintinueve de noviembre de dos mil dos, se dirigió a su trabajo a las oficinas de la empresa ... para comentar cómo habían sido los hechos, después fue a ver a su patrón y dueño de la ... que le dicen ... quien le dijo que borrara el número económico de la ... que era el ... lo borraron por sugerencia de la empresa ... siguió trabajando y aproximadamente a las veintidós horas ... le informó que tenían que ir a declarar ante el Ministerio Público; se enteró que el sujeto que lo había amagado con la pistola había muerto de un balazo y una vez que tuvo a la vista al sujeto que responde al nombre de ... lo reconoce como el que le hizo la parada en Los Gringos, junto con el que murió y lo despojaran de la unidad, del otro sujeto desconoce si haya participado o no en los hechos. Al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, a preguntas del Ministerio Público manifestó que eran aproximadamente las once u once y media de la noche cuando en la parada Los Gringos abordaron la unidad los dos sujetos y se sentaron en la parte de atrás de la ... de la parada Los Gringos al colegio de Las Américas existe una distancia aproximada de un kilómetro; lo único que le dijeron fue que si los podía regresar al mercado; la pistola la sacó el sujeto de entre sus ropas, se la puso en la cara al declarante y no pudo ver con qué mano la tomaba; de la cerrada al lugar a donde los interceptó la patrulla son cien metros de distancia más o menos; no sabe cuántos disparos escuchó pero fueron varios ya que se balacearon los policías con los rateros; del momento en que escuchó los disparos a cuando salió de la ... transcurrieron cinco minutos aproximadamente; el motivo de que su patrón ... le dijo que borrara el número económico de la ... fue para no tener represalias e inclusive fue sugerencia de la empresa. En diversa ampliación de declaración ante el Juez de primer grado, el citado testificador dijo que su amigo ... iba de copiloto del lado derecho y cuando el sujeto sacó la pistola se quedó quieto; del momento que los pasan para atrás de la ... al en que los aborda la patrulla pasaron aproximadamente quince minutos; del momento en que escuchó los disparos al en que se dejaron de escuchar, transcurrieron entre quince y veinte minutos; el callejón donde los pasaron para atrás estaba oscuro, pero había lámparas, se veía bien.
De igual manera, obra en autos lo señalado por el testigo ... quien dijo que aproximadamente a las veintitrés horas del jueves veintiocho de noviembre de dos mil dos, estaba con ... quien es chofer del vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de México, de la empresa ... a esa hora ... salió con cupo lleno de la Comercial Mexicana de la colonia Centro Urbano con rumbo a la colonia Bosques del Lago, Municipio de ... en el transcurso descendieron los pasajeros, al llegar al semáforo que está en el cruce conocido como Los Gringos, le hicieron la parada dos sujetos que se sentaron en el asiento trasero, llegaron a la base con dichos sujetos, donde el sujeto que ahora sabe responde al nombre de ... le dijo a ... que estaba despistado que si le podía decir dónde quedaba el mercado de la colonia Tres de Mayo ... le contestó que quedaba atrás que si gustaba iba a regresar y los dejaba por el mercado, al circular a la altura del instituto Las Américas en la colonia Bosques del Lago, uno de los sujetos sacó de entre sus ropas a la altura de la cintura un revólver cromado y le dijo a ... "esto ya valió madres, has lo que te digo si no quieres que te cargue la chingada", le colocó la pistola en la cara, le indicó que se siguiera derecho y al declarante le dijo "no vayas a hacer alguna mamada, porque si no te carga la chingada, al llegar frente al colegio Acamapichtli, el sujeto que ahora sabe responde al nombre de ... le indicó a ... que se metiera en esa calle al llegar al final que era cerrada, les dijo al declarante y a su amigo ... que se bajaran y se pasaran para atrás, que no se echaran a correr, si no les iba a meter unos plomazos; que se pasaron atrás, donde el ahora occiso ... los amagó y les dijo que no hicieran nada o se los iba a cargar la chingada, que se acostaran, al circular sobre el Circuito Bosques de Bolognia frente al número doscientos quince el deponente vio la luz de una torreta de patrulla, el sujeto les dijo que se levantaran poco a poco, se sentaran y no intentaran nada, la patrulla se le emparejó a la ... el policía le dijo al sujeto que conducía que se detuviera, la patrulla se le cerró, se abrió la puerta corrediza, se escuchó un disparo, el deponente se tiró al piso de la ... escuchó dos o tres tiros más, aproximadamente sesenta segundos después junto con ... se levantaron, se percató que sobre la banqueta estaba el sujeto que los amagó sangraba de la cara y el que conducía la ... ya no estaba; pidieron ayuda, que avisaran a la policía, llegaron policías en diversas patrullas, proporcionaron sus datos a un policía municipal, se retiraron del lugar; posteriormente, al tener a la vista a quien dijo llamarse ... lo reconoce plena y legalmente como el que conducía la ... a cargo de su amigo ... y en cuanto al sujeto que los amagó se enteró que había fallecido.
Estas declaraciones de los testigos presenciales de los hechos tienen valor de indicio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y concatenadas con el resto del material convictivo resultan aptas para acreditar la plena responsabilidad penal del quejoso, en la comisión del delito que se le atribuye; y si bien es cierto, como incluso lo afirma el quejoso en sus conceptos de violación, el primero de los citados testigos ... señaló que desconocía si el ahora quejoso ... había participado o no en los hechos que narró, mientras que ... ni siquiera mencionó al ahora amparista como alguno de los sujetos que participó en el robo; sin embargo, esa sola circunstancia resulta insuficiente para no conceder valor de indicio a lo expresado por los citados testigos; habida cuenta de que, dada la mecánica de los hechos resulta creíble que ... no se percatara de la presencia del ahora quejoso en el lugar de los mismos, y por la misma razón el diverso testigo ... ni siquiera mencionara al amparista; esto es así, dado que, como ya se precisó con anterioridad, la función desplegada por el referido quejoso lo fue la de seguir a sus coacusados a bordo del vehículo ... cuidándolos para que una vez consumado el ilícito huyeran a bordo del referido automotor, por lo que se infiere que el quejoso en momento alguno estuvo siquiera dentro del radio de visibilidad de los testigos, de ahí que no supieron si participó o no en los hechos atribuidos; y, en todo caso, la afirmación de los testificadores, el primero en el sentido de que no supo si el amparista tuvo alguna participación o no en la comisión del delito, y el segundo de ni siquiera mencionarlo, ello no debe necesariamente traducirse en que el quejoso no interactuó con sus coacusados en la perpetración del antisocial que se le imputa.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 376, visible a fojas 275 del Apéndice 2000, Tomo II, Materia Penal, que señala:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
Y por las razones que se han señalado con anterioridad, es que resulta infundado el motivo de inconformidad que el quejoso hizo consistir en que la responsable no analizó ni valoró las declaraciones de ... ello además se afirma, dado que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sí valoró y concatenó las declaraciones de los testigos de que se trata; por lo que, se insiste, la afirmación del quejoso, en diverso sentido, es inexacta; y si lo que pretende afirmar el amparista, es que la responsable no concedió el valor probatorio que pretendía, a las pruebas de que se trata, ello por sí mismo no le irroga perjuicio alguno; ello es así, dado que la circunstancia de que la responsable no concedió valor probatorio a las pruebas señaladas, de acuerdo a los intereses del amparista, se insiste, ello de modo alguno le irroga perjuicio, dado que no existe precepto legal alguno que constriña al juzgador a otorgar el valor probatorio que solicitan las partes, a las pruebas que obran en el sumario, dado que de aceptarse lo contrario con ello desaparecería el arbitrio del que está investido el juzgador para darle a cada prueba el valor justo.
Apoya lo anterior, el criterio que sustentó el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, en la jurisprudencia número II.2o.P.A. J/3, visible a fojas 441 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, que señala:
"PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."
Asimismo, se engarzó la diligencia en la que el Ministerio Público dio fe de la existencia del vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... placa de circulación (una sola) ... del Estado de México, serie número ... motor ... así como la diversa diligencia en la que el fiscal investigador dio fe de haber tenido a la vista, entre otras, el arma de fuego tipo revólver, calibre .357 Magnum, marca Smith & Wesson, matrícula número ... abastecida con dos cartuchos útiles; diligencias a las que correctamente la responsable les concedió valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al haber sido efectuadas por funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones y con los requisitos que para el caso establece la ley, y son aptas para acreditar la existencia del vehículo materia del desapoderamiento ilícito de que se trata, así como del arma que fue utilizada para su comisión, con la que el ahora occiso ... amagó al chofer de la ... para desapoderarlo del citado automotor; debiendo destacarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en su artículo 5o., inciso b), fracción III, reglamenta las obligaciones que sobre el particular tiene el Ministerio Público, para practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. El valerse de medios para buscar o indagar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos.
Apoya lo anterior, en lo conducente, el criterio que sustentó la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible a fojas 66 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Segunda Parte, que establece:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción’."
Asimismo, se tiene la comparecencia de ... quien ante el Ministerio Público acreditó su personalidad como representante legal de la empresa ofendida ... y también acreditó a favor de su representada la propiedad del vehículo relacionado con la causa penal de origen.
Cobra especial relevancia, lo señalado por el quejoso ... en su primigenia deposición rendida ante el Ministerio Público, en la que aun cuando niega su autoría en la comisión de los hechos que se le atribuyen, se ubica en las circunstancias de tiempo y lugar y parcialmente de modo, respecto de los hechos atribuidos y al caso, en lo que interesa, señaló que conoce a ... ya que a mediados de octubre de dos mil dos, le llevó un vehículo tipo ... para reparación, de ahí llevaron buena relación y a ... que ahora sabe respondía al nombre de ... que también le llevó un vehículo ... tipo ... a reparar del toldo; el veintiocho de noviembre de dos mil dos, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, fue ... a buscarlo a su domicilio, el declarante le solicitó el pago de ochocientos pesos que le había prestado, le contestó que no tenía dinero, pero que pasaron por unos amigos diciéndole aquí adelante, abordaron el vehículo ... conducía ... llegaron al domicilio de una persona de nombre ... alias ... que estaba con el ... los cuatro abordaron el vehículo ... el deponente iba de copiloto y ... en la parte de atrás, en la esquina de la avenida Tres de Mayo a la altura de la gasolinera y módulo de policía, descendió ... y le dijo al ... "vente acompáñame", y al deponente que tomara el volante y los siguiera ... se pasó de copiloto ... atravesaron la avenida, le hicieron la parada a una ... el declarante siguió a la ... a una distancia de cien metros aproximadamente, bajaron los pasajeros, en la glorieta se regresó la ... se bajó ... del asiento delantero acompañado del chofer de la unidad, ambos se pasaron para atrás ... condujo la ... avanzaron, el declarante detuvo su marcha y cuando avanza la ... emprende su camino, la ... se metió a una calle cerrada, el declarante se quedó en la avenida esperando a que regresaran, cuando salió la ... una patrulla se les acercó, les hizo seña que se parara, la ... se detuvo se bajó un policía ... del lado derecho, se dirigió a la puerta donde estaba el ... al ver que la policía los detuvo el deponente se jaló y le dijo a "... vámonos", se alejó sin escuchar si hubo detonaciones o no; posteriormente el declarante y ... pasaron por el lugar donde había quedado la ... y vieron que había varias patrullas y había un muertito tirado en la vía publica a un costado de la banqueta, ya cubierto con algo blanco, fueron a avisar al cuñado de ... de nombre ... volvieron a pasar por el lugar de los hechos ya con el cuñado de ... que dejó al declarante a la altura del lugar conocido como El Árbol donde se despidió de ... abordó un taxi; el veintinueve de noviembre de dos mil dos, aproximadamente a las nueve horas, llegaron a su domicilio elementos de la Policía Judicial, le indicaron que estaban investigando lo relacionado a un homicidio y era necesario que los acompañara, se trasladaron a esas oficinas; agregó que es gente de trabajo y puede acreditar su modo honesto de vivir. Al declarar en preparatoria ante el Juez de primer grado dijo no estar de acuerdo con las imputaciones que se hicieron en su contra y que no estaba de acuerdo con su versión rendida ante el Ministerio Público. Al ampliar su declaración, a preguntas del defensor dijo que el veintiocho de noviembre de dos mil dos, estaba en su negocio como de costumbre, a las nueve de la noche cerró para dirigirse a la casa del señor ... para cobrarle un dinero que le debía desde un mes antes, al llegar lo encontró en compañía de una persona que le decían ... le pidió su dinero y el dijo que no tenía en ese momento, que no le habían entregado una tanda, que lo acompañara al domicilio de una persona que le daría el nuevo domicilio de la diversa persona que le entregaría la tanda; en el vehículo de ... se trasladaron a la casa de quien ahora sabe responde a nombre de ... en la esquina de cerrada de ... lo encontraron reparando una camioneta de mudanzas ... le preguntó si le podía proporcionar el domicilio de la señora de la tanda, le contestó que no lo sabía pero sabía por donde era, los cuatro abordaron la ... que ya empezaba a fallar, en la Avenida de Los Gringos se descompuso, se calentó la bobina y le faltaba gasolina ... le dijo al declarante y a ... que se quedaran en el vehículo y se fue con ... al domicilio de la señora de la tanda en un ... de transporte público, se subieron y se fueron; el deponente encontró un botella y fue a comprar gasolina, se la puso al auto y arrancó, acordó con ... seguir a ... en el trayecto se percataron que a la altura del colegio Las Américas estaba parada una ... y una patrulla, al acercarse vieron que ... forcejeaba con un policía, se acercaron a otro policía y le preguntaron qué pasaba, éste les contestó que no les importaba, que avanzaran porque estaban obstruyendo el paso, se dirigieron al domicilio de ... para avisar lo sucedido y entregar el vehículo al señor ... quien le dio un aventón al quejoso a la avenida para abordar un taxi y fue a recoger a su esposa a la casa de sus suegros; posteriormente se dirigió a su domicilio y el veintinueve de noviembre aproximadamente a las nueve y media de la mañana se presentó un judicial de nombre ... con otros sujetos y le dijeron al declarante que tenía que acompañarlos a las oficinas de la Procuraduría por la imputación del homicidio de ... a lo que no opuso resistencia y los acompañó.
Estas declaraciones del quejoso, tienen valor de indicio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y concatenadas con el resto del material convictivo que obra en autos, resultan aptas y suficientes para acreditar su plena responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye; y la parte en la que ingresa cuestiones que pretende le benefician, debe decirse que no se encuentran corroboradas con medio de prueba apto que así lo acredite, por lo que se estima que esa parte de su versión tan sólo resulta ser una argucia defensiva con la que intenta evadir su plena responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se le atribuyen, lo cual no logra.
Afirma el impetrante de garantías, que su declaración vertida ante el Juez de primer grado fue inducida por el defensor de oficio persona quien por ignorancia del amparista confió plenamente, obedeciendo sus instrucciones de que declarara en la forma en que lo hizo, no obstante que a dicho profesionista se le dijo que no eran ciertos los hechos que se le imputaban (el quejoso no señala quién fue quien le dijo eso al defensor de oficio); sin embargo, el citado profesionista, con absoluta falta de ética profesional lo instruyó para que declarara ubicándose en tiempo y lugar (del hecho delictivo), a sabiendas que dicha declaración lo perjudicaba.
Al caso, debe decirse que aun cuando el quejoso no señala con precisión a qué declaración se refiere, este Tribunal Colegiado estima que hace alusión a su ampliación de declaración rendida el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, dado que en su declaración preparatoria rendida el cuatro de diciembre de dos mil dos, en esencia el quejoso se limitó a negar su autoría en la comisión de los hechos que se le atribuyen. Precisado lo anterior, se destaca que, al margen de que resulten ciertas o no sus afirmaciones en ese sentido, su aseveración deviene evidentemente subjetiva al no encontrar sustento legal alguno en los autos; aunado a lo anterior, debe decirse que de la lectura y análisis de la citada diligencia de ampliación de declaración del quejoso, de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, no se advierte que el defensor de oficio hubiese aleccionado al quejoso para que declarara en la forma en que lo hizo, puesto que, en todo caso, se estima que en la hipótesis de que hubiera sido la intención del citado defensor el aleccionar a su defendido, lo lógico sería que este aleccionamiento lo fuera en el sentido de negar toda participación en la comisión del delito que se le atribuye, pero de modo alguno en que el quejoso señalara circunstancias que rodearon su entrevista con sus coacusados previamente a la perpetración del antisocial de que se trata; por lo que, como ya se dijo, se estima que el quejoso declaró en la forma en que lo hizo, en su ampliación de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, con el único afán de introducir aspectos que en determinado momento pudieran beneficiarle y de este modo evadir o atenuar su responsabilidad en la comisión del delito imputado.
Por las razones que se han señalado con anterioridad, es que resulta infundado el motivo de inconformidad que el quejoso hizo consistir en que no se apoderó de ningún bien mueble, además de que nunca estuvo en el lugar de los hechos ni existe prueba alguna que lo relacione con el vehículo automotor supuestamente robado, además de que, contrariamente a lo señalado por el quejoso, sí es ubicado cerca del vehículo de que se trata, además de que sí existen pruebas aptas y suficientes para acreditar que sí prestó auxilió a ... puesto que, contrario a lo que afirma el quejoso, su coacusado sí lo conocía, además de que los elementos policiacos ... fueron firmes y directos en señalar al quejoso como quien momentos antes de que detuvieran la marcha de la ... intentó distraerlos al preguntarles por la dirección de una calle.
Tocante a lo afirmado por el quejoso, en el sentido de que las pruebas que tienen mayor crédito son las obtenidas en el momento de los hechos incriminados y toda vez que dichas pruebas fueron alteradas, sustraídas y ocultadas por los elementos policiacos, con ello se alteró la verdad de los hechos, por lo que las imputaciones que se hicieron en su contra no son creíbles; al caso, debe decirse que aun cuando resultara cierta su afirmación en el sentido de que se alteraron, sustrajeron y ocultaron diversas pruebas, lo cierto es que, en todo caso, la circunstancia de que los elementos policiacos hubieran ocultado el arma de fuego que portaba el ahora occiso ... además de haberse retirado del lugar de los hechos y no informar en su oportunidad a sus superiores sobre lo sucedido, ello de modo alguno tiene incidencia directa respecto de los hechos que se le atribuyen al quejoso, dado que aquellos a los que se refiere el amparista tienen relación con la posible comisión de un delito diverso; además de que no se pasa por alto que los elementos policiacos, en primer término en todo momento aceptan su participación en los hechos en que perdió la vida ... y sin eludir su responsabilidad en los mismos, efectuaron imputación firme en contra del amparista por ser el sujeto que el día de los hechos tuvo una participación activa en la comisión del delito atribuido, en la forma en que lo narraron.
De ahí que, contrario a lo afirmado por el quejoso, sí existen suficientes y veraces pruebas que relacionadas y entrelazadas acreditan plenamente que el amparista sí cometió el delito que se le atribuye y la circunstancia que aduce, en el sentido de que no se acreditó que haya realizado la acción de apoderamiento ni que hubiese ido hacia la cosa, que serían los únicos elementos constitutivos del delito de robo que se le imputa y no se le encontró en poder de objeto alguno; debe decirse que, como ya se precisó en la presente resolución, dada la mecánica de los hechos y la forma de intervención del quejoso, la falta de actualización de estos últimos elementos, de modo alguno le resulta benéfico a sus intereses.
Por las razones que se han establecido en la presente determinación, es que resulta inexacta la afirmación del quejoso, cuando señala que la responsable no cumplió con su obligación de analizar razonadamente las pruebas e indicios que obran en autos; y lo anterior además se afirma, toda vez que de la lectura y análisis de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sí cumplió con su obligación de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio que obra en autos; y por estas razones es que, aun cuando no señala cuáles son esas probanzas, también resulta infundado el motivo de inconformidad que el quejoso hizo consistir en que la responsable dejó de considerar pruebas que le favorecían al impetrante del amparo.
El quejoso invoca la tesis: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.-La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.", que, afirma, se aprecia en el Apéndice 1917-1975, Tomo II, Materia Penal, número 249, página 541; aduciendo que la sentencia reclamada se basa en pruebas insuficientes y por tanto es violatoria de garantías.
Al respecto, cabe destacar que la prueba insuficiente previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, y esa insuficiencia de elementos incriminatorios obliga a su absolución por la falta de prueba; y en el caso, contrario a lo expresado del impetrante de garantías, de las constancias de autos se aprecia, como ya quedó señalado con anterioridad, que los mismos son idóneos, bastantes y concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre los elementos corpóreos del antisocial que se le imputa al quejoso, así como su plena responsabilidad penal en su comisión; de ahí, que su aserto es infundado cuando afirma que hay insuficiencia de pruebas que lo incriminen.
Con relación a la individualización de la pena, contrario a lo afirmado por el quejoso, la sentencia reclamada tampoco irroga perjuicios constitucionales al justiciable, porque se observa que la responsable se ajustó a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, tomándose en cuenta las condiciones personales del quejoso y las circunstancias exteriores de ejecución del delito de que se trata, y la Sala señaló que el a quo dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo 57 del Código Penal, además de que la responsable precisó de qué manera influyen en su ánimo cada uno de los factores que prevé el citado artículo, para haber considerado al quejoso en un grado de punición equidistante entre el mínimo y el medio; por lo que le impuso por el delito básico de robo, previsto en el artículo 289, fracción I, del Código Penal del Estado de México, la pena de ciento veinticinco días de salario mínimo, equivalentes a cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos; penalidad que se encuentra dentro de los márgenes de punibilidad que para este delito señala el artículo 289, fracción I, del Código Penal del Estado de México, que van de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa; y al haberse acreditado la agravante contenida en el artículo 290, fracción I, del citado cuerpo sustantivo penal, le impuso la pena de seis años tres meses de prisión, sin aplicarle pena de multa en virtud de no haberse determinado plenamente el monto de lo robado, lo que desde luego le resulta benéfico al quejoso, penalidad que se encuentra dentro de los márgenes de punibilidad que para este delito establece el referido numeral 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, que van de cinco a diez años y de una a tres veces el valor de lo robado; asimismo, al haberse actualizado la diversa agravante contenida en el artículo 290, fracción V, del citado Código Penal del Estado de México, la responsable le impuso la pena de cuatro años, nueve meses de prisión, sin aplicarle pena de multa en virtud de no haberse determinado plenamente el monto de lo robado, lo que desde luego le resulta benéfico al quejoso, penalidad que se encuentra dentro de los márgenes de punibilidad que para este delito establece el referido numeral 290, fracción V, del Código Penal del Estado de México, que van de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado; siendo un total de penas de once años de prisión y multa de cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos. Por lo que las penas que le fueron impuestas resultan acordes al grado de culpabilidad apreciado por la responsable.
Señala el quejoso, que no obstante que la pena de prisión que señala la agravante contenida en la fracción V del artículo 290 del Código Penal del Estado de México, va de tres a diez años de prisión, la autoridad responsable le impuso once años de pena privativa de libertad corporal, lo que estima violatorio de sus garantías individuales.
Es cierta la primera afirmación del quejoso en el sentido de que la pena de prisión que señala la fracción V del artículo 290 del Código Penal del Estado de México, va de tres a diez años, además de que también es cierto que la responsable le impuso once años de prisión; sin embargo, resulta inexacta la segunda de las afirmaciones del impetrante de garantías cuando dice que la responsable le viola sus garantías individuales al imponerle precisamente como pena privativa de libertad corporal la de once años; esto último se afirma, en virtud de que la pena de prisión impuesta, de once años, fue el resultado de la suma total de las penas impuestas, como ya se precisó en el párrafo que antecede, por haberse actualizado la agravante contenida en la fracción I del artículo 290 del Código Penal del Estado de México, (relativa a que el robo se cometa con violencia), se le impuso la pena de seis años tres meses de prisión, a la que se sumaron cuatro años nueve meses de prisión al actualizarse la diversa agravante señalada en la fracción V del citado artículo 290 del Código Penal del Estado de México, las que sumadas dan el total de once años de prisión; por tanto, se insiste, tal determinación de la responsable, contrario a lo afirmado por el impetrante de garantías, no le irroga perjuicio alguno.
No le irroga perjuicios al impetrante de garantías, la determinación de la responsable al confirmar la determinación del a quo en el sentido de absolverlo del pago de la reparación del daño, dado que el objeto material del delito fue recuperado.
En cuanto a la orden de amonestar al sentenciado, no causa perjuicio alguno, toda vez que se trata de una pena accesoria, consecuencia de la propia sentencia condenatoria; fue solicitada por el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias definitivas; y está prevista en el artículo 55 del código punitivo estatal vigente.
Este tribunal no advierte suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la ley de Amparo.
En consecuencia, lo procedente es negar el amparo y la protección constitucional al quejoso, por lo que hace a la sentencia reclamada, dictada el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala Penal Colegiada de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca penal 1083/2004.
