Considerando
CUARTO.-Los transcritos conceptos de violación son fundados. Asiste razón al quejoso al sostener concretamente en éstos, que la Sala responsable interpretó incorrectamente el poder notarial número 36,688, que le exhibió a fin de acreditar contar con la representación de la empresa denominada Pom, Sociedad Anónima de Capital Variable, para promover en su nombre el juicio de nulidad a que este amparo directo se refiere (fojas 300 a 307 del expediente fiscal), en relación con lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Así es, pues aquélla efectivamente no tomó en cuenta en la reclamada, que el citado poder se otorgó en forma general, lo que conduce, como aquél lo alega, de acuerdo con la correcta interpretación que debió hacer, a concluir que sí se acreditó su representación en el juicio. Ahora bien, en el referido documento notarial, en lo que aquí interesa se señala: "En la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, yo el licenciado Ramón Aguilera Soto, notario público número ciento dieciocho del Distrito Federal, hago constar: El poder general limitado que otorga ‘Pom’, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada en este acto por su apoderado general el señor licenciado Javier Afif en favor del señor contador público Carlos García Orendáin de conformidad con lo siguiente: ... Cláusula Única. ... ‘Pom’, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada en este acto por su apoderado general el señor licenciado Javier Miguel Afif, otorga en favor del señor contador público Carlos García Orendáin, un poder general, con las limitaciones que más adelante se indican, con facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración, de acuerdo a lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil vigente para el Distrito Federal y artículo dos mil quinientos ochenta y siete del citado ordenamiento y de sus correlativos de los Códigos Civiles de los Estados de la República en donde se ejercite el poder, inclusive con aquellas facultades que de acuerdo a la ley requieran cláusula especial, tales como desistirse aun del juicio de amparo, transigir, comprometer en árbitros, articular y absolver posiciones, recusar, recibir pagos, presentar denuncias y querellas penales; otorgar el perdón legal cuando proceda y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, así como para suscribir, girar, endosar y aceptar toda clase de títulos y operaciones de crédito de acuerdo a lo dispuesto por el artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y para otorgar y revocar poderes.-En consecuencia el apoderado, como encargado de las relaciones laborales de la poderdante, podrá actuar frente a los sindicatos con los cuales existan celebrados contratos colectivos; podrá actuar ante o frente a los trabajadores personalmente considerados y para todos los efectos de conflictos individuales; en general para todos los asuntos obrero-patronales y para ejercitarse ante cualesquiera de las autoridades del trabajo y servicios sociales a que se refiere el artículo quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo; podrá asimismo comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean locales o federales; en consecuencia, llevará la representación patronal para los efectos de los artículos once, cuarenta y seis y cuarenta y siete y también, la representación legal de la empresa para los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad en juicios o fuera de ellos, en los términos del artículo seiscientos noventa y dos, fracciones II y III (segunda y tercera), podrá comparecer al desahogo de pruebas confesionales en términos del artículo setecientos ochenta y siete y setecientos ochenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para articular y absolver posiciones y desahogar las pruebas confesionales, para oír y recibir notificaciones, en los términos del artículo ochocientos setenta y seis; podrá comparecer con toda la representación legal bastante y suficiente para acudir a las audiencias a que se refiere el artículo ochocientos setenta y tres en sus dos fases de conciliación, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, en los términos del artículo ochocientos setenta y cinco, ochocientos setenta y seis, fracciones I y VI (primera y sexta), ochocientos setenta y siete, ochocientos setenta y ocho, ochocientos setenta y nueve y ochocientos ochenta; y de los artículos ochocientos ochenta y tres y ochocientos ochenta y cuatro, todos de la Ley Federal del Trabajo; podrá hacer arreglos conciliatorios, celebrar transacciones, tomar toda clase de decisiones, negociar y suscribir convenios laborales; al mismo tiempo podrá actuar como representante de la empresa como administrador, respecto y para toda clase de juicios o procedimientos de trabajo que se tramiten ante cualesquiera autoridades, podrá asimismo celebrar contratos de trabajo y rescindirlos.-El poder para actos de administración que se le otorga no podrá ser ejercitado para adquirir o gravar activos fijos de la sociedad, y por lo que se refiere a las facultades para suscribir, girar, endosar y aceptar toda clase de títulos y operaciones de crédito no podrá ejercitarse en aquellas operaciones que excedan a una cantidad equivalente a treinta veces el salario mínimo anual vigente en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en el entendido de que el apoderado no podrá otorgar ninguna clase de avales.".-Por su parte el artículo 2554 a que hace referencia el quejoso, dispone: "En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.-En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.-En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.-Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.".-Como se observa de lo antes transcrito, es evidente que el legislador claramente dispuso que bastaba que se dijera que el poder se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entendiera conferido sin limitación alguna, luego, del propio poder se advierte que éste se otorgó como poder general, esto es, con todas las facultades, inclusive con aquellas que de acuerdo a la ley requieran cláusula especial, lo que pone de manifiesto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo precitado, efectivamente se otorgó a Carlos García Orendáin, un poder general que resulta suficiente para acudir al juicio de nulidad en representación de la empresa denominada Pom, Sociedad Anónima de Capital Variable. No es óbice para lo anterior, el hecho de que en el poder se haya precisado que se otorgaba como poder general limitado, y que posteriormente se haya dicho que "las limitaciones que más adelante se indican", pues basta la simple lectura que se efectúe del cuerpo del susodicho documento para que se concluya que las facultades que se precisan en materia laboral y mercantil no son limitativas, es decir, para que se actúe tan sólo respecto de actos de este tipo, sino enunciativas, pues al respecto se precisa que "... el apoderado como encargado de las relaciones laborales podrá actuar ..." y posteriormente se señalan los actos en que podrá participar, lo que evidencia que estas "supuestas" limitaciones no lo constituyen, ya que únicamente se enuncian las actividades que podrá desarrollar el apoderado en materia laboral en representación de la empresa, pero de éstas, no se observa que se limite en forma alguna su actuación. La única limitación que obra inserta en el texto del poder, es la que dice: "El poder para actos de administración que se le otorga no podrá ser ejercitado para adquirir o gravar activos fijos de la sociedad", y por lo que se refiere a las "facultades para suscribir, girar, endosar y aceptar toda clase de títulos y operaciones de crédito no podrá ejercitarse en aquellas operaciones que excedan a una cantidad equivalente a treinta veces el salario mínimo anual vigente en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en el entendido de que el apoderado no podrá otorgar ninguna clase de avales."; sin embargo, de ello no se puede colegir que por esa limitante el documento contentivo de la representación haya sido otorgado en forma limitada, pues, repítese, con la sola mención de que es general y se otorgue con todas las facultades inclusive, con las especiales que requieren cláusula especial, como es el desistirse del juicio de amparo, conforme a la ley, de acuerdo con lo previsto en el numeral citado, se entiende que se trata de un poder amplio y general. Consecuentemente, asiste la razón al quejoso, pues según lo por éste alegado, de acuerdo al numeral 2554 del Código Civil Federal, en relación al poder que en el caso exhibió a fin de comparecer en el juicio fiscal en representación de la empresa Pom, Sociedad Anónima de Capital Variable, la responsable, incorrectamente calificó el susodicho poder como especial, y que aquél no acreditó fehacientemente dicha representación como en la reclamada se precisa. Así las cosas, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que atienda los lineamientos precisados en esta ejecutoria. Al respecto, y por analogía, este órgano colegiado comparte en lo conducente el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, publicado en la página doscientos veintidós del Tomo VI, Segunda Parte-1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PODER GENERAL LIMITADO. NO ES PODER ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Se entiende como poder general aquel en que, versando sobre pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio, el mandante al otorgarlo, expresa la voluntad de conferirlo como general; por ello, la circunstancia de que el poder se limite, a su ejercicio respecto de determinados inmuebles, no desvirtúa su generalidad, pues ésta depende directamente de que se llenen aquellos elementos; luego, el penúltimo párrafo del artículo 2475, del Código Civil para el Estado de Jalisco, debe interpretarse en el sentido de que, si se desea limitar al apoderado las facultades señaladas por la ley, puede optarse por expresar las limitaciones -pero se entiende que en lo demás los poderes siguen siendo generales- o bien conferirlos especiales, entendiéndose por estos últimos a los poderes que no se ajustan a los tres primeros párrafos del mencionado artículo, acorde con lo dispuesto por el numeral 2474 del ordenamiento legal en cita.".
En términos análogos a los arriba expuestos se pronunció este órgano colegiado al decidir mediante ejecutorias de veintiocho de mayo, cuatro de junio, dos de julio y primero de octubre del año pasado, los diversos juicios de amparo directo números 118/98, 149/98, 172/98 y 238/98, promovidos por la empresa aquí inconforme.
