AMPARO DIRECTO 718/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 718/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Los conceptos de violación planteados por el quejoso ... son en una parte infundados y en otra inoperantes, por las siguientes razones.

Son inoperantes las consideraciones del quejoso relativas a que el Juez del proceso en la resolución definitiva incurrió en violación de sus garantías, toda vez que la resolución de que se trata no constituye materia de la litis constitucional en el juicio de amparo directo al quedar sustituida por la de segunda instancia.

Es infundado que el acto reclamado viole en perjuicio del amparista la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el procedimiento seguido en su contra se sustanció en los términos y con las formalidades que la ley ordinaria exige, y de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho; se tomó su declaración preparatoria dentro del término constitucional; se admitieron y desahogaron las pruebas que ofreció; la pena decretada se encuentra ajustada a derecho y no fue impuesta por simple analogía, sino acorde con lo dispuesto por los preceptos legales en que se ubicó la conducta del inconforme. Luego, resulta errado que la determinación emitida por la autoridad responsable viole en perjuicio del amparista el artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

El quejoso alega violación al artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es infundado, porque los careos a que alude dicha fracción, atento su naturaleza, revisten el carácter de constitucionales, que presuponen la intervención del sentenciado; por tal razón, sólo pueden celebrarse a instancia misma de éste y, en el caso, ante su petición se le careó con el denunciante ... como consta en la diligencia de desahogo de pruebas del veintitrés de enero de dos mil tres, que obra a fojas 86 vuelta a 88 de la causa penal.

Sin que al respecto obste que la Sala responsable hiciera suyos los razonamientos y fundamentos del Juez inferior respecto de los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, hoy quejoso, en su comisión, pues con ello cumplió con su obligación como órgano de apelación, dado que implica que a su juicio no existió irregularidad alguna sobre el particular en la sentencia revisada que ameritara suplir la deficiente queja resultando, por tanto, innecesario que en su resolución plasmara las consideraciones que le llevarían a la misma conclusión.

Es perfectamente aplicable el contenido de la tesis 1a./J. 40/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 224 del Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos título y contenido son del tenor literal siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."

Pese a lo anterior, se hace notar que la Sala responsable en lo relativo a la demostración del cuerpo del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, y a la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, no sólo reiteró el análisis realizado por el Juez natural, recogiendo los razonamientos por éste vertidos, al no existir queja deficiente que suplir, sino, además, expresó las razones por las que a su juicio se demostraban tales extremos a la luz de los puntos de inconformidad planteados. De esta forma, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra suficiente y jurídicamente fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso no sólo se señalaron los fundamentos legales referentes al tipo penal que se incrimina al quejoso, sino, también, se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizadas las hipótesis normativas, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa sin traspasar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.

Por otro lado, la resolución sujeta a la acción constitucional se advierte legal en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues en la misma correctamente se tuvo por comprobado el cuerpo del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, y la plena responsabilidad del quejoso ... en su comisión.

Ciertamente, como lo estimó la responsable, de los elementos de prueba existentes en el sumario, apreciados en conjunto acorde con las reglas procesales de valoración contenidas en el Código de Procedimientos Penales para esta entidad y siguiendo las directrices de los artículos 121 y 128 del mismo ordenamiento adjetivo, se arriba a la certeza jurídica de que el sujeto activo al que se identificó en la persona de ... el veintidós de julio de dos mil dos, siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos, en unión de otros, se apoderaron sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente podía darlo de la cantidad de doscientos pesos, en agravio de la persona colectiva ... para lo cual utilizaron como medio coactivo la violencia física, toda vez que cuando ... conducía un vehículo tipo ... de esa compañía, aproximadamente a tres calles después de haber salido de la base de ... lo abordaron y dijeron "esto es un asalto hijo de la chingada, presta todo el dinero que traes", y como se opuso a ser asaltado lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, apoderándose del dinero que se encontraba en la marimba, que eran sesenta pesos en monedas de diez pesos, así como de un billete de cien y dos de veinte pesos que traía en la bolsa de su camisa.

Conclusión que se tuvo por demostrada correctamente por la responsable con el deposado del mencionado ... en el sentido de que ese día salió de la terminal ... con dirección a ... apenas había recorrido tres calles sobre la avenida ... cuando se subieron tres sujetos, quienes al momento de cobrarles el importe de sus pasajes le dijeron "esto es un asalto hijo de la chingada, presta todo el dinero que traes"; que en su marimba traía solamente seis monedas de diez pesos y en la bolsa de su camisa un billete de cien pesos y dos de veinte pesos; que uno de ellos tomó las monedas y otro le revisó lo que traía en su camisa, quedándose uno de éstos con los billetes de veinte y otro con el de cien pesos; que como se opuso a ser asaltado comenzaron a golpearlo en distintas partes del cuerpo causándole diferentes lesiones; que cuando lo estaban asaltando paró la marcha del vehículo y varias personas del público transeúnte lo auxiliaron y lograron asegurarlos; que enseguida pasó una patrulla, cuyos oficiales le prestaron auxilio y detuvieron a los tres sujetos, los cuales supo responden a los nombres de ... mismos que reconoció como los que al momento de subir al ... lo desapoderaron de la cantidad de doscientos pesos y lo golpearon en virtud de que se resistía a ser asaltado, a los cuales los policías les encontraron en su poder dicho numerario; circunstancia que se corroboró con el testimonio del agente policiaco ... quien fue conteste en señalar que al circular sobre avenida ... y calle ... de la colonia ... un sujeto conductor de un vehículo de la marca ... tipo ... color ... con franja ... y con placas de circulación ... de la línea de ... con señas le indicó que lo estaban asaltando, percatándose de que en el interior estaban tres sujetos y que había gente apoyando al chofer; que al arribar al interior del ... supo que el nombre del chofer era ... quien presentaba golpes en su cuerpo; asimismo, se logró el aseguramiento de ... los cuales fueron señalados por el chofer como las personas que abordaron el ... lo amagaron y despojaron de doscientos pesos; que efectivamente al revisarlos entre sus ropas indistintamente se les encontraron a cada uno distintas cantidades por un total de doscientos pesos. Deposado que resultó congruente con el testimonio del oficial ... quien, en lo que interesa, señaló que el día veintidós de julio del año dos mil dos iba circulando en la patrulla ... acompañado de ... a la altura del boulevard ... cuando varias personas les solicitaron apoyo, puesto que estaban asaltando un ... que acudieron al apoyo del chofer, quien gritaba a su vez que lo estaban asaltando, señalándoles a unas personas que lo estaban asaltando, por lo que procedieron a asegurarlas.

Así como las ampliaciones de declaración de los nombrados agentes policiacos en las que reiteraron el contenido de sus anteriores declaraciones, en lo relativo a las circunstancias en que fue asegurado el quejoso y sus acompañantes, y la del denunciante ... quien además de reiterar en esencia su deposado inicial, agregó que no traía pasajeros, que ellos fueron los primeros en subir y que únicamente los pudo observar unos segundos; que estaban a su lado a medio metro y lo empezaron a golpear en la cara; que paró el vehículo en el boulevard ... y lo auxiliaron quince o veinte personas; en el careo constitucional con los sentenciados les sostuvo firmemente la incriminación en su contra, particularmente respecto del quejoso que fue uno de los que participó en el robo y en la golpiza que le dieron.

Todo lo cual se adminiculó a la inspección ministerial en la que el representante social dio fe de tener a la vista el vehículo marca ... tipo ... color ... con franja ... y con placas de circulación ... de la línea de ... que en su interior presentó manchas hemáticas en el piso, asiento y volante, y sin dinero en la marimba. Y al certificado médico y fe ministerial de lesiones del pasivo en los que se hizo constar que a la exploración física presentó contusión, edema y equimosis en región frontal, región orbicular derecha, dorso de la nariz, pómulo y mejilla derecha, y en labio superior e inferior; derrame conjuntival en un setenta por ciento del ojo derecho, abulsión del diente incisivo izquierdo, excoriaciones dermoepidérmicas en dorso de antebrazo derecho con equimosis en su periferia, contusión en tórax anterior y en tórax posterior, equimosis y edema en antebrazo izquierdo.

Por cuanto a la agravante del tipo básico de robo, consistente en la violencia prevista en la fracción I del artículo 290 del Código Penal para la entidad, la responsable correctamente la estimó demostrada, pues de los medios de prueba anteriormente destacados se pone de manifiesto que para lograr el apoderamiento el activo, ahora quejoso, y sus acompañantes utilizaron la violencia física, al haber golpeado en distintas partes al denunciante ... ante su resistencia, como se desprende de su propia declaración y se corrobora con el certificado médico e inspección ministerial en los que se describen las lesiones que presentó, así como la diversa inspección ministerial del vehículo en la que se apreciaron rastros hemáticos y el testimonio del agente policiaco ... quien señaló haber apreciado al conductor del ... golpeado.

De tal forma, contrario a lo sostenido por el quejoso, la Sala responsable acertadamente apreció los medios de prueba existentes en el sumario en forma lógica y jurídica, en lo individual y en conjunto, acorde con lo establecido por los artículos 254 y 255 del código procesal de la materia y fuero, concluyendo con acierto que acreditaban a plenitud el cuerpo del delito de robo agravado y la plena responsabilidad del impetrante del amparo en su comisión, al ponerse de manifiesto que el quejoso ... es el sujeto activo que de manera dolosa y como coautor material, en términos del inciso d, fracción I, del artículo 11, del Código Penal para el Estado de México, el veintidós de julio de dos mil dos, siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos, en unión de otros, se apoderaron sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente podía darlo de la cantidad de doscientos pesos, en agravio de la persona colectiva ... para lo cual utilizaron como medio coactivo la violencia física, toda vez que cuando ... conducía un vehículo tipo ... de esa compañía, aproximadamente a tres calles después de haber salido de la base de ... lo abordaron y dijeron "esto es un asalto hijo de la chingada, presta todo el dinero que traes", y como se opuso a ser asaltado lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, apoderándose del dinero que se encontraba en la marimba que eran sesenta pesos en monedas de diez pesos, así como de un billete de cien y dos de veinte pesos que traía en la bolsa de su camisa.

Es infundado también que no se comprobara la materialidad del hecho delictivo, pues acorde con lo antes expuesto, dicho extremo fue legalmente justificado por la responsable, preponderantemente con la declaración del denunciante ... quien fue conteste al señalar al quejoso como uno de los tres sujetos que abordaron el vehículo de autotransporte público que conducía como tres calles después de salir de la base de ... y al subir le indicaron que era un asalto, tomaron el dinero de la marimba y el de su camisa por un total de doscientos pesos, y al oponerse lo golpearon en distintas partes, como incluso se corrobora con la fe ministerial y certificado médico en el que se describen las lesiones que presentó, clasificándose como de las que no ponen en peligro la vida; aunado al deposado del oficial ... quien si bien no fue testigo presencial del evento, también lo es que su dicho es relevante jurídicamente por cuanto a las circunstancias que apreció por sus sentidos, consistentes en el auxilio que le solicitó el mencionado ... indicándole con señas que lo estaban asaltando y que en el interior del ... estaban tres sujetos, y mucha gente apoyaba al chofer a quien apreció lesionado, y al arribar aseguraron al quejoso y a otros, que fueron reconocidos en ese momento por aquél como los sujetos que lo asaltaran y golpearan; además, al revisarlos entre sus ropas se les encontró diversas cantidades por un total de doscientos pesos; lo que corroboró, en cuanto a la mecánica, el también agente policiaco ... suceso cuya comprobación además se corrobora con la inspección ministerial del vehículo marca ... tipo ... color ... con franja ... y con placas de circulación ... de la línea de ... que en su interior presentó manchas hemáticas en el piso, asiento y volante, y sin dinero en la marimba.

No deja de advertirse por este Tribunal Colegiado la versión exculpatoria que realiza el quejoso, medularmente en el sentido de que se encontraba jugando canicas con sus cosentenciados cuando el denunciante les "aventó" el ... provocando que lo agredieran; sin embargo, tal versión, como lo dijo la responsable, al hacer suyas las razones del Juez de primera instancia, carece de eficacia convictiva ante la ausencia de pruebas que la corroboren, pues admitirla como válida sería destruir todo mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado por su sola manifestación unilateral, más cuando en el caso no justifican el dinero que les fue encontrado en un total de doscientos pesos, que el denunciante reconoció como la cantidad de la que lo desapoderaron, amén de que resultaría ilógico que los transeúntes hubieran intervenido a favor del chofer del ... de haber sucedido los hechos como el quejoso pretende hacerlos parecer. Y si bien su deposado es similar en lo general con el de sus coacusados, ello no es óbice, primero, porque ninguna prueba eficaz existe para justificar sus versiones y, segundo, por la idéntica finalidad que tienen de exculparse de la incriminación en su contra.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 492 del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano comparte, publicada en la página trescientos setenta y seis del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."

Si bien es cierto que no se encontró en poder de ... la totalidad del numerario materia del robo, también lo es que ello no es óbice para tener por demostrada su responsabilidad, ya que conforme a la declaración del denunciante fue el quejoso y dos sujetos más quienes abordaron el vehículo y tomaron, uno de ellos, el dinero de la marimba, que eran seis monedas de diez pesos, y otro, la cantidad de cuarenta pesos en dos billetes de veinte y uno de cien que traía en la bolsa de su camisa; lo que denota un actuar conjunto por los activos, en donde cada uno desplegó actos eficientes para la realización del delito considerado unitariamente, por lo que deben responder todos por el delito cometido y no sólo por la fracción realizada en particular.

Es aplicable al razonamiento anterior la jurisprudencia 235 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a fojas ciento setenta y cinco del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente:

"PARTICIPACIÓN DELICTIVA Y ACUERDO DE LOS SUJETOS.-El presupuesto de la coparticipación delictiva es que los diversos sujetos actúan con cooperación consciente y querida, o sea que la culpabilidad abarca la conciencia de la cooperación en la obra conjunta y por consiguiente del acuerdo recíproco; este acuerdo puede surgir antes de dar comienzo a la ejecución del hecho delictuoso o durante la misma ejecución y en esas condiciones la parte que cada autor consciente realiza, constituye la parte de un todo que es el delito y, por tanto, no responde solamente del resultado de su conducta concreta, sino del delito considerado unitariamente."

También es infundado que carezca de valor probatorio lo declarado por el oficial ... ya que si bien, como se mencionó con anterioridad, no se trata de un testigo presencial del desapoderamiento sufrido por el denunciante, también lo es que su testimonio es útil en la medida en que señala haber apreciado por sus sentidos el auxilio que le solicitó el mencionado ... indicándole con señas que lo estaban asaltando, percatándose, además, que en el interior del ... estaban tres sujetos y mucha gente apoyaba al chofer a quien apreció lesionado, y al arribar aseguraron al quejoso y otros, que fueron reconocidos en ese momento por aquél como los sujetos que lo asaltaran y golpearan; además, al revisarlos entre sus ropas se les encontró la cantidad total de doscientos pesos. Sin que al respecto exista discrepancia entre tal declaración y la del denunciante pues, por un lado, el oficial sostiene que le fue solicitado auxilio por el propio denunciante quien con señas le indicó que lo estaban asaltando, y de manera acorde con ello éste señaló que cuando lo estaban asaltando paró la marcha del ... y varios transeúntes lo auxiliaron para asegurar a los asaltantes, momento en que pasó una patrulla y sus oficiales le prestaron auxilio asegurándolos; en el mismo tenor se condujo el diverso agente policiaco ... al indicar que "... varias personas nos solicitan el apoyo, puesto que estaban asaltando un ... por lo cual acudimos al apoyo del chofer, el cual gritaba a su vez que lo estaban asaltando ..."; ya que finalmente refiere haberse percatado de que el denunciante gritaba que lo estaban asaltando, y aunque señala que varias personas les solicitan auxilio, ello no es discrepante a los anteriores testimonios en los que de forma coincidente refieren la presencia de varias personas en el lugar apoyando al citado denunciante.

Similar situación acontece acerca de lo manifestado por el quejoso, en el sentido de que el denunciante nunca precisó quién de los asaltantes lo desapoderó de la cantidad de doscientos pesos, ni quién fue el que lo golpeó, toda vez que contrario a ello, en los careos constitucionales celebrados con los sentenciados le sostuvo firmemente a ... que fue quien le pegó, le robó y que fue el que más se ensañó, incluso cuando lo bajaron del ... lo estuvo golpeando y pateando; a ... que fue uno de los que participó en el robo y en la golpiza que le dieron; y a ... que fue quien lo pateó, le rompió las costillas y participó en el robo. Además, como se mencionó en los párrafos que anteceden, el quejoso actuó de manera conjunta con dos sujetos más, cooperando de manera consciente y querida con su conducta a la realización eficaz del delito; por tanto, no responde solamente de su actuar concreto desplegado, sino del delito considerado como un todo. Por las mismas razones, es equivocada la apreciación del promovente del amparo al señalar que no se acredita su forma de intervención como "autor material de la conducta" porque, como ya se dijo, su actuar fue conjunto en unión de dos sujetos más.

Es subjetiva y, por ende, inatendible, la afirmación del quejoso en el sentido de que "... la reacción por parte del chofer al momento del asalto pudo haber sido de miedo y entregar el dinero; sin embargo, el pasivo en su propia declaración manifiesta que se resistió al asalto, conducta que resulta totalmente reprobable ...". Por las mismas razones lo son también las diversas en el sentido de que "... si bien es cierto se hubiese tratado de un asalto, no sólo le quitan el dinero al chofer, sino también agreden al pasaje y lo desapoderan de sus pertenencias ... si efectivamente el quejoso hubiera tenido la intención de asaltar al chofer, de manera lógica pudiera presumirse que debido a la intención de asaltar el quejoso no esperara a que el chofer tripule solo en la unidad, sino más bien lo asalta con pasajeros ..."

Se aduce la falta de demostración del nexo causal entre la conducta del quejoso y la afectación al bien jurídico consistente en el patrimonio, lo cual es infundado, porque atendiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, para comprobar ese extremo, bastaría con suprimir mentalmente la actividad por él realizada y el resultado sería distinto o no se hubiera producido.

En ese tenor, es infundado que se violaran las leyes y reglas atinentes a la valoración de las pruebas, así como los dispositivos que sobre el particular señala el quejoso, porque la actuación realizada por la autoridad responsable, como ya se dijo, fue legal y el hecho de que no se les otorgara eficacia en su beneficio no implica una valoración incorrecta o alejada a las reglas de valoración contenidas en el Código de Procedimientos Penales para la entidad.

Por otro lado, respecto a la individualización de la sanción, la responsable confirmó la sentencia de primer grado y convino con las razones expuestas por el Juez natural, quien sobre el particular dijo: "... se toman en consideración la gravedad del mismo, así como el grado de culpabilidad del sentenciado, para lo cual se toma en consideración lo siguiente: Que nos encontramos ante un delito de acción y de consumación instantánea, que se utilizó la violencia física y superioridad numérica, que el bien jurídico tutelado lo es el patrimonio de las personas y que, en el presente caso, quien resintió el detrimento en su patrimonio lo fue la empresa ... que quedó debidamente establecida la circunstancia de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, al igual que los justiciables debieron ajustar su conducta a las exigencias de la norma, circunstancias éstas que no les benefician; sin embargo, las que sí les benefician son las siguientes: ... Por lo que hace a ... ser de ... años de edad, de estado civil ... con instrucción ... de ocupación ... con una utilidad diaria de ... pesos, con lo cual sostiene a ... personas de su familia, sin ingresos anteriores a la cárcel, lo cual no se vio contradicho con ninguna prueba, por lo mismo se les da la calidad de delincuentes primarios; que de los daños morales no se acreditó su procedencia y monto, mientras que los materiales fueron recuperados; que como móviles del delito se establece su manifiesta intencionalidad para allegarse de medios económicos de una manera fácil; por lo que en mérito a todo lo anterior, es que ahora el juzgador lo ubica en un plano de culpabilidad media ... primordialmente por la circunstancia en que se llevó a cabo el ilícito consistente en las lesiones proferidas al pasivo, lo que evidencía que se puso en riesgo su integridad física, aunado a que estaba desarrollando una actividad lícita ...". En tal virtud, el grado de culpabilidad en que fue ubicado ningún perjuicio le causa, porque a ello se arribó con base en el arbitrio judicial de que goza y acorde con los extremos señalados por el artículo 57 del Código Penal para la entidad, primordialmente las circunstancias subjetivas del sentenciado y las objetivas de comisión del hecho.

Es infundado que la Sala responsable incurriera en violación a las garantías individuales del quejoso al individualizar la sanción pues, por el contrario, se advierte que razonó en forma correcta el grado de culpabilidad advertido en el amparista, acorde con las circunstancias a que alude el artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de México, pues la labor de individualización judicial de las sanciones consiste en realizar un razonamiento lógico-jurídico, tendiente a justificar el por qué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer determinando grado de culpabilidad en el agente, ello como producto de un análisis general, no reglado, de aquellos factores que beneficien al reo y los que le perjudican. Al respecto, la autoridad de instancia al confirmar la sentencia recurrida adoptó las consideraciones en ésta contenidas sobre el particular, en el sentido de que el móvil del delito fue allegarse de medios económicos de una manera fácil; que se trata de una persona de ... años de edad, con una utilidad de ... pesos diarios, trabajando por su cuenta; además, que se trata de un delito de acción, de consumación instantánea, que se desarrolló en superioridad numérica, se afectó el patrimonio y en cuanto a su ejecución quedaron determinadas sus circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, y no existen pruebas de ingreso anterior a prisión, por lo que se le consideró delincuente primario. Todo lo cual le permitió, bajo su prudente arbitrio, ubicar al impetrante del amparo en el mencionado grado de culpabilidad, cumpliendo así cabalmente con la obligación que le impone el precepto en cita. Sin que la circunstancia de que se le hubiere considerado primodelincuente conlleve a imponer la pena mínima, pues de ser así desaparecería el arbitrio judicial, y la función de individualización de la pena sería un acto reglado u obligatorio.

Es aplicable a la anterior conclusión el criterio plasmado en la tesis 239 ... emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página ciento setenta y ocho, cuyos rubro y contenido literalmente dicen:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

En esas condiciones, la pena de ciento cincuenta días multa impuesta al sentenciado por el delito básico de robo ninguna violación a sus derechos le causa, ya que se eligió imponer la pecuniaria con lo que indudablemente se le beneficia; además, es congruente con el grado de culpabilidad en que se le ubicó (media) y el marco legal de punición previsto por la fracción I del artículo 289 del Código Penal para la entidad, que lo es de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa.

El incremento de aquella pena pecuniaria en siete años seis meses de prisión y multa por dos veces el valor de lo robado, que resultan cuatrocientos pesos es legal, porque corresponde a la agravante del tipo básico de robo y es congruente con el grado de culpabilidad estimado y el marco legal de punición previsto por la fracción I del artículo 290 del Código Penal para la entidad, que lo es de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.

La equivalencia de la pecuniaria impuesta consistente en multa de ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el lugar y época en que acontecieron los hechos, en seis mil trescientos veintidós pesos con cincuenta centavos, no agravia al promovente del amparo, porque atiende al salario mínimo que regía en el momento de los hechos, veintidós de julio de dos mil dos, en el poblado de ... Municipio de ... (área geográfica A) que era de cuarenta y dos pesos con quince centavos.

La absolución del pago de la reparación del daño, tanto moral como material, no le causa ningún perjuicio, aunque en relación con el segundo procedía su condena en términos de los artículos 26 y 29 del Código Penal para el Estado de México, y al haberse recuperado debió tenerse por satisfecha.

Igual consideración merece la amonestación al sentenciado ... para prevenir su reincidencia, toda vez que constituye una consecuencia lógico-jurídica de la sentencia condenatoria dictada en su contra y tiene fundamento en el artículo 55 del Código Penal para el Estado de México.

Por otra parte, en suplencia de la deficiente queja que se realiza en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que la resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, por cuanto a la sustitución de la pena pecuniaria impuesta, para el caso de insolvencia del sentenciado por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, precisamente porque dicha sustitución no fue solicitada por la representación social en su pliego de conclusiones.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 385, que resultó de la contradicción de tesis 21/89, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en las páginas 281 y 282 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, estableció que el trabajo en favor de la comunidad no es un beneficio, sino una pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice:

"TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.-La pena sustitutiva de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, prevista en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, no es un beneficio, sino una pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. constitucional, párrafo tercero, que establece: ‘Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.’, en tal virtud, no procede dejar a elección del sentenciado se acoja a pagar la multa o que se le sustituya por jornada de trabajo. Consecuentemente, viola garantías la sentencia de segunda instancia que otorga tal alternativa, máxime que en la sentencia de primera instancia no se impuso la sustitutiva de multa por jornada de trabajo y no interpuso apelación el Ministerio Público para que se aplicara."

Por lo anterior, es evidente que la Sala responsable, para que se encontrara en aptitud de sustituir la pena pecuniaria impuesta por trabajo en favor de la comunidad (aspecto en que confirmó la de primer grado), conforme a una correcta técnica procesal y de equilibrio de las partes, era necesario que existiera solicitud del órgano acusador, en otras palabras, la actuación judicial debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público quien es el titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal, y que por ser un órgano técnico no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que, si en el caso, en la acusación se omitió solicitar tal sustitución, es obvio que la autoridad de instancia se encontraba impedida para realizarla.

Es aplicable, en la especie, la tesis de jurisprudencia número 21, Sexta Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 19 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del texto literal siguiente:

"ACUSACIÓN. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA.-El órgano jurisdiccional no puede sancionar atendiendo a situaciones más graves que las consideradas por el Ministerio Público."

Así como la diversa jurisprudencia número 83 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, localizable en el Tomo II, Materia Penal, página cincuenta y nueve, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO.-Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la inexistencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial en detrimento a las garantías del acusado, pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario, equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva."

Lo que conlleva a otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Segunda Sala Penal Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que reiterando los restantes aspectos, se abstenga de sustituir la pena pecuniaria impuesta al acusado por trabajo en favor de la comunidad, porque no se trata de un beneficio sino de una pena y no fue solicitada expresamente por el Ministerio Público a quien compete de manera exclusiva el ejercicio de la acción penal en su pliego de conclusiones.