AMPARO DIRECTO 721/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 721/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, el concepto de violación marcado con el inciso c) de su escrito de demanda. Antes de proceder a su estudio, resulta conveniente establecer que la presente litis constitucional estará limitada exclusivamente a examinar si la excónyuge tiene derecho a percibir alimentos de su esposo, ya que se declaró procedente en la primera instancia, la acción reconvencional de divorcio impetrada por el aquí quejoso, con base en la causal prevista por la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado, consideración que no fue impugnada por la tercera perjudicada mediante el recurso de apelación procedente y por tanto quedó firme.

En este orden de ideas por razón de método es necesario abordar el concepto de violación marcado con el inciso c), para dilucidar si la actora aquí tercera perjudicada ... tiene derecho o no a percibir alimentos de ...

Así pues, en dicha inconformidad se aduce que el fallo reclamado es ilegal porque el ad quem sostiene que el derecho de alimentos reconocido a favor de ... proviene del vínculo matrimonial, cuando que, asevera el impetrante, éste dejó de existir desde el punto de vista jurídico, pues al decretarse el divorcio que demandó con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado, tampoco puede subsistir la obligación alimentaria; que dicha causal de divorcio no determina la existencia de cónyuge culpable o inocente, por lo que sino existe ese supuesto, de modo alguno es posible que se le condene a pagar una pensión alimenticia a la que antes fue su esposa, ya que con la disolución del vínculo matrimonial dejó de serlo; que en el Código Civil del Estado de Veracruz no existe norma alguna que señale que en caso de divorcio necesario sin cónyuge culpable subsista la obligación de suministrar alimentos, dado que la fuente generadora para tal obligación es el matrimonio, por lo que si en el presente caso quedó disuelto, extingue todas las situaciones accesorias que del mismo derivan, como es la obligación alimentaria, y en ese tenor no existe base jurídica para que se le imponga ésta a favor de una persona con la cual ninguna relación legal la une.

Ahora bien, sobre el particular la Sala responsable sostuvo que el artículo 162 del Código Civil del Estado no puede ser aplicado al caso justiciable con base en el numeral 141, fracción XVII, de dicho ordenamiento legal, porque la pensión alimenticia decretada en contra del apelante encuentra apoyo en los dispositivos 233, 234, 239 y 242 ibídem, ello porque dicho concepto se reclamó no como consecuencia del divorcio demandado en reconvención, sino en el derecho que tienen los actores en lo principal de recibir alimentos por parte del apelante, por razón del vínculo matrimonial que lo une con ... y el parentesco que lo entronca con su hijo ... que el hecho de que esté comprobado que la excónyuge del apelante es propietaria de dos bienes inmuebles, no hace desaparecer la obligación alimentaria de que se trata, si se tiene en cuenta que la institución de los alimentos fue creada para mantener la subsistencia de los acreedores, al prevenir el artículo 239 del código sustantivo civil local que comprende la comida, habitación y asistencia en caso de enfermedad, por lo que si no está demostrado que dichos bienes raíces generan ingresos, a lo sumo sólo puede tenerse por satisfecho el referido concepto de habitación pero no los restantes que abarca éste; de ahí que no puede aceptarse que la actora en lo principal esté en condiciones de proporcionarse los medios de subsistencia, menos para contribuir a los alimentos de su hijo coactor, dado que para ese efecto era menester atento a lo dispuesto por el precepto 228 del código procesal civil local, en relación con el numeral 243 del sustantivo civil, justificar que la actora ... tiene capacidad para tal efecto, lo cual no se hizo.

De lo expuesto se colige lo ilegal del fallo reclamado. En efecto, ello es así si se toma en consideración que en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia 17/90, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, que aparece publicada con el número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año dos mil, que dice: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.-La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio."

De la lectura tanto de la tesis como de la ejecutoria correspondiente, este tribunal advierte que los motivos que llevaron a la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar el criterio de que tratándose de la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, procedía condenar a un cónyuge a proporcionar alimentos al otro, fueron los siguientes: a) Que el artículo de referencia establecía un principio general consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo; b) Que la obligación de proporcionar alimentos no se establecía como sanción pues, de ser así, se limitaría a los casos de divorcio necesario y no se incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento; c) Que el precepto no excluía expresamente de la obligación de que se trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario; y, d) Que en realidad el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolecía de una laguna, al no prever lo relativo a los alimentos en el caso de divorcio tratándose de la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito en el caso a estudio carece de aplicación dicha jurisprudencia, atento a que del análisis teleológico de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 164, 267, 272, 273, 288, 301, 302, 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal; y 8o., 9o., 10, 14, 75, 98, 99, 100, 140, 141, 146, 147, 162, 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se llega a la conclusión de que en tratándose de alimentos, no existe obligación de suministrarlos en los casos de divorcio previsto en la fracción XVII del artículo 141 de la legislación civil local, ya que la misma no cuenta con un precepto que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto se contiene es la disposición del artículo 147, que en su fracción IV refiere la mera posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo, si así lo convienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no después de éste; por lo que ante esa negación expresa de la ley civil local no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteada conforme a la letra de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 tanto de la Constitución Federal como de aquella codificación; más aún cuando esta última dispone en su numeral 233 que en ella se determinará cuándo queda subsistente esa obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, por lo que si a la vez en su diverso artículo 162 señala cuáles son esos casos, o sea, los relativos al divorcio necesario, en el que la establece como sanción al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, en favor del consorte inocente, es jurídicamente permisible colegir que esos casos de divorcio necesario constituyen la regla general para la imposición de dicha sanción; pero como el divorcio por la separación de los esposos por más de dos años, cualquiera que sea la causa, no puede encuadrarse en los divorcios necesarios, ante la ausencia de cónyuges culpable e inocente, debe tenerse como una excepción a la citada regla general y, por tanto, para que pudiera condenarse a proporcionar alimentos en tal tipo de divorcio, es del todo indispensable que la ley sustantiva local así lo dispusiera expresamente, según su precepto 9o., lo cual no hace, tan es así que aun equiparando ese divorcio en estudio al voluntario o consensual, por no haber cónyuges culpable e inocente en ambos, lo cierto es que tampoco se establece esa pensión alimentaria como obligatoria, sino solamente como una simple expectativa de derecho, ante un posible pacto o convenio que así se fije, el cual por cierto sería contrario, pero no ilegal, a la disposición genérica contenida en el artículo 162 ibídem, segundo párrafo, en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. En esas condiciones se llega a la conclusión de que la jurisprudencia emitida por la referida Tercera Sala, no es aplicable para el Estado de Veracruz. Criterio éste que sostuvo este Tribunal Colegiado Federal en sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo número 55/2004, promovido por ... que originó la tesis consultable en la secretaría tesis del propio cuerpo colegiado, de epígrafe y contenido siguientes: "-La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó la jurisprudencia 3a./J. 17/90, de rubro: ‘ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’, que aparece publicada con el número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, considerando para ello que el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal establecía un principio general, consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo. Ahora bien, del análisis teleológico de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 164, 267, 272, 273, 288, 301, 302, 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal; y, 8o., 9o., 10, 14, 75, 98, 99, 100, 140, 141, 146, 147, 162, 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se llega a la conclusión de que en tratándose de alimentos, no existe obligación de suministrarlos en el caso de divorcio previsto en la fracción XVII del artículo 141 de la legislación civil local, ya que en ésta no existe precepto alguno que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto se contiene es la disposición del artículo 147, que en su fracción IV, refiere la mera posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo, si así lo convienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no después de éste; por lo que ante esa negación expresa de la ley civil local no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteada conforme a la letra de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 tanto de la Constitución Federal como de aquella codificación, más aún cuando esta última dispone en su numeral 233 que en ella se determinará cuándo queda subsistente esa obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, por lo que si a la vez en su diverso artículo 162 señala cuáles son esos casos, o sea, los relativos al divorcio necesario, en el que la establece como sanción al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, a favor del consorte inocente, es jurídicamente permisible colegir que esos casos de divorcio necesario constituyen la regla general para la imposición de dicha sanción, pero como el divorcio por la separación de los esposos por más de dos años, cualquiera que sea la causa, no pueda encuadrarse en los divorcios necesarios, ante la ausencia de cónyuges culpable o inocente, debe tenerse como una excepción a la citada regla general y, por tanto, para que pudiera condenarse a proporcionar alimentos en tal tipo de divorcio, es del todo indispensable que la ley sustantiva local así lo dispusiera expresamente, según su precepto 9o., lo cual no hace, tan es así que aun equiparando ese divorcio en estudio al voluntario o consensual, por no haber cónyuges culpable o inocente en ambos, lo cierto es que tampoco se establece esa pensión alimentaria como obligatoria, sino sólo como una simple expectativa de derecho, ante un posible pacto o convenio que así se fije, el cual por cierto sería contrario, pero no ilegal, a la disposición genérica contenida en el artículo 162 ibídem, segundo párrafo, en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. En esas condiciones se llega a la conclusión de que la jurisprudencia emitida por la referida Tercera Sala, no es aplicable para el Estado de Veracruz.", así como en los diversos juicios de amparo directo números 217/2004, 213/2004 y 417/2004 también del índice de este órgano colegiado.

Lo anterior es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, ante la falta de derecho a reclamar una pensión alimenticia por parte de la tercera perjudicada ... al haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el quejoso ... tal y como lo hizo valer en el concepto de violación que se analizó; por lo que dada la conclusión a que se ha llegado en este juicio, es innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en virtud de que cualquiera que fuera su resultado en nada variaría el sentido del presente fallo; lo anterior con fundamento en la jurisprudencia número 107 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En las relatadas condiciones y ante lo fundado del concepto de violación que se estudia, lo que procede en el caso es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra, para el efecto de que la Sala responsable deje parcialmente insubsistente la sentencia que se analiza y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare que la aquí tercera perjudicada ... ya no cuenta con el derecho a ser alimentada por parte de ... y hecho ello, con plenitud de jurisdicción, resuelva en consecuencia, sobre el importe que con justicia y proporcionalidad debe comprender la pensión alimenticia definitiva sólo por cuanto hace al hijo de los contendientes ...

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 76, 77, 78, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 33 a 35, 37, fracción I, inciso c) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, que hace consistir en la sentencia de veintinueve de octubre del dos mil cuatro, dictada en el toca número 4046/2004 de su índice.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Enrique R. García Vasco y Amado Guerrero Alvarado. Fue ponente el último de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "" citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VII.1o.C.82 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1544.