AMPARO DIRECTO 721/93. SABEL PENAGOS NANGUSE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 721/93. SABEL PENAGOS NANGUSE.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Formulados En La Demanda De Garantías Son Infundados

En efecto, si bien es cierto que por una parte el quejoso objetó los documentos exhibidos por la demandada y por la otra que la Junta tuvo por hecha tal objeción, también lo es que esa circunstancia es insuficiente para la procedencia de esta última, pues ante su admisión, su resultado quedó sujeto a su demostración, lo que no aconteció en autos. De suerte que los argumentos en que el actor apoya su inconformidad, dada la naturaleza de la excepción planteada, carecen de consistencia jurídica en la medida que, los documentos exhibidos por el demandado para acreditar su defensa (motivo de la objeción) sí tienen relación con la litis planteada, pues con ellos se demuestra la existencia de la aludida relación distinta a la laboral ya que, por una parte se pone de manifiesto que cobraba por honorarios, y por la otra, que por su solicitud de aumento de éstos, la asamblea determinó designar a otro contador y requerirle de la documentación respectiva amén de su registro federal de causantes como técnico en contabilidad, lo que revela que se desempeñaba como un prestador de servicios y no como trabajador dependiente de la demandada, por la inexistencia de parte del patrón de un poder jurídico correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. Por tanto, no debe confundirse la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; por lo que, en esas condiciones el laudo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Sobre el particular, resultan aplicables al caso los criterios sostenidos por este Tribunal Colegiado visibles en su orden a fojas 269 y 240 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomos XI y IX correspondientes a los meses de marzo de 1993 y enero de 1992, que a la letra dicen: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO NO BASTA LA SIMPLE OBJECION, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS.- Para negarles valor probatorio a los documentos privados no basta con que una de las partes se limite a decir 'que carece de eficacia probatoria' sino, que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que tales documentos carezcan de eficacia probatoria al aparecer algún vicio que lo haga inútil.", y "RELACION DE TRABAJO ENTRE PROFESIONISTAS Y EMPRESAS. ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBEN ACREDITARSE PARA PROBAR SU EXISTENCIA.-La circunstancia que un profesionista preste sus servicios a una empresa y por ello reciba remuneración no entraña necesariamente que entre ambos exista relación laboral, si de las constancias que integran el expediente del cual emana el laudo reclamado no existe elemento de convicción que acredite de manera fehaciente que hubiese estado bajo la dirección, subordinación y dependencia de la empresa demandada.".

No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, la circunstancia de que al desahogarse la prueba de inspección ocular el representante de la parte demandada no haya exhibido la totalidad de la documentación relativa (nóminas y libros de contabilidad) pues ello no lleva a presumir la existencia de la relación laboral, toda vez que tal omisión, se repite, no trae implícita la certeza de la existencia del vínculo laboral más cuando no aparece registrado como trabajador de la empresa como se advierte de las nóminas correspondientes al mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa que tuvo a la vista el actuario de la Junta. Además de que los testigos Elsy Suárez Mazariegos, Florentina Ruiz González y Lourdes Soledad Herrera coinciden en la esencia al manifestar que el peticionario de garantías era un prestador de servicios y no un trabajador de la empresa, lo que desvirtúa la alegada contradicción existente con la documentación exhibida por la demandada; por consiguiente, no tenía la responsable por qué admitir el espíritu proteccionista de la ley, ante la ineficacia de las pruebas aportadas por el actor en virtud de que la confesional de la demandada en nada beneficia a sus pretensiones y respecto a la testimonial a cargo de Raúl Chávez Cordero y Rubén Zárate Mandujano, como atinadamente lo sostiene la Junta, ésta carece de eficacia probatoria atento a su contenido (las preguntas llevan implícitas las respuestas; amén de que la razón de su dicho carece de una debida fundamentación) lo que permite finalizar en la falta de demostración de la acción.

Por último, la circunstancia que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas la demandada hubiese ofrecido al reclamante el pago de un millón de pesos, por concepto de gratificación por los servicios prestados, de ninguna manera demuestra la existencia de la relación laboral dada la negativa previa de ésta.

Así las cosas, al no advertirse las alegadas violaciones constitucionales ni queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A SABEL PENAGOS NANGUSE representada por su apoderado el señor SAUL DEL BARCO AGUILAR, contra la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y por el acto precisado en el resultando primero de esta resolución.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta sentencia remítanse los autos a la Junta de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente ANGEL SUAREZ TORRES, FRANCISCO A. VELASCO SANTIAGO Y MARIANO HERNANDEZ TORRES, siendo ponente el primero de los nombrados.