AMPARO DIRECTO 700/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 700/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Son Inoperantes

En el considerando tercero de la sentencia reclamada la Magistrada responsable declaró infundados los agravios de la apelante, argumentando:

a) Que el acta de divorcio exhibida, pone de manifiesto que el matrimonio que unía a ... con ... se disolvió por sentencia ejecutoria dictada el veinticinco de enero de dos mil cinco;

b) Que con el dictado de esa sentencia, desapareció la obligación que tenía ... de proporcionar alimentos a su antes cónyuge, por virtud del matrimonio que los unía, lo que hacía improcedente la fijación definitiva de la pensión alimenticia, intentada por considerar que el fallo de divorcio no estableció cónyuge culpable o inocente, o bien, que ... durante los cincuenta años de su matrimonio, se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que estuviera imposibilitada para trabajar;

c) Que dicha improcedencia, resultaba también de que la base que decidió sobre los alimentos provisionales para ella, fue el matrimonio que tenía celebrado con ... no su calidad de cónyuge inocente, puesto que su divorcio aconteció con posterioridad a esa fijación, veinticinco de enero de dos mil cinco;

d) Que es en la sentencia de divorcio donde se decreta la pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente que carezca de bienes o se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos; requiriendo como premisa, que el condenado al pago haya resultado culpable en el juicio de divorcio, lo que no sucedió en el caso, al haberse promovido con base en la causal prevista en la fracción XIX del artículo 226 del Código Civil del Estado de Michoacán, reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad, de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, consistente en la separación de los cónyuges por el término de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación; la que puede ser invocada por cualquiera de ellos y sin que establezca cónyuge culpable, al bastar la demostración de la separación y de dicho lapso; lo que sustentó, además, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2006, de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.";

e) Que en caso de divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tiene derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio; cuyo derecho disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato; que no era el caso, porque también ese derecho a los alimentos se fija en la resolución que se dicte en el juicio de divorcio y nace por virtud del divorcio mismo, que hay que demostrar encontrarse en alguno de aquellos supuestos y las circunstancias establecidas en la parte final del artículo 246 del Código Civil del Estado de Michoacán; y,

f) Que la tesis I.3o.C.457 C, de rubro: "ALIMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE ASEMEJA MÁS AL DIVORCIO VOLUNTARIO.", invocada por la apelante no era aplicable al caso, por contener un criterio que versa sobre la fijación de los alimentos emanados como derecho por virtud del divorcio, así como la equiparación del que es tramitado por mutuo consentimiento, con el divorcio necesario ejercitado con base en la causal de separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado; toda vez que la pensión alimenticia que se fijó a favor de la actora en vía reconvencional -aquí quejosa- surgió por su estado de esposa, no de la sentencia que se dictó para disolver su vínculo matrimonial, por lo que no puede subsistir a su favor ese derecho a los alimentos por el mismo lapso de duración de su matrimonio, que no se determinó en el fallo de su divorcio en vía de consecuencia y que no opera tratándose de la causal que invocó ... -separación de los cónyuges por el término de dos años-.

Frente a esos argumentos, la quejosa aduce, en esencia, que no son conforme a la letra de la ley, infringiendo así el artículo 14 de la Carta Magna, por inadecuada aplicación e interpretación de los preceptos 246 y 278 del Código Civil del Estado de Michoacán, al confirmar la procedencia de cesación de pago de pensión alimenticia, porque desde la contestación de la demanda manifestó que era infundada esa prestación, toda vez que la obligación alimenticia no se extingue con el divorcio, tan era así, que el artículo 246 del Código Civil Local establece los casos de divorcio en los que se sentenciará a alguno de los cónyuges a dar alimentos a otro; que el numeral 278 del propio ordenamiento legal señala las causas para suspender o cesar dicha obligación, sin que en la especie se actualice ninguna de éstas y, que demandó en la reconvención, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia definitiva, fundada precisamente en el artículo 246 que estatuye que en todos los casos el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o el cuidado de los hijos o que esté imposibilitado para trabajar tiene derecho a alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, circunstancias que se actualizan en su favor, porque duró casada cincuenta años, dedicándose al hogar y al cuidado de los hijos, razón por la que actualmente no cuenta con un bien o medio que le permita tener una fuente de ingresos, además de que la causal por la que se definió el divorcio se asemeja a un divorcio voluntario, teniendo así derecho a alimentos por cincuenta años más, lo que implica una pensión definitiva, invocando como aplicable, la tesis I.3o.C.457 C, intitulada: "ALIMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE ASEMEJA MÁS AL DIVORCIO VOLUNTARIO."; todo lo cual, a decir de la quejosa, es fundado y no obstante ello, se le declaró improcedente su acción por no tener derecho ni legitimación en virtud de haber desaparecido la fuente del mismo al pasar de casada a divorciada, lo que carece de fundamentación, ya que con el carácter de ex-cónyuge la faculta el artículo 246 citado, al disponer que en los casos de divorcio necesario se sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, bajo las hipótesis que precisa, considerando desacertada la determinación de que por la disolución del vínculo matrimonial se declare la improcedencia mencionada.

Esos motivos de desacuerdo son inoperantes, en atención a que el promovente del amparo repite lo que hizo valer como agravios ante el Magistrado responsable y se concreta a señalar que en su concepto la sentencia reclamada carece de fundamentación e insiste en la aplicación de la tesis I.3o.C.457 C que precisa; empero, omitió combatir las respuestas que a sus inconformidades dio, ello hace inoperantes los conceptos de violación, al no contener una causa de pedir con base en la cual este cuerpo colegiado estuviera en condiciones jurídicas para abordar el estudio de la legalidad o ilegalidad de sus argumentos y, en esas condiciones, se dejan intocados los mismos, en observancia a la jurisprudencia 166, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 112 del Tomo VI, Compilación de 1995, que es como sigue: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

Finalmente, cabe dejar asentado que en el caso no hay suplencia de la deficiencia de la queja, no obstante que en la generalidad de los juicios que versan sobre pago de alimentos se encuentran comprometidos derechos de menores o incapaces, por lo que conforme a lo que establece el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, los tribunales federales se encuentran obligados a suplir la deficiencia de los conceptos de violación; sin embargo, dicha exigencia no tiene lugar cuando los acreedores alimentarios sean mayores de edad, puesto que es indudable que por tal circunstancia se encuentran en aptitud de deducir los derechos que les correspondan, hecha excepción de aquellos en los que se acredite que tienen la calidad de incapaces; cuyo criterio ha sido sostenido por este cuerpo colegiado en la tesis XI.2o.127 C, de rubro: ""; de ahí que si la quejosa llevaba cincuenta años o más de vida matrimonial y no hay prueba de que sea incapaz, el caso se analiza en estricto derecho.

Además, por ser inatendible que la hoy quejosa alegue en la vía de amparo que nos ocupa, que no encuentra el fundamento que pudiera haber vertido el Juez de origen para declarar improcedente la acción de pago de pensión alimenticia definitiva; toda vez que la sentencia respectiva fue recurrida en apelación y sustituida por la que constituye el acto reclamado; de ahí que devenga inoperante la inconformidad relativa a que la quejosa no encontró el fundamento en tal sentido, precisamente porque no forma parte de la litis constitucional, al estar fuera de lo que es la sentencia reclamada frente a los conceptos de violación.

En consecuencia, por lo inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.