AMPARO DIRECTO 7153/98. MARIO G. GUZMÁN BALDIT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7153/98. MARIO G. GUZMÁN BALDIT.

Fecha: 01-Ene-1917

El Segundo Concepto De Violación Es Inatendible

En efecto, en la primera parte de dicho apartado, el quejoso plantea "que la responsable absuelve al demandado del pago de la cantidad de quince mil pesos por concepto de ayuda para vivienda, por estimar que el actor no acreditó haber realizado trámite alguno ante institución bancaria, destinado a la compra, construcción o ampliación de casa habitación, conforme al artículo 76 del reglamento de trabajo del personal de confianza de la empresa y organismos subsidiarios"; lo cual, según el quejoso, es improcedente.

Lo así alegado por el quejoso es inatendible, en razón de que la responsable para decretar la absolución de las prestaciones reclamadas, entre ellas, del pago de la cantidad de quince mil pesos por concepto de ayuda para vivienda, se apoyó en el hecho de que el actor, con las pruebas que aportó, no acreditó la procedencia de su acción, sin que haya empleado el razonamiento invocado por dicho quejoso, pues no hizo referencia a trámite alguno.

Se apunta que la absolución decretada por la enjuiciada, respecto de la aludida prestación, se encuentra apegada a derecho, aunque por razones distintas a las determinadas por aquélla.

En efecto, el artículo 76 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Planta de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, establece (foja 119):

"Artículo 76. Al personal de confianza de planta con una antigüedad general de empresa mínima de 3 -tres- años, el patrón para contribuir en la solución del problema de vivienda, directamente o a través de una institución bancaria autorizada, lo apoyará financieramente por una sola vez, con cualquiera de los beneficios siguientes."

Del texto de ese artículo se desprende que la aludida prestación se entrega a quienes tienen el carácter de trabajadores; por tanto, si el actor ya fue liquidado, como así lo acepta en su demanda laboral, es inconcuso que dejó de tener el carácter de trabajador y, por ende, ya no es personal de confianza de planta, por lo que su pretensión de que se le otorguen los quince mil pesos a que se refiere en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de demanda, es improcedente, puesto que ello debió exigirlo cuando se hallaba al servicio de la empresa demandada y no ahora, cuando guarda ya el carácter de trabajador liquidado.

La segunda parte del segundo concepto de violación, en la que se impugna la absolución del pago de las cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, también se estima inatendible.

En el caso, en ese apartado el quejoso alega que la responsable incorrectamente absuelve a la empresa demandada del pago de las cuotas al instituto antes referido; porque la documental ofrecida por dicha empresa, consistente en el oficio "SJ-415", de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, se refiere a las cláusulas ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del contrato colectivo de trabajo vigente en esa época en la industria petrolera y que es inaplicable al juicio por tratarse de un trabajador de confianza.

Se insiste que es inatendible lo alegado en los términos ya sintetizados, porque no es exacto que la responsable, para pronunciarse sobre la aludida prestación, se haya referido al oficio al que alude el peticionario de garantías, pues su consideración se basó por el hecho de que el actor, con sus pruebas, no acreditó la procedencia de su acción y que por ello hizo extensiva la absolución por cuanto hace a todas las prestaciones reclamadas en la demanda laboral; por ello, se estima que no existe razón para pronunciarse sobre el citado documento, al no haber sido el apoyo de lo considerado por la responsable.

Con independencia de lo anterior, se señala que la enjuiciada estuvo en lo correcto al decretar la absolución por cuanto hace al pago de las cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, concepto este que fue reclamado en el inciso c) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral; lo anterior, aunque por razones distintas a las invocadas por dicha enjuiciada.

Previo a lo anterior, cabe apuntar que el artículo 47 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, dispone:

"Artículo 47. El patrón, en cumplimiento a las disposiciones legales en materia de vivienda, se obliga a pagar al personal de confianza por concepto de ayuda de renta de casa, las cantidades que fija en el tabulador de salarios, conforme a los diversos niveles salariales."

Asimismo, se apunta que del recibo de pago por liquidación finiquita que fue ofrecido tanto por el actor como por la empresa demandada, se desprende que por ayuda de renta de casa se cubría al accionante la cantidad de veintisiete pesos con veintitrés centavos diarios; también de ese documento se deduce que el salario del accionante en el nivel treinta y cinco era la cantidad de ciento noventa y seis pesos con siete centavos.

Ahora bien, si el salario del trabajador en el nivel treinta y cinco era de ciento noventa y seis pesos con siete centavos, el cinco por ciento de esa cantidad (porcentaje a que se contrae el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo) resulta la suma de nueve pesos con ochenta centavos.

De lo anterior se sigue que la empresa demandada cubrió al actor una cantidad superior a la determinada por la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 136, por concepto de aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Por tanto, si al actor se le cubría una cantidad, por concepto de ayuda de renta, muy superior al porcentaje establecido en la Ley Federal del Trabajo, como aportación de los patrones al instituto antes referido, es de estimarse que no hubo obligación por parte del patrón de realizar las aportaciones ante el referido instituto, y si el actor afirma que no le fueron otorgadas las prestaciones a que se refiere el reglamento ya aludido, eso no puede traer como consecuencia, como lo pretende el accionante, que se condene al pago de las aportaciones, en razón de que en última instancia lo que procedía era que el trabajador hubiese demostrado durante la secuela del procedimiento laboral que el no otorgamiento de las prestaciones contractuales, se debió a causas imputables al patrón, pero si nada de esto ocurrió, es inconcuso que la absolución decretada por la Junta del conocimiento, aunque por razones distintas a las aquí señaladas, se encuentra apegada a derecho.

Es aplicable al caso, el criterio que sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 6323/95, promovido por Pedro Alemán Olvera, mismo que aparece publicado en las páginas quinientos noventa y cinco y quinientos noventa y seis, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue:

"PETROLEROS. AYUDA DE RENTA DE CASA. EL PAGO DE LA. LIBERA A LA EMPRESA DE ENTERAR APORTACIONES AL INFONAVIT.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo las empresas están obligadas a proporcionar a sus trabajadores habitaciones, cómodas e higiénicas y para dar cumplimiento a ello tienen el deber de aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el 5% de los salarios de los trabajadores a su servicio. Ahora bien, de la interpretación del artículo 25 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se desprenden dos excepciones a la regla general antes señalada, en las cuales la empresa está liberada de hacer las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda a que hemos hecho referencia, que son las siguientes: a) Que las empresas estén otorgando a sus trabajadores prestaciones en materia de habitación iguales al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo o b) Que dichas prestaciones sean superiores. Por tanto si de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, concretamente en la cláusula 153 se pactó la prestación denominada ‘ayuda de renta de casa’, para satisfacer los fines ‘a que se refiere la fracción XII apartado A del artículo 123 constitucional; el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Reglamentos del Infonavit’, con ese solo hecho debe entenderse que Petróleos Mexicanos cumple con su obligación constitucional y legal de proporcionar vivienda a sus trabajadores supuesto que la prestación que concede de ‘ayuda de renta de casa’ que proporciona a sus trabajadores es superior a la que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, porque se habla de una cantidad mensual que se proporciona por ese concepto y además existe la posibilidad de que el trabajador obtenga para satisfacer sus necesidades de vivienda, aportación financiera o el préstamo con garantía hipotecaria para su adquisición o bien la asignación de vivienda y el arrendamiento de habitaciones unitarias o multifamiliares a que se refieren las cláusulas 154 y 155. Lo anterior incluso, dio lugar a que el entonces director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores mediante oficio SJ-415 de fecha (7) siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) considerara que cuando el monto de las señaladas aportaciones sea igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, Petróleos Mexicanos no estará obligado al pago de las aportaciones correspondientes. Luego, debe concluirse que si Petróleos Mexicanos cumple con lo pactado en las cláusulas antes mencionadas del contrato colectivo de trabajo, se libera de la obligación que tiene de cubrir aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en términos del artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el monto de la prestación que otorga a sus trabajadores sea igual o superior al que se establece en este último precepto mencionado."

Por otro lado, el primero y tercer conceptos de violación, que se estudian juntos, dada su íntima relación, son fundados.

Previo a lo anterior, cabe apuntar que la Junta responsable, en la parte que interesa del laudo impugnado, determinó, entre otras cuestiones, que con las documentales ofrecidas por la parte actora no se acredita la procedencia de las prestaciones que reclamó (fojas 288-289).

Lo así resuelto por la responsable resulta contrario a derecho, pues de las propias documentales ofrecidas por la parte demandada, se desprende la procedencia de las prestaciones a que se contraen los conceptos de violación en estudio.

En el caso, la responsable estimó que mediante convenio de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se dio por terminada voluntariamente la relación de trabajo; sin embargo, de la lectura de ese mismo convenio, se deduce que la terminación de la relación laboral no se debió estrictamente a un acuerdo de voluntades entre el patrón y el trabajador, sino que se trata de un retiro forzado, con motivo de un reajuste de personal y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, la liquidación que recibió el actor tiene carácter indemnizatorio y, en ese tenor, es obvio que debió ser cubierta en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 89 del ordenamiento legal invocado, como correctamente lo precisa el quejoso, y no como se hizo, esto es, con aplicación al artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Lo anterior es así, porque de la sola lectura del convenio individual de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mismo que fue ofrecido por ambas partes (fojas 78-81 y 132-135), se desprende que no se tomó en cuenta la voluntad del trabajador para dar por terminada la relación laboral, pues aun cuando del capítulo de declaraciones aparece (foja 134): "Primera. El C. Guzmán Baldit Mario Gerardo, ficha 115022, declara ser trabajador de planta de confianza, con nivel 35, jornada diurna y con un salario ordinario diario de N$94.36 con una antigüedad general de empresa de 13 años, 36 días computados hasta el 10/07/94.-Segunda. El trabajador está anuente en dar por terminada su relación laboral con Petróleos Mexicanos y al efecto solicita se le conceda una gratificación o indemnización semejante a lo que señala el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.-Tercera. Petróleos Mexicanos declara estar conforme con la terminación laboral y en otorgar al trabajador una gratificación personal de confianza o indemnización en los términos solicitados."; sin embargo, del recibo de pago de liquidación de esa fecha que fue ofrecido por ambos, se asentó que el mismo (foja 132): "ampara los conceptos antes señalados, como liquidación total en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Planta de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en virtud de haber dado por terminada la relación laboral que dio origen a mi contratación, de acuerdo al artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, no reservándome ninguna acción ni derecho presente o futura por este concepto en contra de Petróleos Mexicanos ni de ninguna subsidiaria o filial a que se refiere la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.".

De esa transcripción se deduce que si al trabajador le fue cubierta su liquidación conforme al artículo 85 del reglamento de trabajo del personal de confianza citado, es inconcuso que se trató de la terminación de servicios con motivo de un reajuste y no por voluntad del trabajador, pues tal precepto, mismo que aparece en el capítulo XVI, relativo a la "terminación de servicios" por reajuste, establece (foja 121-122):

"Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de confianza de planta que no sea reubicado, podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa a la condición de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 -cuatro- meses de salario ordinario y el importe de 20 -veinte- días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 -seis- meses, y 10 -diez- días si la fracción es menor.-Asimismo, se le liquidará una prima de antigüedad, consistente en 20 -veinte- días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados o por fracción mayor de 6 -seis- meses y de 10 -diez- días por fracciones menores.-El tiempo extra ocasional y la compensación mensual se aumentarán a la liquidación, tratándose de personal de confianza de planta, en el caso que tenga asignados estos conceptos.-Cuando el reajuste afecte directamente a personal de confianza transitorio con contrato en vigor, únicamente se le liquidarán los salarios correspondientes al tiempo que falte para la terminación del contrato individual de trabajo respectivo."

Lo que significa que al trabajador no le quedó más que aceptar la celebración del convenio individual para recibir su liquidación, con lo que se corrobora que no fue por voluntad propia de aquél el haber aceptado dar por terminada la relación laboral, como incorrectamente lo determinó la responsable, pues es evidente que aun ante su oposición no hubiera prolongado el vínculo laboral.

Acreditado el supuesto en el sentido de que la relación de trabajo se dio por terminada sin tomar en cuenta la voluntad del trabajador, resulta conveniente transcribir los artículos 439, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes.

"Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."

"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.-En los casos de salario por unidad o por obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.-Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."

De los preceptos transcritos se deduce que cuando se trata de aspectos, como el que nos ocupa en el que los trabajadores son reajustados, éstos tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en el contrato colectivo de trabajo, si fuera mayor y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162, de conformidad con el precepto 439, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

Tratándose de salarios para efectos indemnizatorios a que se ha hecho referencia, se debe estar a lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, en donde deben incluirse los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Ahora bien, al constituir un hecho probado de que la liquidación que le fue entregada al ahora quejoso se cuantificó en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es inconcuso que ésta se cubrió al actor conforme al salario ordinario y no en términos del salario integrado que correspondía, aspecto este que debió ser analizado y resuelto por la Junta del conocimiento, atendiendo a la litis planteada sobre el particular y el material probatorio ofrecido para esos aspectos, y al no proceder así, el laudo reclamado resulta violatorio de lo previsto por los artículos 841 y 842 de la ley laboral y, por ende, de las garantías consagradas por el artículo 16 constitucional.

Al tenor de las consideraciones expuestas, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta resolutora deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo en el que, de conformidad a los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el convenio individual y finiquito de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no fue voluntario para el trabajador y, como consecuencia de ello, establezca que la liquidación que debe pagar el demandado Petróleos Mexicanos debe ser cubierta conforme al salario integrado, esto, por estarse en presencia de un reajuste de personal, determinando el monto de este último, de acuerdo con la litis que sobre el particular se planteó y el material probatorio ofrecido para esos efectos; debiendo reiterar los aspectos por los cuales se estimaron inatendibles los conceptos de violación y aquellos que no fueron materia de este amparo.