AMPARO DIRECTO 72/97. H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que hace valer la institución quejosa.
Efectivamente, como se sostiene en los motivos de inconformidad planteados en la demanda de garantías, la responsable hizo una apreciación incorrecta en torno de la excepción de prescripción que opuso la contraparte de la demandada para decretar su cese, toda vez que a raíz del inicio de la investigación que se le instauró en observancia de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se interrumpió el término prescriptivo previsto por el diverso artículo 106, fracción IV, del propio ordenamiento legal, toda vez que si de acuerdo con lo establecido por el primero de dichos numerales, cuando el servidor público incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo 22 de dicha ley –inciso d) "Por faltar más de tres días consecutivos a sus labores sin permiso y sin causa justificada o cuando dichas faltas de asistencia las tuviera por cuatro ocasiones en un lapso de treinta días, aunque éstas no fueran consecutivas."–, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará el derecho de audiencia y defensa al servidor público, con la intervención de la representación sindical si la hubiere y quisiere intervenir, asentándose la declaración de éstos y la de los testigos de cargo y de descargo y recibiéndose las demás pruebas que oportunamente procedan. Así, sucede entonces que para la práctica de esa indagatoria establecida en beneficio del trabajador, la institución debe contar con un término prudente que se considera es de treinta días, dentro del cual ha de iniciar la investigación, partiendo de la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación, para después concluirla en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de su inicio, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del servidor público o de su representante sindical, y así, en otro plazo igual de treinta días, contado a partir de la fecha en que concluya la investigación, resolver sobre la situación en que deba quedar el trabajador. Estas consideraciones tienen su apoyo en el criterio sustentado por este tribunal en la tesis consultable en la página 558 del Tomo IX, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, que textualmente dice: "- La investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada, o solicitud fundada del trabajador o su representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23; para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos o bien se imponga alguna sanción o cese por haberse encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe estimarse prescrito.". Por tanto, como lo sostiene el inconforme, es claro que el término prescriptivo que previene el invocado artículo 106, como ya se dijo, quedó interrumpido con el inicio de la investigación dicha, el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y, así también, en consecuencia, debe convenirse con el inconforme en el sentido de que en el caso no operó la perentoria que opuso su adversario en relación con la facultad de la institución quejosa para cesar al trabajador, hecho este que tuvo lugar el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
En las relatadas condiciones, es de considerarse que en la especie resulta inaplicable la jurisprudencia que a la jurisdicente le sirvió de apoyo para decidir en los términos en que lo hizo al declarar procedente la excepción de prescripción de que se trata, habida razón de que dicho criterio contempla cuestiones previstas en algunos contratos colectivos de trabajo, en los que se concertan las bases para determinar sobre la conclusión del nexo laboral por determinación unilateral del patrón, y también aspectos atinentes a los trabajadores cuya relación de trabajo se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional; sin embargo, no alude a los trabajadores comprendidos en el apartado B del artículo 123 de la Ley Suprema del país, que se refiere concreta y específicamente a cuando el servidor público incurra en alguna causal que dé lugar a su cese, ni tampoco, desde luego, incluye a los servidores públicos del Estado de Jalisco, que se rigen por sus propias leyes.
Consiguientemente, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que no operó la prescripción que aludió y así, resuelva el conflicto conforme a las demás alegaciones de las partes, con plenitud de jurisdicción, determinando lo que proceda en derecho.