AMPARO DIRECTO 715/97. FERNANDO RIVERA SOTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 715/97. FERNANDO RIVERA SOTO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación que han quedado transcritos resultan ser infundados, según se demostrará más adelante.

Afirma el amparista que la resolución favorable, obtenida mediante el recurso de revocación interpuesto en contra de la devolución de impuestos por pago indebido, obligaba al fisco federal a otorgar al contribuyente las cantidades correspondientes a los intereses generados desde la fecha en que se efectuó tal pago; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 22, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación; mientras que, por su parte, la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación estimó que la autoridad hacendaria se ajustó a derecho al resolver que los intereses de referencia deberían ser calculados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de tres meses que la autoridad tiene para efectuar la devolución solicitada, en términos de lo dispuesto por el propio artículo 22 en su párrafo tercero.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón al quejoso, pues tal como lo sostiene la autoridad responsable, en la especie resulta inaplicable el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que en lo conducente establece: "El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga en resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago ...", toda vez que, para que se surta la hipótesis contenida en el párrafo transcrito, es menester que exista una resolución de la autoridad fiscal donde niegue la devolución de las cantidades que legalmente procedan, es decir, solamente de esa manera se entiende que la norma en estudio disponga que el contribuyente que, habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los recursos que procedan y obtenga resolución firme favorable, tendrá derecho, entre otras cosas, al pago de los intereses sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago; debiéndose destacar que el supuesto legal que contiene el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza en la especie, precisamente porque la solicitud de devolución de impuestos que formuló el contribuyente quejoso a la Dirección General de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua, fue acordada favorablemente, según se desprende de la resolución que obra a hojas 5 y 16 del sumario fiscal, en la cual se concedió la devolución de la cantidad de $621.79 (seiscientos veintiún pesos 79/100 M. N.).

No pasa desapercibido para este órgano colegiado federal, que la citada autoridad hacendaria, al emitir su resolución, realizó una incorrecta cuantificación de las actualizaciones que procedían en la devolución solicitada, y que para reclamar las cantidades correspondientes se interpuso un recurso de revocación, que a la postre resultó procedente para el contribuyente; empero, ello de ninguna manera conlleva a concluir que el quejoso tiene derecho al pago de los intereses que reclama a partir de que efectuó el pago indebido, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; en principio porque, como ya se dijo, para que opere el supuesto en estudio es necesario que exista una negativa de la autoridad para devolver la cantidad pagada indebidamente, lo cual no sucedió en la especie según quedó demostrado con anterioridad y, por otro lado, la resolución favorable que se obtuvo tenía como única finalidad la de que se cuantificaran correctamente las actualizaciones, en términos de lo dispuesto por el diverso artículo 17-A del propio ordenamiento fiscal; resultando en esas condiciones inaplicable la hipótesis que invoca el contribuyente; situación distinta sería si el recurso de revocación se hubiese ocupado de la negativa a devolver las cantidades pagadas indebidamente y, en su caso, se declarara procedente la solicitud, pues entonces se actualizaría la hipótesis normativa mediante la cual se ordena el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas desde que se efectuó aquél, pero como en la especie no sucedió así, sino que el medio de defensa tuvo como finalidad la de estudiar la incorrección en cuanto al pago hecho de las actualizaciones, sobre las cantidades que fueron autorizadas en un primer momento, entonces resulta evidente que la autoridad hacendaria no tenía la obligación de pagar intereses en los términos solicitados.

A mayor abundamiento, debe decirse que el cómputo de intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago indebido constituye una sanción para aquellas autoridades que habiendo negado la devolución de cantidades que se hubiesen enterado indebidamente, posteriormente vean revocada su resolución otorgando lo que fue solicitado con legítimo derecho; empero, como en el caso que nos ocupa la solicitud de devolución del pago indebido fue acordada favorablemente, entonces resulta indudable que la citada autoridad fiscal no es acreedora a la sanción que se contiene en el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación; y si bien en la multicitada devolución se cuantificaron incorrectamente las actualizaciones sobre las cantidades pagadas incorrectamente, lo cual dio pie a que se corrigieran mediante el recurso de revocación, lo cierto es que tal circunstancia da lugar únicamente a que se le cubran al particular afectado los intereses que se generen una vez transcurrido el término de tres meses con el que legalmente cuentan las autoridades para devolver las cantidades actualizadas que procedan, pues esta sanción es la única que prevé el Código Fiscal de la Federación en el caso específico, concretamente en el párrafo tercero del artículo de referencia.

Por otra parte, aduce el amparista que la propia autoridad hacendaria, al resolver el recurso de revocación que nos ocupa, aceptó que había negado en parte la devolución de los impuestos pagados indebidamente, y que ello actualiza la hipótesis del pago de intereses contenida en el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; argumentos los anteriores que resultan del todo infundados, puesto que el hecho de que la autoridad reconociera la incorrección que afectó la devolución de referencia, no implica de manera alguna que se esté negando la solicitud relativa a la devolución, sino que ese hecho debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de la autoridad fue la de devolver al contribuyente lo pagado indebidamente, pero que por cuestiones ajenas a dicha voluntad, el recaudador cuantificó incorrectamente las actualizaciones a que se refiere el artículo 17-A del citado ordenamiento fiscal y que no regresó dentro del plazo de tres meses la totalidad de lo pagado indebidamente.

Por otra parte, se dice que inexplicablemente la Sala Regional responsable afirmó que nunca existió medio de defensa legal alguno, y que, por tanto, no obtuvo resolución favorable a sus intereses, no obstante que en autos obran diversas constancias que demuestran lo contrario; lo cual resulta del todo infundado, toda vez que en la sentencia combatida lo que se afirmó es que no se promovió el recurso de revocación en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es decir, en contra de una resolución que haya negado la devolución de las cantidades que legalmente procedan, sino que el mismo se interpuso dentro de un procedimiento de solicitud de devolución, en el que no se actualizaron correctamente las mismas, razonamientos de la responsable que se estiman ajustados a derecho, pues ya se dijo que la aplicación de dicho precepto opera únicamente cuando existe una negativa de devolución, y no cuando habiéndose acordado favorablemente la petición respectiva, se haya omitido cuantificar correctamente las actualizaciones correspondientes.

Para controvertir los argumentos de la sentencia combatida, en el sentido de que el recurso de revocación que nos ocupa fue interpuesto con posterioridad a la tramitación y resolución de la solicitud de devolución y que ello hace inaplicable el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el amparista sostiene que dicho medio de defensa se interpuso porque la autoridad hacendaria no autorizó la devolución total del impuesto pagado indebidamente, argumentando además que dicho medio de defensa legal fue interpuesto oportunamente con resultados favorables; afirmaciones las anteriores que resultan insuficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, habida cuenta de que los conceptos de violación en una materia en la que rige el principio de estricto derecho, como en el caso lo es la administrativa, deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma; lo cual, desde luego, no sucede en la especie, en virtud de que solamente se hacen una serie de afirmaciones que en modo alguno controvierten los razonamientos de la responsable para negar la aplicación del cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 477, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. MATERIA ADMINISTRATIVA.-Como el amparo en materia administrativa es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta interpretación de la ley.".

Por otro lado, es inexacto también lo que se argumenta en el sentido de que si la devolución de impuestos solicitada se hubiese efectuado en forma correcta desde un principio, entonces no hubiera surgido la necesidad de interponer el recurso de revocación correspondiente, pero como no sucedió así tuvo que promoverse dicho medio de defensa legal, actualizándose en esos términos lo dispuesto por el cuarto párrafo del propio ordenamiento legal; lo anterior es infundado, pues es insostenible el criterio de que la incorrecta cuantificación de las actualizaciones sobre el pago de lo indebido haga procedente el otorgamiento de los intereses en los términos solicitados, pues sobre el particular nada dice el precepto legal en estudio, siendo procedente afirmar sólo que el quejoso promovió una solicitud de devolución; que le resultó favorable; que en la resolución relativa se cuantificaron incorrectamente las actualizaciones sobre las cantidades a devolver; que posteriormente se hicieron las correcciones procedentes, merced a un recurso de revocación, y que, como consecuencia de lo anterior, deben pagarse intereses al contribuyente en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es decir, a partir del vencimiento del plazo de tres meses con que cuentan las autoridades para hacer la devolución de las cantidades que legalmente procedieron; empero, de ninguna manera puede sostenerse que la incorrecta cuantificación de referencia haga procedente la aplicación del párrafo cuarto del ordenamiento legal en comento, ante todo porque la legislación fiscal no dispone que en este caso deba procederse como lo pretende el contribuyente.

Por lo que respecta a la consulta formulada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyos resultados se dicen favorables, debe decirse que la misma no puede ser considerada para orientar el sentido del presente fallo; en principio, porque la documental correspondiente no fue ofrecida como prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 209, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino que las constancias en donde aparece el sentido de la consulta fiscal fueron aportadas hasta la fase procesal de alegatos, lo cual desde luego nos indica que no formaron parte de la litis en el juicio de nulidad, pues ésta únicamente se integra con la demanda y contestación y, en su caso, con la ampliación de la demanda y con la contestación correspondiente, pero, no obstante lo anterior, los hechos sobre los cuales versó la consulta, difieren en relación con los que nos ocupan; lo anterior es así, en virtud de que el planteamiento sometido a la consideración de la autoridad hacendaria consistió principalmente en determinar si procede el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas, a partir de que se efectuó el pago indebido, cuando el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga oportunamente los medios de defensa legales que las leyes establezcan y obtenga resolución firme, y en el caso, los hechos que dieron origen a la reclamación consisten en que la solicitud de devolución fue acordada favorablemente a los intereses del particular, con la modalidad de que las cuantificaciones de las actualizaciones no se hicieron debidamente, lo cual, desde luego, demuestra la inaplicabilidad del criterio fiscal que nos ocupa, pues para que ello suceda es menester que lo resuelto en ella encaje perfectamente en el caso concreto que dio origen a la reclamación, supuesto que como ya quedó precisado no se surte en la especie, habida cuenta de que el recurso de revocación que prevé el artículo 117 del Código Fiscal procede en los casos en que se determinan contribuciones o accesorios o en su caso nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; y en la especie, como se dijo, dicha devolución se acordó favorablemente, con la variante de que existió un error en el cálculo de las actualizaciones, por lo que en estricto sentido nunca existió una negativa de cubrir las referidas actualizaciones.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta innecesario referirnos a los argumentos que se formulan en el quinto concepto de violación, relativos a que la Sala responsable debió aplicar lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, reformado en 1996; toda vez que, como quedó demostrado, dicho dispositivo legal no tiene aplicación en la especie, sino que el supuesto de pago de intereses en que se ubica el contribuyente quejoso debe regirse por lo que dispone el diverso párrafo tercero del propio artículo.

En mérito de lo anterior, y al no existir la violación de garantías reclamada, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fernando Rivera Soto, en contra de los actos que reclama de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en esta ciudad, actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Luz Patricia Hidalgo Córdova, René Silva de los Santos y Marco Antonio Arroyo Montero, siendo ponente este último.