AMPARO DIRECTO 71/96. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
La litis en el caso quedó establecida a resolver, si la parte actora tiene los padecimientos que señala y si como consecuencia de ello tiene derecho al pago de la pensión por riesgo de trabajo, al pago de pensión por invalidez, asignaciones familiares, prestaciones en dinero e incrementos. O si como lo adujo el demandado, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social, ni se ha sometido a los exámenes médicos correspondientes.
Se argumenta que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 840 al 843 de la Ley Federal del Trabajo, al condenar al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, apoyándose en el dictamen pericial médico rendido por el perito tercero en discordia, el cual carece de valor probatorio, en virtud de que de su contenido no se desprende qué tipo de estudios ni la técnica o métodos empleados por el especialista, omitiendo considerar que para que tenga sustento tal diagnóstico deberá acreditar los estudios que empleó para determinar que el ambiente laboral del trabajador es de intenso ruido. Que resulta insuficiente que el perito médico opine que el ambiente laboral del actor le originó cortipatía bilateral secundaria, trauma acústico crónico y neumoconiosis.
Lo que se atribuye a la autoridad laboral no tiene el alcance que se pretende, pues el perito médico a que se alude, no se encuentra obligado a demostrar que realizó estudios del ambiente laboral en el que prestaron servicios los actores, para determinar si ello le causó algún padecimiento, toda vez que en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que los peritos que emiten sus dictámenes cuentan con los conocimientos científicos o técnicos para establecer en qué estado de incapacidad orgánico funcional se encuentra el trabajador, atendiendo a los antecedentes laborales y patológicos que le fueron aportados. Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, no establece la forma en la que ha de emitir su dictamen el perito, porque se comprende que éste goza de la mayor libertad y amplitud para practicar las investigaciones y hacer los estudios que juzgue convenientes para opinar sobre el caso puesto a su consideración. Sirve de apoyo el criterio sostenido por este tribunal al resolver los juicios de amparo DT.- 7461/95 y 9841/95, cuyo texto es como sigue: "- No es razón lógica para negar eficacia probatoria a un dictamen rendido por un perito médico, la circunstancia de que para emitirlo se auxilie de estudios realizados en un laboratorio, porque la Ley Federal del Trabajo no establece ni limita el o los procedimientos que lo conduzcan a opinar al respecto."
Se arguye también que la Junta del conocimiento, infringió lo que dispone el artículo 843 invocado, al no señalar la base salarial sobre la cuál deberá cuantificarse la condena.
Lo anterior debe desestimarse, ya que del punto resolutivo segundo se advierte que la autoridad responsable precisó que la pensión por incapacidad parcial permanente, deberá calcularse en términos de la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, ordenando para ello la apertura del incidente de liquidación.
En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados, lo procedente es negar el amparo solicitado.