AMPARO DIRECTO 707/94. MIGUEL MENDOZA AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 707/94. MIGUEL MENDOZA AGUILAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Las manifestaciones que a guisa de conceptos de violación hace valer el impetrante de garantías, son infundadas.

En efecto, cabe precisar por principio de cuenta, que contrariamente a lo alegado, es inexacto que al inconforme se le haya condenado por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína, (sic) pues las constancias que integran el sumario y el toca de apelación relativos demuestran que la conducta en que incurrió se ubicó en el modo comisivo de posesión de marihuana.

Ahora bien, tampoco acierta el peticionario de garantías al expresar que la resolución reclamada infringe las garantías a que aluden los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la misma está debidamente fundada y motivada, advirtiéndose además que el tribunal responsable observó estrictamente los principios que regulan la valoración de las pruebas, en términos de los artículos 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, supuesto que los elementos que tomó en cuenta resultan aptos para acreditar tanto el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V del Código Penal Federal, vigente en la época en que sucedieron los hechos, como la plena responsabilidad penal de Miguel Mendoza Aguilar, en su comisión; fundándose de manera especial para acreditar esa responsabilidad con el oficio de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, signado por el comandante de seguridad pública municipal de Pichucalco, Chiapas, dirigido al órgano investigador federal de aquella ciudad, mediante el cual se puso a disposición al inculpado Miguel Mendoza Aguilar, dado que el seis de noviembre del citado año (1992), como a las cuatro de la tarde detuvieron a la coinculpada Dominga Bautista Gómez, en la central camionera de la ciudad en mención, porque le aseguraron un morral que en su interior contenía siete carrujos de marihuana, con un peso de 80.9 gramos, siendo detenido a los pocos minutos el ahora quejoso, quien expresó que el narcótico que se le aseguró a su esposa Dominga Bautista, era de su propiedad y que se la había regalado un día anterior su amigo Alejandro Díaz Hernández; con las declaraciones ante el agente del Ministerio Público Federal del Pichucalco, Chiapas, de Manuel Ramos Alvarez y Francisco Arias García, quienes manifestaron ser agentes de la policía municipal de la población mencionada, en las que narran la forma y circunstancias en que detuvieron al ahora impetrante de garantías; con la fe ministerial de estupefaciente; con el dictamen químico suscrito por Julio César Estrada Becerra en el que concluyó que el vegetal analizado presenta las características de la cannabis índica conocida comunmente como marihuana; y, primordialmente con la confesión reiterada de Miguel Mendoza Aguilar, vertida ante el agente del Ministerio Público Federal y ante el órgano jurisdiccional, al admitir que los siete carrujos de marihuana afectos, son de su propiedad ya que se los dio a su mujer en el interior de un morral, quedándose ésta en la central camionera de la ciudad de Pichucalco, Chiapas, en tanto él se fue hacer un mandado, metiéndose a una cantina, lugar donde fue encontrado por elementos de la policía municipal; lo que se corrobora con la declaración de la coinculpada Dominga Bautista Gómez que rindió ante el representante social federal y ratificada ante el órgano jurisdiccional, quien admitió fue detenida por elementos de la policía municipal de la multirreferida población de Pichucalco, Chiapas, en la central camionera de esa localidad, y que al permitirles revisar su morral extrajeron una bolsa de color negro que a la postre resultó ser marihuana; por tanto, ante las probanzas antes reseñadas, debe concluirse que no hay duda sobre la responsabilidad penal del quejoso Miguel Mendoza Aguilar, ya que está demostrado que al momento de su detención admitió su propia culpabilidad sin coacción ni violencia física o moral, de ser la persona que en la fecha, lugar y circunstancias ya detallados en contravención de las leyes sanitaria y punitiva federales, adecuó su conducta en el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, ya que tuvo este estupefaciente bajo su radio de acción y disponibilidad.

Por otra parte, el quejoso solicita que se apliquen en su beneficio las reformas al Código Penal Federal que entraron en vigor a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Ahora bien, no asiste razón al quejoso a este respecto, tomando en consideración que la resolución reclamada se pronunció el catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, mientras que las citadas reformas, que alude el promovente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor a partir del uno de febrero del presente año, según el artículo primero transitorio de dicho decreto.

En estas condiciones, es procedente aclarar, por una parte, que el tribunal ad quem se encontraba jurídicamente imposibilitado para aplicar los nuevos textos legales en la sentencia reclamada, ya que entraron en vigor con posterioridad a la emisión de la citada sentencia; y, por otra parte, es de señalar que tampoco pueden ser aplicadas ahora por este Tribunal Colegiado, al través del presente juicio de amparo, atendiendo a lo siguiente:

El juicio de amparo constituye, en esencia, un medio de defensa cuyo objeto es llevar a cabo un examen sobre la legalidad del acto reclamado, es decir, que al través de dicho procedimiento extraordinario, el órgano de legalidad analiza y establece si el acto de autoridad reclamado, viola garantías individuales tuteladas por la Carta Magna, estando expresamente establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no pudiéndose admitir, ni tomar en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así pues, sería ajeno al objeto esencia misma del juicio de amparo, pretender establecer, en esta ejecutoria, si procede aplicar en beneficio del quejoso las reformas legales al que se hace mérito, tanto más, cuanto que, debe tomarse en consideración, lo cual por cierto es evidente, que la litis constitucional no consiste en determinar si deben o no aplicarse dichas reformas, ya que no estaban en vigor cuando se emitió la sentencia de apelación, dictada por el Tribunal Unitario responsable, implica la violación a algún precepto sustantivo o adjetivo de la legislación penal aplicable, vigente cuando la propia sentencia fue emitida; y, por ende, la infracción a alguna de las garantías a que se refieren los artículos 14, 16 ó 20 de la Constitución Federal; ello es así por lo siguiente; el artículo 56 del Código Penal Federal establece que: "Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado.".

Ahora bien, de la lectura de dicho numeral lleva a concluir que si entre la comisión de un ilícito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, deberá aplicarse retroactivamente, cuando ésta beneficie al inculpado o al sentenciado; esto es, si no ha concluido el proceso, será el Juez o tribunal de apelación que conozca de él, quien pueda aplicar tal disposición legal, mientras que, si se trata de sentenciados corresponderá al Poder Ejecutivo, encargado de la ejecución de las sanciones, aplicar de oficio, también la ley más favorable.

En este orden de ideas, si en el caso particular, al pronunciarse la sentencia de apelación, aún no entraban en vigor las reformas del Código Penal, la retroactividad de aquéllas no es una cuestión que deba resolverse en el amparo, sino en un procedimiento diferente, toda vez que Miguel Mendoza Aguilar, se encuentra a disposición de las autoridades administrativas federales, a la que corresponde la ejecución de la pena de prisión impuesta al quejoso, y por tanto es ante esa autoridad que debe plantearse la aplicación retroactiva de la nueva ley. Al respecto, es aplicable al caso, analógicamente el criterio sostenido por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 76, que textualmente dice: "SALUD DELITO CONTRA LA, POSESION. ATENUACION DE LA PENA ESTABLECIDA EN LAS REFORMAS AL CODIGO PENAL.- En el Diario Oficial de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se publicó la reforma al capítulo primero, título séptimo del libro segundo del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra la salud, y el artículo 195 correspondiente a esa reforma establece una penalidad atenuada para aquellos que posean una mínima parte de enervante, aun cuando no se demuestre su toxicomanía. Ahora bien, a pesar de que dicha reforma no puede interferir en la resolución del juicio de amparo, si la sentencia que en él se impugna es anterior a la reforma, el quejoso queda no obstante en libertad de ocurrir ante las autoridades administrativas, en términos de los artículos 56, párrafo segundo, del Código Penal, y 553 del Código Penal de Procedimientos Penales, para gestionar la aplicación de la nueva ley."; y, además también resulta aplicable al caso concreto la tesis visible en la página 5534, Tomo XVI, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, que reza: "RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL ACUSADO DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL. OPORTUNIDAD.-Si antes de entrar en vigor reformas al Código Penal, la Sala responsable al resolver la apelación interpuesta por el acusado, no tuvo oportunidad legal de aplicar la nueva ley, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para aplicar la reforma benéfica para el acusado, éste puede plantear a la autoridad competente la aplicación de la nueva ley.".

Finalmente, no se advierte deficiencia alguna de la queja que suplir en cuanto a las penas impuestas al promovente, ya que las mismas son las mínimas, en los términos de la diversa jurisprudencia 1264 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, visible a páginas 2047, Volumen V, relativo a Salas y Tesis Comunes, Segunda Parte, que reza: "PENA MINIMA NO VIOLATORIA DE GARANTIAS . El incumplimiento de las reglas para individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".

En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación expresados y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 161, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se SOBRESEE en el presente juicio respecto a los actos reclamados al Juez Primero de Distrito en el Estado y Alcaide de Cárceles del Centro de Prevención y Readaptación Social número uno, ambos con residencia en esta ciudad.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MIGUEL MENDOZA AGUILAR, contra el acto reclamado al Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito acto que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.