AMPARO DIRECTO 7019/93. DANIEL OLVERA ARELLANO Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Son inoperantes los primeros cuatro conceptos de violación; el quinto y el sexto son infundados, salvo una parte del último, que es básicamente fundada. Se suple la deficiencia de la queja en beneficio de los trabajadores quejosos, de acuerdo con el artículo 76 bis , fracción IV, de la Ley de Amparo.
En el presente caso, la única demandada que reconoció la relación laboral con los actores, Orfa Berrum García, negó haber despedido a José Ramos Ríos y Soledad Gasca Concha el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, como ellos afirmaron y, por su parte, aseveró que laboraron y le prestaron normalmente servicios hasta el viernes veintiocho de los mismos mes y año, por lo que si, ante esta controversia, el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, impone al patrón la carga demostrativa del contrato de trabajo y dentro de este contexto deben considerarse las fechas de inicio y término de la relación laboral, debe concluirse que también le toca acreditar que dicho nexo subsistió con posterioridad a la fecha en que los trabajadores dijeron haber sido despedidos, en razón de lo cual no rigen las reglas del ofrecimiento del trabajo respecto de la carga de la prueba, de acuerdo con el criterio reiterado por este tribunal en la tesis 4/93, que a la letra dice: "DESPIDO. CASO EN EL QUE NO SON APLICABLES LAS REGLAS DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN RELACION A LA CARGA DE LA PRUEBA. En los casos en que un trabajador se dice despedido en una fecha determinada y el patrón lo niega sosteniendo que después de ese día aún le prestaba sus servicios y le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; no son aplicables las reglas que rigen al ofrecimiento del trabajo para determinar la carga de la prueba y corresponde al patrón demostrar la excepción relativa, debido a que el artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo impone a esta parte la obligación de probar cualquier incidencia que se refiera al contrato de trabajo y dentro de ese contexto se halla lo relativo a la fecha de iniciación y conclusión de la relación de trabajo, de tal manera que si se demuestra que dicho vínculo subsistió con posterioridad al día del supuesto despido, con ello se prueba no sólo su inexistencia sino también su configuración en caso de no justificarse ese extremo.".
En consecuencia, son inoperantes los cuatro primeros conceptos de violación, en tanto que se enmarcan dentro de las reglas del ofrecimiento del trabajo, mismas que no rigen el caso, como se acaba de ver. No obstante, al momento de suplir la queja, se volverá sobre el tema del despido alegado por los prenombrados quejosos.
El quinto y el sexto puntos del capítulo en estudio son infundados, en cuanto aducen que en relación con los amparistas Raymundo Guzmán Cedillo y Raymundo Aguilera Rodríguez, la parte demandada únicamente ofreció las nóminas de sueldo, las cartas renuncias y los recibos finiquitos; y que tocante a Soledad Gasca Concha y José Ramos Ríos, no hay prueba idónea acerca de su horario de trabajo; por lo que, argumentan, debe condenarse a la demandada al pago del tiempo extraordinario reclamado. Contrario a las anteriores aseveraciones, la tercero perjudicado exhibió además los controles diarios de asistencia de los trabajadores a su servicio, con objeto de acreditar los días laborables, los de descanso, el horario, la jornada y el último día laborado por los cuatro trabajadores acabados de nombrar.
Sin embargo, para absolver del pago del tiempo extraordinario demandado por todos y cada uno de los actores y de los salarios devengados exigidos por los mismos, la responsable no especificó cuáles son los documentos con los que consideró acreditados su pago y la duración de la jornada, pues cuando mucho se refirió genéricamente a "las documentales que obran en el legajo de pruebas", imprecisión que hace básicamente fundada la primera parte del sexto concepto de violación.
Además, lo anterior implica que tales medios de convicción dejó de analizarlos de manera pormenorizada, por lo que al darles valor probatorio, a pesar de esas deficiencias, causó perjuicio a los promoventes del amparo.
También se observa que la autoridad laboral confirió un indebido valor a los recibos finiquitos y a las cartas renuncias de Daniel Olvera Arellano, Raymundo Guzmán Cedillo y Raymundo Aguilera Rodríguez, únicamente en lo que se refiere a que con esos documentos tuvo por acreditado el pago de algunas prestaciones reclamadas, cuando que debió desestimar tales pruebas para esos efectos, en virtud de que la demandada Orfa Berrum García se abstuvo de especificar cuáles fueron las prestaciones legales y el monto de las mismas que cubrió a los señalados trabajadores en las fechas en que presentaron sus respectivas renuncias; luego, los documentos en cuestión sólo son eficaces para demostrar la terminación voluntaria del nexo contractual, pero no el pago de las prestaciones legales.
Cobra aplicación, en la especie, la tesis jurisprudencial número 822, visible en las páginas 1363-1364, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, del tenor literal siguiente: "EXCEPCIONES, PRECISION DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS. Los demandados en los juicios laborales, al contestar las reclamaciones que les formulen sus trabajadores, están obligados a precisar los hechos en que funden sus excepciones, a fin de que tales trabajadores puedan preparar su defensa y aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no procederse en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos que motiven excepciones imprecisas, no cabe fundar un laudo absolutorio basado en dichas pruebas, en virtud de que por no haber quedado debidamente fijada la litis, el laudo sería violatorio de garantías individuales.".
En otra parte del laudo impugnado, la responsable condenó a la demandada Orfa Berrum García a pagar a "los actores Soledad Gasca Concha y José Ramos Ríos los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo ... por el término de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, dada la excepción de prescripción opuesta por la codemandada física en su contestación a la demanda ...", lo que constituye un estudio deficiente de dicho medio de defensa, en virtud de que la indicada autoridad ni siquiera examinó si la excepción de que se trata fue opuesta en forma correcta o no lo fue así; y tampoco expuso las razones legales y humanas que tuvo para concluir en el sentido apuntado, con lo cual incurrió en una falta de fundamentación y motivación, todo ello en perjuicio de los trabajadores.
De igual manera, la autoridad del trabajo omitió decir por qué la confesional ficta del codemandado Alfonso Ortiz quedó desvirtuada y las razones por las cuales se declaró incompetente para conocer del reclamo de pago de participación de utilidades, respecto del cual los accionantes precisaron determinadas cantidades y afirmaron que "ya se realizaron los trámites administrativos en la empresa" (hecho XI de su demanda), lo que no controvirtió expresamente su contraparte, quien se limitó a oponer como excepción "La de incompetencia de esta H. Autoridad para conocer de la reclamación de utilidades".
Por último, de acuerdo con lo expuesto en el segundo párrafo de este estudio, de manera especial, lo sostenido en la tesis transcrita en esa parte, la responsable obró de modo incorrecto al atender al ofrecimiento del empleo hecho por la codemandada Orfa Berrum García a los actores Soledad Gasca Concha y José Ramos Ríos, para arrojar sobre éstos la carga probatoria del despido alegado, cuando debió considerar que a la referida codemandada correspondió acreditar que los trabajadores de mérito laboraron y le prestaron servicios, como aseveró, con posterioridad a la fecha en que los propios reclamantes dijeron haber sido despedidos; y sólo que con sus pruebas hubiese demostrado dicho extremo, habría procedido la absolución; en caso contrario, la condena a cubrir las prestaciones derivadas de la separación aducida. Al no proceder de la manera apuntada, la autoridad laboral dejó de atender a la litis como le fue planteada, con lo que el laudo combatido infringió el principio de congruencia, en perjuicio de los actores.
En las detalladas circunstancias, se concluye que el acto reclamado es violatorio de los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de los quejosos, a quienes debe concedérseles la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dicte otro en el cual cumpla con lo siguiente: analice en primer lugar si la codemandada física Orfa Berrum García opuso la excepción de prescripción en forma correcta o no y, según el caso, la declare operante o inoperante; en seguida, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, así como con apego a la litis planteada, a la correcta distribución de la carga probatoria y al estudio pormenorizado de los medios de convicción aportados por los contendientes, incluso la confesional ficta del codemandado Alfonso Ortiz, -pero con excepción de los recibos finiquitos y de la manifestación de pago contenida en las cartas renuncias, exhibidos por la codemandada Orfa Berrum García- resuelva lo que en derecho proceda respecto de los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, salarios devengados y reparto de utilidades, reclamados por todos y cada uno de los actores, así como en relación con la demanda de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad formulada por Soledad Gasca Concha y José Ramos Ríos, al igual que sobre todo lo exigido del codemandado Alfonso Ortiz, según el resultado del análisis de su confesional ficta; en todo caso, funde y motive cada uno de los puntos de su resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que reitere la condena a la codemandada Orfa Berrum García, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en favor de Soledad Gasca Concha y José Ramos Ríos ni de la absolución para la misma codemandada, respecto de las demás prestaciones distintas a las especificadas en este párrafo, como tampoco de la total absolución decretada en favor de la codemandada Patricia Macías.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a DANIEL OLVERA ARELLANO, SOLEDAD GASCA CONCHA, JOSE RAMOS RIOS, RAYMUNDO GUZMAN CEDILLO y RAYMUNDO AGUILERA RODRIGUEZ, contra el acto que reclaman de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hicieron consistir en el laudo dictado el primero de julio de mil novecientos noventa y tres, en el juicio laboral 323/92, seguido por los quejosos en contra de Orfa Berrum García, Alfonso Ortiz y Patricia Macías. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.