AMPARO DIRECTO 719/2009. FIDENCIO GARCÍA MONTES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Es fundado y suficiente lo que alega el quejoso en su único concepto de violación, en el que aduce que la Junta responsable violó las leyes del procedimiento, al hacerle efectivo el apercibimiento decretado en su contra por haber transcurrido en exceso el término ofrecido al actor para pronunciarse respecto del ofrecimiento de trabajo planteado por el patrón, sin considerar que en la audiencia de quince de mayo de dos mil ocho aceptó el empleo ofertado.
En efecto, lo fundado del argumento estriba en que el patrón al contestar la demanda instaurada en su contra, ofreció al actor el trabajo (foja 31); y la responsable en la audiencia de demanda y excepciones acordó lo siguiente: "... toda vez que la parte demandada ofreció el trabajo al actor se le concede al mismo el término de tres días hábiles para que manifieste si acepta el trabajo ofrecido por la demandada, apercibido que de no hacer manifestación al respecto, se le tendrá por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, con fundamento en los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 49 vta.).
Es el caso que en la audiencia de quince de mayo de dos mil ocho, la parte actora interpuso incidente de nulidad de actuaciones y aceptó la oferta laboral en los siguientes términos: "... por otro lado y visto el ofrecimiento de trabajo que hace la parte demandada en forma cautelar, para el efecto de que primero se sustancie su incidente, acepta el empleo en los términos y condiciones que le son ofertados ..." ( foja 53 vta.).
En esa misma audiencia, la Junta responsable declaró improcedente el incidente de nulidad de notificaciones planteada por la parte actora en el principal, y en cumplimiento del mismo, continuó con el procedimiento laboral, señalando nuevo día y hora para el desahogo de la confesional a cargo del demandado, y respecto de la oferta laboral adujo lo siguiente: "... Por otra parte, toda vez que el actor no hizo manifestación respecto del término que se le concedió en audiencia de fecha ocho de abril del año en curso, y publicado el catorce de abril del mismo año, habiendo transcurrido con exceso el término concedido, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído ya citado y se le tiene por inconforme con el ofrecimiento de trabajo ..." (foja 55).
Como se aprecia de lo anterior, la autoridad responsable no debió tener por inconforme al actor del ofrecimiento de trabajo realizado por el patrón, por haberse excedido el término concedido, toda vez que, como se planteó con antelación, el actor al interponer el incidente de nulidad de actuaciones, manifestó su aceptación a la oferta laboral, motivo por el cual, la responsable debió acordar de conformidad lo solicitado con independencia de que haya transcurrido el término de tres días concedido para tal efecto; toda vez que el trabajador puede aceptar el trabajo ofrecido y solicitar su reinstalación en cualquier momento durante el transcurso del procedimiento laboral hasta antes del cierre de instrucción.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.6o.T.381 L, de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 1267, registro No. 169452, que a la letra dice: "-La calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 208, cuyo rubro es: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo continúa abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede, en todo momento, aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando haya transcurrido el término de tres días concedido por la Junta para tal efecto; consecuentemente, si aquél solicita la reinstalación hasta antes del cierre de la instrucción, la Junta debe acordarla favorablemente."
En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en reposición al procedimiento se pronuncie nuevamente en relación con la aceptación de la oferta de trabajo que realizó al actor; prescindiendo de considerar que debía tenerse por inconforme a éste por haber excedido el término concedido para que se pronunciara al respecto.
Es innecesario el estudio de los demás argumentos formulados por el quejoso en su único concepto de violación, en términos de la tesis de jurisprudencia número I.6o.T. J/15 de este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 48, diciembre de 1991, visible en la página 74, que textualmente dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Fidencio García Montes, contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de treinta de enero de dos mil nueve, dictado dentro del expediente laboral número 487/2007, seguido por el quejoso en contra de Yacatex Internacional, S.A. de C.V. y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.