AMPARO DIRECTO 711/99. MARTÍN MARTÍNEZ DÍAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo.
En primer lugar, conviene destacar, que el numeral 76 bis, fracción V, de la ley de la materia, establece "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces.".
Ahora bien, de la sana interpretación del precepto antes transcrito, se sigue que en todos aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos o intereses de menores de edad, el Juez o tribunal que conozca del juicio de garantías, deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda; pero ello no quiere decir que únicamente en aquellos casos en que dichos menores de edad o incapaces tengan el carácter de quejosos o inclusive de parte tercero perjudicada en el juicio de amparo, debe operar la suplencia de que se habla, sino en cualquier asunto, en el que aun y cuando no intervengan como partes los menores de edad, puedan resultar afectados sus derechos o intereses; lo anterior, a pesar de que con motivo de la repetida suplencia pueda beneficiarse a quien aparezca como quejoso (no menor de edad o incapaz) en el juicio de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en Materia Civil, es el que ahora resuelve, al fallar los juicios de amparo en revisión números 16/98, 828/98, 461/99 y 599/99, visible en la página 1080, Tomo VII, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyo tenor literal es el siguiente: "-Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores de edad, tal como sucede en el caso de que se impugne la resolución que declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se otorgaron las pensiones de viudez y orfandad en beneficio de la recurrente y de sus menores hijos, respectivamente, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente beneficiará o perjudicará a la totalidad de los beneficiarios de las citadas pensiones económicas, no siendo obstáculo para considerar aplicable la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, el hecho de que la impugnación de la resolución mencionada únicamente haya sido planteada por la beneficiaria de la pensión de viudez indicada.".
En la especie, este órgano colegiado considera que debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el impetrante del amparo en su demanda de garantías, en virtud de que cualquiera que sea el sentido de la resolución con que culmine el juicio generador o de la ejecutoria que se pudiera dictar en el juicio de amparo directo promovido en contra de la misma, habrá de repercutir en la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez, dado que el referido juicio de origen es de pérdida de patria potestad y guarda y custodia de la mencionada menor.
Así pues, conviene señalar que en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, la Sala responsable al confirmar el fallo de primer grado, en el que se absolvió al demandado de la acción de pérdida de la patria potestad y se determinó que la guarda y custodia de la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez corresponde a la actora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara; sostuvo que esto último obedecía, entre otras razones, a que la repetida menor desde su nacimiento ha estado al cuidado de su familia materna; a que no existía constancia alguna que permitiera pensar que de otorgársele tal guarda y custodia al progenitor de la menor, se producirían mayores ventajas para ésta, sin que constituyera un inconveniente para ello, que no se hubiera desahogado en el sumario la prueba pericial en psicología.
Como se ve, cualquiera que sea el sentido en el que se resuelva la controversia de origen, habrá de influir en los derechos e intereses de la menor cuya guarda y custodia se encuentra en entredicho; siendo importante agregar, que la patria potestad es un derecho que trae aparejado otro, que es precisamente el de la guarda y custodia del menor sujeto a la misma, de tal suerte que para poder desvincular un derecho del otro, necesariamente deben concurrir en el caso particular causas o circunstancias verdaderamente excepcionales.
Del examen de las constancias que conforman el juicio generador, se advierte que durante la dilación probatoria, la actora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara ofreció, entre otras, las pruebas de declaración de partes a cargo de la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez, y la pericial en psicología, al tenor del siguiente cuestionario: "Previo reconocimiento psicológico practicado a la menor Rocío Sarahí Martínez Díaz, el perito contestará: 1. Que diga el perito cuál es el estado psicológico que guarda la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez.-2. Que describa el perito cómo es la relación familiar desarrollada entre la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez y su tía la señora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara.-3. Que diga el perito qué sucedería en la vida de la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez si tuviera que separarse física y emocionalmente de su tía la señora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara.-4. Que diga el perito en base al estado psicológico que guarda la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez, por la relación con su tía la señora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara y el desarrollo de la relación con su papá el señor Martín Martínez Díaz, que ha tenido hasta la actualidad, si existen elementos de convivencia sana con el papá para el caso de que tuviera que vivir con su papá.". Probanzas respecto de las cuales, por auto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Juez natural proveyó desechar la referida prueba de declaración de partes, bajo el argumento de que Rocío Sarahí Martínez Sánchez es menor de edad, puesto que en esa fecha aún no cumplía los siete años de edad y como en asuntos de materia familiar la ley faculta a los Jueces para investigar la verdad real, la referida juzgadora no consideraba que fuera idóneo que la aludida menor desahogara la prueba de que se trata, además de que si lo considerara necesario, en su oportunidad llamaría a dicha menor de edad; y respecto de la prueba pericial en psicología, acordó admitir la misma, mandando correr traslado al demandado con el cuestionario respectivo, a fin de que si lo consideraba conveniente, lo adicionara y nombrara perito de su parte.
Igualmente se advierte, que por auto de quince de mayo posterior, se tuvo al enjuiciado adicionando el cuestionario al tenor del cual debería desahogarse la prueba pericial en psicología, y proponiendo como perito de su parte a la doctora Rosalina Ríos Rojas; asimismo, que dicha perito compareció ante la Juez de origen, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a aceptar y protestar el cargo que le fue conferido y que la Juez del conocimiento ordenó requerir a la actora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara, para que presentara a la multicitada menor el ocho de junio siguiente a las once horas, a fin de que la perito del demandado estuviera en aptitud de rendir su dictamen correspondiente, con el apercibimiento en el sentido de que de no cumplir con lo ordenado, se le impondría una multa por el importe de diez días de salario mínimo vigente en la región. De igual manera, se aprecia que la demandante Guadalupe Lilia Sánchez incumplió con lo ordenado en el proveído precitado, ya que no presentó a la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez para que la perito del enjuiciado le pudiera practicar los exámenes psicológicos necesarios para que rindiera su dictamen.
Y finalmente se advierte, que mediante escrito presentado el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, la actora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara desistió en su perjuicio de la prueba pericial en psicología que le fue admitida; petición que fue acordada favorablemente, mediante auto de diecinueve de junio siguiente.
Ahora bien, atento lo establecido en los artículos 1102 y 1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los procedimientos en cuestiones familiares son de orden público y en los juicios de esta naturaleza, los Jueces que conozcan de los mismos, tienen amplias facultades para investigar la verdad real y pueden ordenar la recepción de cualquier prueba, a pesar de que ninguna de las partes la ofrezca.
Por ello, se estima que en el caso concreto se infringieron las leyes esenciales del procedimiento, y que tal violación trascendió en el resultado del fallo, dado que el desechamiento de la prueba de declaración de partes a cargo de la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez, que ofreció la actora Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara, contenido en el acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, es ilegal. Esto es así, en primer lugar, porque de la lectura de la parte conducente de dicho acuerdo, se advierte que el motivo del desechamiento fue que como en los negocios familiares lo que se busca es la verdad real, dada la corta edad de la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez (quien aún no cumplía los siete años de edad), se consideraba que era inidóneo que ésta desahogara dicha probanza. Sin embargo, ello se estima ilegal, en primer lugar, porque no existe precepto alguno en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que impida o prohíba que menores de la edad de la aludida Rocío Sarahí Martínez Sánchez, puedan declarar ante la autoridad judicial y así no puede sostenerse válidamente que la edad de dicha menor, contrariamente a lo sustentado en el proveído en cuestión, sea una circunstancia que le provoque la falta de idoneidad e impedimento de la misma para desahogar la prueba de que se trata; en tanto que es indudable que esta probanza tiende a encontrar la verdad real, que es la finalidad en asuntos como el de la especie, razón por la cual dicho medio de convicción debió admitirse y no desecharse.
Asimismo, independientemente de que a la actora en el juicio de origen se le haya tenido por desistida de la prueba pericial en psicología que ofreció y le fue admitida en el sumario y de que en ningún momento se declaró la deserción de dicha probanza; lo cierto es que de la simple lectura del cuestionario al tenor del cual versaría dicho medio de convicción, se advierte con claridad que la misma también era idónea para alcanzar la verdad real en el asunto familiar de que se trata, puesto que de desahogarse la misma, es decir, de existir el dictamen psicológico respectivo, la autoridad que conoció del juicio tendría bases científicas para poder determinar qué es lo que más conviene a la menor; y esto se dice, puesto que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación que aquí constituye el acto reclamado, se determinó la guarda y custodia de la menor de edad en favor de la actora, en atención a la salud mental de la niña, pero sin contar con soporte científico alguno, pues en realidad no existe un solo dato que permita determinar qué es lo más adecuado para la salud mental de dicha menor. Por ello, a pesar de que la oferente de la prueba pericial en comento haya desistido de la misma, este Tribunal Colegiado considera que el Juez natural debió ordenar que de cualquier forma se desahogara, con el objeto de poder cumplir con la finalidad de los juicios de índole familiar (como especialmente lo son los relativos a patria potestad y guarda y custodia de menores), es decir, para investigar y encontrar la verdad real de los hechos y así resolver atinadamente sobre aquello que menos perjudicial resulte para la menor de edad sujeta a dicha patria potestad y cuya guarda y custodia se cuestiona, acatando de esta manera con lo previsto en los artículos 1102 y 1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
En las condiciones anotadas, velando por los intereses y derecho de la menor Rocío Sarahí Martínez Sánchez, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento, a fin de que la Juez natural ordene el desahogo de la prueba pericial en psicología en los términos en que fue ofrecida por la actora y admita a ésta la prueba de declaración de partes que ofreció mediante escrito presentado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho; y previos los trámites procesales correspondientes, con plenitud de jurisdicción las autoridades comunes resuelvan lo que legalmente proceda.
En tales circunstancias, por cuanto ve a los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda de garantías, debe decirse que resulta innecesario decidir sobre los mismos, puesto que al haberse concedido el amparo, ello trae como consecuencia que se nulifique la sentencia reclamada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 168, visible a fojas 113, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones II y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Martín Martínez Díaz, contra el acto reclamado de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el toca 359/99, que confirmó la emitida por la Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, de esta entidad, dentro del expediente 29/98, relativo al juicio ordinario civil de pérdida de la patria potestad, promovido por Guadalupe Lilia Sánchez Alcántara, en contra del hoy quejoso.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el segundo de los nombrados.