AMPARO DIRECTO 710/92. ABEL ALVAREZ NAVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 710/92. ABEL ALVAREZ NAVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Transcritos Por Lo Siguiente

Del parte informativo rendido por personal de la Policía Judicial Federal se desprende que, conforme a lo expuesto por los agentes aprehensores, éstos tenían conocimiento de que iba a llegar un cargamento de marihuana a esta ciudad de Monterrey, por la calle de Arteaga, a la altura de Cigarrera La Moderna, junto a la tienda Gigante, por lo cual se dispuso vigilancia en ese lugar y el once de diciembre de mil novecientos noventa, aproximadamente a las diecisiete treinta horas, se estacionó por la calle Arteaga, a un costado de la tienda Gigante un trailerpipa, permaneciendo su chofer en el interior del mismo hasta las nueve de la noche, hora en que llegaron hasta ese vehículo dos personas, cerrando el trailer y partiendo en un taxi el chofer y los dos recién llegados; los agentes continuaron vigilando el trailer y al día siguiente, aproximadamente a las ocho de la noche, las mismas tres personas que habían hecho contacto con el trailer el día anterior, se subieron al trailer y lo hicieron circular por la avenida Lázaro Cárdenas, hasta llegar a la altura de la empresa Campos Ancer en donde dos de la tres personas se retiraron en un carro de sitio, deteniendo sólo a Abel Alvarez Nava, quien al solicitarle que permitiera revisar el contenido de la pipa, se puso nervioso, terminando por confesar que venía cargado de marihuana, y que las dos personas que se acababan de retirar eran los dueños de la misma, los que se hospedarían en el Hotel 88-Inn, y que los nombres eran José Alfredo Escobar Estrella y Raúl Lozano López, quienes fueron detenidos en el citado hotel (fojas dos y tres del expediente).

Corroborando lo anterior, obra la declaración ministerial del sentenciado Abel Alvarez Nava, quien después de ratificar el contenido de la declaración rendida ante la Policía Judicial Federal, añade que el diez de diciembre de mil novecientos noventa, fue contratado por una persona en la colonia Tlalpan, de México, Distrito Federal, para que transportara de dicho lugar a esta ciudad un tractorpipa, de los denominados autotanques, con instrucciones de estacionarlo por la calle Arteaga, precisamente frente a la Cigarrera La Moderna, indicándole que el autotanque tenía en su interior una tonelada y media de marihuana, y que le iba a pagar diez millones de pesos por transportar ese vegetal y regresar el trailer a la ciudad de México, entregándole en ese momento la cantidad de cinco millones de pesos; que llegó a esta ciudad el martes once de diciembre de mil novecientos noventa, como a las cinco de la tarde, contratando un guía para que lo llevara al lugar que le había indicado para estacionar el trailer, pero ese mismo día, como a las nueve de la noche, llegaron dos individuos de nombre Raúl Lozano López y José Alfredo Escobar Estrella, a quienes les entregó las llaves del trailer y lo llevaron a hospedar al Hotel Victoria, a un costado de la central de autobuses, lugar en donde le dijeron que los esperara, regresando las dos personas al día siguiente, como a las ocho de la noche, procediendo a acompañarlos hasta donde estaba el trailer por la avenida Lázaro Cárdenas hasta llegar frente a una negociación denominada Campos Ancer, indicándole las dos personas que ahí los esperara, que irían al Hotel 88-Inn, donde estaban hospedados, para recibir instrucciones, pero como treinta minutos después lo detuvieron los agentes de la Policía Judicial Federal, añadiendo que al momento de ser detenido llevaba más de tres millones y medio de pesos, pero que por transportar o manejar un trailer desde la ciudad de México a Monterrey, regularmente pagan trescientos cincuenta mil pesos, por lo que al ofrecerle diez millones de pesos por transportar dicha marihuana, se le hizo muy atractiva la oferta, por lo que aceptó de inmediato, y que la persona que lo contrató se llama Fernando Sánchez del Campo (fojas treinta y cuatro, treinta y cinco y treinta y seis).

Los coacusados José Alfredo Escobar Estrella y Raúl Lozano López, en su declaración ministerial coinciden en señalar que el once de diciembre de mil novecientos noventa, se encontraban en Ciudad Mier, Tamaulipas, en una fiesta con Jorge Pérez, cuando éste les ordenó que vinieran a Monterrey en virtud de que había llegado una pipa cargada de marihuana, proporcionándoles el número de placas y el color de la pipa que estaría estacionada por la calle Arteaga, frente a Cigarrera La Moderna, por lo que de inmediato se trasladaron a esta ciudad a bordo de una camioneta Chevrolet, tipo Blazer, y al llegar a esta ciudad contrataron un taxi para que los guiara hasta el lugar en que estaba estacionada la pipa, donde se encontraba la persona que la condujo, de nombre Abel Alvarez Nava, a quien le preguntaron que si esa era la pipa que llevaba el cargamento de marihuana, contestándoles afirmativamente el chofer, quienes después de pedirle las llaves del vehículo, le indicaron que los acompañara, hospedándolo en el Hotel Victoria, ubicado a un lado de la Central de Autobuses, para luego ellos dirigirse al Hotel 88-Inn, donde a su vez se hospedaron; que al día siguiente recibieron instrucciones que por teléfono les dio una persona de nombre Rafael, quien les indicó que trasladaran la pipa por la avenida Las Torres, o Lázaro Cárdenas, frente a los patios de la empresa Ancer, por lo que fueron por el chofer al Hotel Victoria y los tres se trasladaron en la pipa hasta el lugar indicado, donde la dejaron al cuidado del chofer y ellos se regresaron al Hotel 88-Inn, para recibir nuevas instrucciones al respecto, siendo aprehendidos en dicho lugar por agentes de la Policía Judicial Federal, quienes iban acompañados del chofer Abel Alvarez Nava (fojas de la treinta y siete a la cuarenta).

Se dio fe ministerial de la existencia de la droga en los términos del acta glosada a fojas treinta y tres del expediente, misma que resultó ser marihuana con un peso de mil seiscientos veinte kilogramos, según dictamen químico rendido por el ingeniero químico Mariano Salinas Alvarez (fojas cuarenta y dos), además de que también se dio fe ministerial del trailerpipa, afecta a la causa, en la cual se transportaba la droga y se practicó examen médico a los procesados, dictaminándose que no presentaban lesiones (fojas cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta).

Como lo estima la responsable, las pruebas descritas, particularmente las relativas a las declaraciones iniciales del ahora quejoso y coinculpados, hacen arribar a la convicción de que en el caso, está comprobado el cuerpo del delito contra la salud, en su modalidad de transportación de marihuana, así como la plena responsabilidad que por su comisión le resulta a Abel Alvarez Nava pues está demostrado que éste trasladó de un medio geográfico a otro distinto la droga decomisada, visto que según el reconocimiento preciso de los involucrados, el nombrado sentenciado transportó en el trailerpipa, el enervante incautado, desde la ciudad de México, Distrito Federal, hasta esta ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Contra la eficacia de las pruebas descritas, particularmente en lo que se refiere a las declaraciones iniciales del inculpado, ahora quejoso, es inadmisible el argumento que pretende restarles valor en virtud de que, según el peticionario, las declaraciones fueron obtenidas mediante violencia física y moral, al haberse prolongado su detención, ante las autoridades administrativas, por un tiempo que excede al permitido por la ley. Así es, aunque fuera cierta la existencia de la detención prolongada aducida, en autos obra dictamen sobre adicción e integridad física, rendido por el doctor Armando Fernández Fabián, el quince de diciembre de mil novecientos noventa, es decir, un día después de que el inculpado emitió su declaración ministerial, y en donde el nombrado facultativo determina que Abel Alvarez Nava, no presenta huellas de violencia alguna (foja cincuenta), y como dicho dictamen no fue objetado de ninguna manera, es evidente que descarta la posibilidad de que las declaraciones vertidas por el inculpado ante la Policía Judicial y Ministerio Público Federal, hubieren sido obtenidas mediante el empleo de violencia física y moral en contra de su integridad. Inclusive, no pasa desapercibido que la declaración rendida ante la Policía Judicial fue ratificada en sus partes cuando el inculpado estuvo frente al Ministerio Público Federal, y ello desvanece por completo la postura asumida por el peticionario en cuanto a la existencia de violencia física y moral, pues es bien sabido que el Ministerio Público se trata de una institución de buena fe, ante la que, en todo caso, desaparece cualquier situación de violencia física y moral, y el acusado se encuentra en aptitud de expresar la realidad de los hechos imputados, y como ello sucedió, puesto que el indiciado ratificó su primigenia declaración y añadió circunstancias relacionadas con los mismos eventos, deviene indiscutiblemente inadmisible la idea del quejoso acerca de que sus declaraciones iniciales hayan sido obtenidas por medios legalmente reprobables; teniendo aplicación al caso la tesis consultable en la página 201, de la publicación del Semanario Judicial de la Federación titulada "Precedentes que no han integrado jurisprudencia", Primera Sala, del tenor siguiente: "CONFESION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, LA DETENCION ARBITRARIA NO PRUEBA QUE SEA COACCIONADA.- La sola detención arbitraria del acusado no resulta suficiente para estimar que la confesión que rinda ante el Ministerio Público lo sea bajo un estado psicológico anormal producido por violencia, ya sea de orden físico o moral, pues ante dicha autoridad se encuentra en completa libertad para manifestar todas y cada una de las circunstancias relativas al desarrollo de los hechos, y en todo caso la situación de violencia y de coacción anterior ha cesado y por lo mismo se haya en aptitud de aportar los datos y elementos suficientes para justificar su retractación respecto a la confesión anterior."

El diverso argumento que se dirige a cuestionar la eficacia de las declaraciones de los coinculpados José Alfredo Escobar Estrella y Raúl Lozano López, con base en la existencia de la misma violencia física y moral, también resulta inadmisible, porque además de que no está probado en autos la violencia alegada, en el caso de los nombrados coinculpados inciden las mismas circunstancias que no hacen creíble la versión dada acerca de que sus declaraciones hayan sido obtenidas mediante coacción física o moral, así que al ahora peticionario no le es dable prevalerse de tal situación para pretender negar eficacia a los mencionados elementos de cargo.

Por cierto, el quejoso insiste en cuestionar la eficacia de las declaraciones iniciales, ahora con base en el argumento de que las reformas efectuadas al Código Federal de Procedimientos Penales, deben aplicarse retroactivamente en favor del reo. Sobre este particular, debe decirse que si la idea del peticionario de garantías consiste en prevalerse del contenido de las nuevas disposiciones del citado ordenamiento, por considerar que sus primigenias declaraciones no se recibieron ni valoraron conforme a las mismas, la pretensión es inadmisible, por cuanto que este Segundo Tribunal Colegiado ha sostenido, y sigue sosteniendo, que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues si se admite que los procedimientos de los juicios están integrados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, también debe asumirse que dichos actos deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tiene verificativo; de modo que si las declaraciones iniciales del ahora quejoso fueron recibidas conforme a las normas procesales que regían en ese momento, deviene concluyente que sería indebido que se valoraran en los términos de las nuevas disposiciones de carácter adjetivo, por más que las declaraciones se hubieran recibido solamente un mes y medio antes de la entrada en vigor de las reformas, así que, se reitera, el primero de los conceptos de violación es infundado.

En el segundo de los conceptos, el promovente del amparo cuestiona la eficacia probatoria del parte informativo rendido por los elementos de la Policía Judicial Federal, el cual considera que constituye un mero testimonio que carece de valor por no reunir los requisitos que para la eficacia de la prueba testimonial exige el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 681 de la publicación del Semanario Judicial de la Federación, en consulta, ha sustentado lo siguiente: "POLICIA JUDICIAL, CARACTER PROBATORIO DE LOS PARTES DE AGENTES DE LA.- Los partes informativos de la Policía Judicial no deben ser objeto de invalidez cuando al ser ratificados por los agentes que los suscriben, no se cumplan los requisitos y formalidades que la ley señala para el desahogo de la prueba testimonial, ya que dichos partes constituyen informes de los agentes de la Policía Judicial a sus superiores y al Ministerio Público sobre el resultado de sus investigaciones, y, por lo mismo, las formalidades que deben guardar para su eficacia probatoria son las que la ley señala para la prueba documental; por tanto, la ratificación de dichos partes ante autoridad competente debe enderezarse a relacionarlos con las personas que los suscriben, resultando de ello que el Juez los valore ponderadamente y determine su eficacia si se encuentran relacionados con otros elementos probatorios.". Con base en el contenido de la tesis transcrita, debe decirse que el argumento esgrimido por el quejoso resulta inconducente, porque aun suponiendo que el parte informativo rendido por los agentes aprehensores no reúnan los requisitos que para la eficacia de la prueba testimonial exige la ley, ya se ha visto que las formalidades que deben guardar los citados partes policiacos, para su eficacia probatoria, son los que la ley señala para la prueba documental, y como el parte informativo fue ratificado por sus captores en los términos del artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Penales, es obvio que no existe razón para negarles el valor que la propia disposición invocada le reconoce; máxime que su contenido, en lo substancial, coincide con lo declarado inicialmente por el sentenciado y coinculpados.

En relación a lo argüido por el quejoso en cuanto a que existe duda de que hubiere tenido conocimiento de la droga incautada, y que el parte policiaco es ineficaz por contener sólo lo que el encausado dijo a ese respecto; ha de estimarse que no le asiste razón al peticionario de garantías, por cuanto que las propias declaraciones iniciales del inculpado ponen de relieve que sí tenía conocimiento de la existencia de la droga, pues ante la Policía Judicial expresó haber sido enterado de que el "camión tenía un 'clavo' de droga" (fojas siete vuelta), precisando ante el Ministerio Público que quien le encomendó el transporte del enervante, le indicó que "dicho autotanque tenía en su interior más de tonelada y media de marihuana empaquetada, y que le iba a pagar, por llevar la marihuana y regresar el trailer a la Ciudad de México, diez millones de pesos, por lo que aceptó el exponente, recibiendo en ese momento la cantidad de cinco millones de pesos" (fojas treinta y cinco); y si el parte policiaco informa acerca de esos eventos, por habérselos narrado el acusado, no existe motivo legal para negarle eficacia, aun cuando los términos gramaticales empleados en el informe no coinciden textualmente con las declaraciones iniciales, pues el esencia, aquél coincide con estos últimos.

Además, como lo puntualiza la responsable, no debe perderse de vista que la cantidad de cinco millones que admite el encausado haber recibido por parte de la persona que contrató sus servicios, es mucho más de lo que se paga por un viaje en condiciones normales, de la ciudad de México a la de Monterrey, según lo informado por el procesado al rendir su declaración preparatoria, pues si de acuerdo con esto último "gana setecientos mil pesos mensuales cuando hay trabajo", ello implica que sí sabía desde un principio acerca de la existencia de la droga transportada, puesto que sería ilógico pensar que se le pagaría sólo por ese viaje el equivalente a más de siete meses de sueldo, lo cual resulta dividiendo los cinco millones entre setecientos mil pesos que el sentenciado dijo ganar normalmente.

La circunstancia de que Fernando Sánchez del Campo, haya probado no ser la persona que el sentenciado manifestó que lo contrató para realizar la transportación de la droga, es insuficiente para hacer derivar la presunción de que no sabía de la existencia del estupefaciente, porque como ya se ha anotado en líneas anteriores, las declaraciones del inculpado no dejan lugar a duda acerca del conocimiento que tenía a ese respecto, y si incurrió en un error al mencionar el nombre de la persona que lo contrató para el transporte de la marihuana, tal evento deviene intrascendente, pues sólo es signo revelador de que el contratante de los servicios del acusado, no lleva por nombre Fernando Sánchez del Campo, por lo que el segundo de los conceptos es infundado.

Por último, contrariamente a lo argüido en el tercero de los conceptos de violación, el Magistrado estuvo en lo correcto al desestimar la eficacia de las pruebas testimoniales a cargo de Guadalupe Belmares Treviño, Imelda Galván López y Marco Antonio Gaytán Salas, aportadas con el objeto de acreditar el lugar exacto de la aprehensión de los encausados. Esto es así, porque además de que, efectivamente las dos primeras informantes no coinciden con lo expresado en preparatoria por los coacusados José Alfredo Escobar y Raúl Lozano López, ya que mientras las primeras declaran que los detuvieran en virtud de que les reclamaron a las personas que estaban golpeando a Abel, los nombrados coacusados nada dijeron de ello en la primera diligencia ante el Juez de la instrucción; deviene evidente que el resultado de dichas informativas no desvirtúan los datos que arrojan las pruebas de cargo, en cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad del sentenciado, pues aunque de las referidas probanzas pudiera derivarse la presunción de que la aprehensión del encausado se verificó por la calle Arteaga de esta ciudad, y no en los patios de la empresa "Campos Ancer", es obvio que el resultado de las pruebas de cargo aparece más contundente, por contar con el reconocimiento de los involucrados, así que tampoco a este respecto le asiste razón al peticionario de garantías.

Por ello, sin necesidad de suplir la deficiencia de la queja, pues en lo que corresponde a la individualización de la pena, se observa que se le impuso la sanción mínima, lo que procede es negar al quejoso el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abel Alvarez Nava, contra el acto reclamado del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este Cuarto Circuito, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.