AMPARO DIRECTO 708/95. FRANCISCO ALONSO PUENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 708/95. FRANCISCO ALONSO PUENTE.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

Son infundados en la parte que se alega que ante la incomparecencia al juicio laboral del centro de trabajo demandado "Taller Cárdenas", procedía condenarlo a las prestaciones reclamadas. De las constancias de autos se aprecia que la persona física codemandada, Olivia Rodríguez Garza, en lo personal y ostentándose propietaria de dicho centro de trabajo, admitió la relación de trabajo con el quejoso y le ofreció la reinstalación en el mismo domicilio en donde se ubica el establecimiento. Esto significa, como lo consideró la Junta responsable, que ambos demandados constituyen una misma unidad económica, tanto más que de la demanda laboral no se desprende que el quejoso hubiese laborado para ambos demandados como si existiera doble relación laboral.

En cambio, le asiste razón al quejoso en cuanto afirma que el ofrecimiento del trabajo que le hizo la demandada Olivia Rodríguez Garza fue de mala fe, pues lo hizo con una jornada fuera de la legal, motivo por el cual procedía imponerle la carga de la prueba de la inexistencia del despido.

En efecto, de la demanda laboral se desprende que el quejoso expuso que su jornada de trabajo abarcaba de las 8:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, gozando de media hora para tomar alimentos, y los sábados laboraba de las 8:00 a las 13:30 horas. La demandada, por su parte, estuvo de acuerdo con dicho horario y con el mismo hizo la oferta de trabajo al accionante. Es evidente, pues, que el ofrecimiento es de mala fe, ya que la jornada se excede de la legal, si se toma en cuenta que es continua y por tanto la integra la media hora de que disfrutaba el trabajador para descansar o tomar alimentos, conforme lo previene el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, sumando en consecuencia nueve horas diarias durante cinco días y cinco horas y media el sexto, que hacen un total de cincuenta horas con treinta minutos por semana, misma que, como ya se dijo, es superior a la legal semanal de 48 horas.

Debe añadirse que si la demandada al referirse a la jornada de trabajo en su contestación de la demanda, quiso decir que era discontinua y por ende no se computaba en la misma la media hora de descanso, su apreciación de todas formas sería incorrecta, toda vez que cuando solamente hay ese intervalo debe presumirse que la jornada es continua y en virtud de ello sí es computable ese lapso, porque de lo contrario se autorizaría al patrón a escamotear al obrero la media hora a que tiene derecho para descansar o tomar alimentos, que le otorga el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, lo que es inadmisible.

En las anotadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para que la Junta responsable dicte nuevo laudo en el que estimando que el ofrecimiento del trabajo efectuado por la demandada Olivia Rodríguez Garza, fue de mala fe, le imponga la carga de la prueba de la inexistencia del despido y, con el resultado que arroje el material probatorio allegado por la reo al juicio, resuelva lo conducente sobre el pago de salarios caídos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto que se indica en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Alonso Puente, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.