AMPARO DIRECTO 710/92. CONSUELO AYALA VILLALPANDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación
En efecto, los argumentos expresados por la ahora quejosa resultan inoperantes para establecer si la sentencia es violatoria de las garantías individuales salvaguardadas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que a través de ellos únicamente se hace una reseña de antecedentes del juicio de primera instancia y de circunstancias personales de las partes involucradas en el mismo, que desde luego no reúnen los requisitos que conforme a la técnica que rige el juicio de amparo, exige para estimarlos propiamente como conceptos de violación, pues no rebaten en forma alguna las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable para concluir que los agravios formulados contra la sentencia de primera instancia eran insuficientes.
No obsta a lo anterior que la quejosa asevera haber quedado en estado de indefensión por no habérsele notificado del período probatorio y que el Juez instructor debió de aplicar los artículos 952, 953 y 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que tales alegaciones no pueden ser motivo de análisis debido a que no fueron materia de apelación.
Son aplicables, en apoyo del criterio que este Tribunal Colegiado en el caso concreto sustenta, las tesis jurisprudenciales 441 y 443 visibles en las páginas 776 y 778 de la Segunda Parte del Apéndice 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos respectivamente son: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías", "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.- Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal, no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso".
En las condiciones apuntadas, y ante la inoperancia de los motivos de inconformidad expuestos por la ahora quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Consuelo Ayala Villalpando en contra del acto que reclamó de la Magistrada de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, precisado en el resultando único de esta resolución.