AMPARO DIRECTO 721/97. ARTURO GARCÍA HUERTA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso; sin embargo, supliendo su deficiencia en el capítulo de individualización de la pena, se habrá de conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, adversamente a lo aducido por el impetrante, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable emitió la sentencia reclamada, dando cabal cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, como lo exige el artículo 14 constitucional, habida cuenta de que en la especie existe una denuncia de un hecho determinado que la ley señala como delito de robo con pena de prisión, lo que originó una averiguación previa, en la que se recabaron los datos necesarios para el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público en contra del impetrante; una vez que el instructor recibió la consignación, ratificó la detención del quejoso, procedió a tomarle su declaración preparatoria con los requisitos de ley, haciéndole saber el nombre de las personas que deponían en su contra y el delito atribuido; se resolvió su situación jurídica dentro del término constitucional de setenta y dos horas con un auto de bien preso. En la instrucción se recibieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y una vez que presentaron sus conclusiones se desahogó la audiencia de vista, a la que siguió el dictado de la sentencia correspondiente, que fue condenatoria, con la que se inconformó el quejoso y coacusados, así como el Ministerio Público; en la segunda instancia, la Sala responsable emitió el fallo que ahora se reclama, imponiéndole las penas que prevé la ley exactamente aplicable al delito de que se trata; como se ve, no se incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
De la lectura del fallo reclamado, opuestamente a lo alegado por el quejoso, se advierte que se dio cumplimiento a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, relativa a la debida fundamentación y motivación que todo acto autoritario debe contener, pues en él se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la ad quem responsable tuvo en consideración para su emisión, concretamente, para tener por demostrados los elementos del tipo penal de robo calificado y la responsabilidad del quejoso en su comisión, pues al efecto se advierte que valoró las pruebas de autos e hizo cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, con lo cual la responsable cumplió con la citada exigencia de carácter formal.
En cuanto a los elementos del tipo penal de robo, previsto en el artículo 367 y sancionado en el numeral 371 del Código Penal, la Sala responsable estuvo en lo justo al tenerlos por demostrados, en términos de lo dispuesto en el artículo 122, fracciones I, II y III, y párrafos segundo, incisos b), c), f) y h), del Código de Procedimientos Penales, al justipreciar correctamente las pruebas de autos, sin vulnerar los principios reguladores de su valoración ni las reglas de la lógica.
Para llegar a tal determinación, el instructor realizó una certera evaluación de las constancias probatorias en que fundó el acto combatido, a la luz de las reglas de justipreciación procesal contenidas en los numerales 175, 250, 253, 254, 261 y 286 del código adjetivo penal, como fueron, entre otras, las declaraciones de Efraín Rodríguez Monroy, Gustavo Guevara Cabello, Ismael Guzmán Tirado, Ismael Guzmán Telihuic, Cristián Guzmán Tinoco, Cristián Alexis Aranda Nieves, Javier Reyes Domínguez, Arturo Rebollar Martínez y del propio impetrante Arturo García Huerta; la fe ministerial de pistola; e inspección ocular practicada por el personal ministerial en el lugar de los hechos.
Los anteriores medios de convicción debidamente adminiculados entre sí, de manera lógica, jurídica y natural, evidencian que el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, como a las veintidós treinta horas, en el inmueble donde se localiza un expendio de pan denominado "Guzmán", sito en las calles de Arrayán, manzana 25, lote 14, colonia La Era, Delegación Iztapalapa, el acusado, Arturo García Huerta, conjuntamente con su coacusado Javier Reyes Domínguez, en forma dolosa, se apoderaron de una cosa ajena mueble, en la especie, dinero por la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos, lo que lesionó el bien jurídico protegido, en el caso, el patrimonio del pasivo; ya que al entrar a la negociación aludida, el acompañante del impetrante se dirigió hacia el encargado Ismael Guzmán Tirado, a quien amagó con el arma de fuego fedatada, diciéndole que le diera el dinero que traía, por lo que le entregó dicha cantidad, en tanto que el quejoso reforzó tal conducta al adoptar una actitud amenazante y al cubrir la espalda de su compañero, que una vez que desapoderaron al ofendido del dinero sin derecho y sin su consentimiento, llegó su hijo Ismael Guzmán Telihuic y desarmó al activo amagador y lograron la detención de los acusados y recuperar el dinero entregado.
Asimismo, fue legal la determinación de la responsable, relativa al acreditamiento de la calificativa prevista en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, misma por la que acusó el Ministerio Público en sus conclusiones, pues de lo depuesto por los testigos Ismael Guzmán Tirado, Ismael Guzmán Telihuic, Cristián Guzmán Tinoco y Cristián Alexis Aranda Nieves, se desprende fehacientemente, que en el delito de robo calificado perpetrado, el hoy quejoso, en compañía de su coacusado Javier Reyes Domínguez, ejercieron violencia moral sobre el pasivo Ismael Guzmán Tirado, al amagarlo con la pistola relacionada, compeliéndole así a dar el dinero que traía, lo cual disminuyó sus posibilidades de defensa y lo puso en condiciones de desventaja; lo que se comprueba con la fe ministerial de arma de fuego que obra en el sumario y con la prístina declaración del impetrante, quien refirió que su coacusado aludido llevaba consigo la pistola de referencia.
Por otra parte, también fue justa la determinación de la Sala responsable, al tener por demostrada la responsabilidad del impetrante en la comisión del ilícito de robo calificado, con los mismos datos probatorios citados, al señalar que era culpable, ya que conforme al penúltimo párrafo del artículo 122 del código procesal penal, este tribunal constata que no opera alguna causa de licitud en favor del quejoso, que éste era imputable y que tampoco existe alguna causa de inculpabilidad que impidiera reprocharle el ilícito por el que se le acusó, como bien lo consideró la responsable.
En conclusión, adversamente a lo aducido por el quejoso, la Sala responsable realizó una adecuada evaluación y ponderación de las pruebas de autos, a la luz de lo que al efecto establece la legislación procesal y las reglas de la lógica, a fin de arribar legalmente a las determinaciones hasta aquí examinadas.
No es óbice lo alegado por el quejoso, en el sentido de que son falsos por contradictorios los testimonios de los testigos aludidos, pues se contradicen en cuanto a quién recuperó el dinero, así como en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que opuestamente a ello, de las pruebas que obran en el sumario, en especial de los testimonios de Ismael Guzmán Tirado, Ismael Guzmán Telihuic, Cristián Guzmán Tinoco y Cristián Alexis Aranda Nieves, se advierte que los mismos fueron debidamente valorados por la Sala responsable, al tenor de lo establecido en el artículo 255, ya que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el acto imparcialmente que conocieron por sí mismos, son claros y precisos sobre la sustancia del hecho, y no fueron obligados a declarar como lo hicieron, respecto de que el quejoso junto con su coacusado entraron a robar el dinero del ofendido.
Y tocante a que exista contradicción en la hora en que ocurrieron los hechos, ya que todos los declarantes citados con antelación, son coincidentes en afirmar que se suscitaron aproximadamente a las veintidós treinta horas, excepto el testigo Cristián Alexis Aranda Nieves y el denunciante Ismael Guzmán Tirado, quienes dijeron que eran como las veintiuna treinta horas, ello no resulta trascendente en la especie, en la medida en que los propios inculpados se ubican en el lugar de los hechos y refieren que éstos acontecieron a las veintidós treinta horas, admitiendo que tuvieron un altercado con el denunciante, luego entonces, es evidente que se refieren al mismo momento.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el quejoso, respecto de que el denunciante Ismael Guzmán Tirado dijo que se percató del sujeto que lo amagó y que no vio al otro sujeto, ya que una caja le impedía la visión al frente, resulta ser contradictorio y, por ende, debe aplicarse el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales; en relación con este argumento, el mismo resulta inexacto, ya que al ampliar su declaración ante el Juez natural, el testigo de mérito expresó "... Que el sujeto que sacó la pistola lo amagó sacando la pistola y apuntándole al de la voz; que al momento en que fue amagado por el sujeto de la pistola, no vio al otro sujeto, en razón de que existe una caja la cual le impide la visión hacia el frente ... que al momento en que entran a la panadería los dos sujetos, el de la voz se encontraba en la caja registradora ..."; de donde se desprende que dicho ofendido se percató de la presencia del quejoso y si mencionó que no lo vio, se refiere al preciso momento en que fue amagado, y desde su inicial declaración ministerial expresó que se percató de que dos sujetos entraron al negocio de su propiedad, reconociendo al impetrante como el sujeto que acompañaba al que lo amagó, lo cual ratificó ante el Juez natural, y lejos de estar aislado, se corrobora lo anterior con lo manifestado por los testigos Ismael Guzmán Telihuic, Cristián Guzmán Tinoco, Cristián Alexis Aranda Nieves, Alfredo Esquivel Madero, Efraín Rodríguez Monroy y Gustavo Guevara Cabello, quienes refirieron que Arturo García Huerta fue uno de los sujetos que entraron al negocio propiedad del ofendido, situación que también confirmaron con sus deposados el propio quejoso y su coacusado.
No le asiste la razón al impetrante, respecto a que el testigo Cristián Guzmán Tinoco no se percató del amago, pues en su inicial declaración dijo que al estar en compañía de Cristián Alexis Aranda Nieves, "... se percataron de que de un vehículo de color amarillo, combi, bajaban dos sujetos que se introdujeron al negocio, en tanto que otros dos se quedaban en la combi, y que de los sujetos que entraron al negocio uno de ellos se dirigió hacia el tío del dicente y le apuntó con una pistola diciéndole 'dame todo el dinero que tengas' por lo que su tío le entregó una cantidad de dinero ..."; lo que ratificó ante el instructor, además de agregar que el amago duró como cinco segundos y que sí reconocería a los sujetos que entraron a asaltar si los tuviera a la vista. Tampoco asiste razón al impetrante, al señalar que existe contradicción en las manifestaciones del denunciante Ismael Guzmán Tirado y su hijo Ismael Guzmán Telihuic, puesto que los dos manifestaron que le quitaron al coacusado del quejoso el dinero; en virtud de que al ampliar su declaración ante el Juez natural, el segundo de los nombrados precisó que él desarmó al sujeto que amagaba a su padre, y éste recuperó el dinero que había entregado.
Por lo que no le asiste razón alguna al quejoso, al señalar que son falsos los testimonios de dichos testigos, ya que contrariamente a ello, la Sala responsable valoró adecuadamente las testimoniales que obran en autos, al concederles eficacia probatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, pues los extremos de dicho precepto, al provenir de testigos hábiles por su edad e instrucción, los hechos los presenciaron por sí mismos, sus testimonios son claros y precisos sobre la sustancia del hecho y no fueron obligados a declarar por fuerza o miedo.
Es aplicable al caso la jurisprudencia número 352, consultable en la página 195, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que a la letra señala: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub judice.".
En lo tocante a que debió aplicarse el artículo 247 del código adjetivo penal, ya que la declaración de Ismael Guzmán Tirado y la de Ismael Guzmán Telihuic, son unilaterales, sin encontrar resguardo en ningún otro elemento probatorio, ya que el primero dijo que al ser amagado no vio al otro sujeto, y el segundo dijo que vio cuando se bajó el impetrante del vehículo, cuando no estaba presente; opuestamente a lo aducido, no tiene razón alguna el quejoso, ya que las pruebas que informan el proceso son aptas para demostrar la intervención del impetrante en la perpetración del delito de robo calificado, sin que se advierta que en la sentencia reclamada exista indeterminación en el ánimo de la Sala responsable entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, que es en lo que consiste la duda, sino por el contrario, está claramente determinada por dicha autoridad la responsabilidad del hoy quejoso en el hecho punible referido. Por otra parte, si se toma en consideración que la responsable hizo una legal valoración de las pruebas de autos, al respetar tanto las normas procesales aplicables, como los principios de la lógica y no realizó afirmaciones que contrariasen las constancias procesales, ello basta para considerar legal su fallo, sin que sea dable en esta vía cuestionarse si debió haber dudado en torno a la intervención del quejoso en el delito atribuido, pues tal estado de duda es una cuestión subjetiva y privativa de las autoridades de instancia.
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 138, consultable en la página 78, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto son: "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.- Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la 'indeterminación' y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la 'duda', reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que 'en caso de duda debe absolverse'.".
Tampoco es exacto lo aseverado por el impetrante, en el sentido de que negó en todas y cada una de sus partes, la imputación que existe en su contra respecto del robo, por ser hechos falsos, ya que no tenía la intención de robar, sólo trataba de comprar pan; en virtud de que como bien lo consideró la Sala responsable, tal negativa resulta aislada sin comprobación con otros medios de prueba que la confirmen, además de estar contradicha con el resto del material convictivo de cargo allegado al sumario, no únicamente con el dicho de los remitentes, a quienes, como lo señala el quejoso, no les constan los hechos, sino que con las testimoniales antes referidas se demuestra la coautoría del quejoso en el delito en comento por haber tenido codominio funcional del hecho, al apoyar con su presencia y adoptar una actitud amenazante.
Es aplicable al caso la tesis de este Tribunal Colegiado, número TC011026.9 PE1, dictada en el amparo directo 369/97, cuyo rubro y texto son: "- Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio.".
Sin embargo, este tribunal advierte que las penas que la a quo le impuso al quejoso fueron modificadas y elevadas por la Sala responsable, al estimar parcialmente fundados los agravios del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos: "... A estos agravios la Sala determina que resultan parcialmente fundados, ya que en efecto, al revisar el fallo apelado, se advierte que la Juez natural dejó de atender a diversos aspectos señalados en los artículos 51 y 52 del Código Penal, y que fueron señalados por el recurrente, como son la magnitud del daño causado, el comportamiento posterior de los acusados a la comisión del delito y la forma de intervención de los acusados; por lo tanto, esta Sala revisora, con fundamento en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, con las mismas facultades de la Juez de origen, procederá al estudio integral de la individualización de las sanciones ... En estas condiciones, con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código Penal, tomando en consideración que estamos ante la presencia del delito de robo calificado, por haberse cometido por dos sujetos, por tanto tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, utilizando la violencia moral, sin importar el monto de lo robado, en agravio de Ismael Guzmán Tirado, hechos ocurridos el día ... el móvil de la conducta que fue el obtener un lucro indebido; la forma de intervención de los acusados es en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal; las circunstancias exteriores de ejecución que son las ya precisadas; la naturaleza de la acción que fue dolosa; que al perpetrar su conducta no corrieron riesgo alguno; que entre los activos y el pasivo no existe vínculo de ninguna especie; los medios utilizados que lo fueron los propios medios físicos de los acusados así como la pistola fedatada en actuaciones, con la que ejercieron violencia moral sobre su víctima; que al momento de los eventos los procesados no se encontraban bajo ninguna circunstancia de índole especial; la magnitud del daño causado que se considera grave, ya que se trata del patrimonio de las personas; que con posterioridad a los presentes hechos siguieron negando las imputaciones que obran en su contra; que Arturo García Huerta dijo ser de 20 veinte años ... y que según se desprende de su ficha signalética e informe de ingresos anteriores a prisión se observa que no cuentan con ingresos a prisión, por lo que se les considera primodelincuentes, indicios todos ellos que nos llevan a concluir que Javier Reyes Domínguez y Arturo García Huerta denotan un grado de culpabilidad superior al mínimo como también lo determinó la a quo, por lo tanto se considera justo y equitativo imponerles a cada uno de ellos la pena de 5 cinco años 3 tres meses de prisión y multa de 25 veinticinco veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos a razón de $22.60 veintidós pesos con sesenta centavos que equivale a $565.00 quinientos sesenta y cinco pesos ...".
La anterior motivación de la Sala responsable resulta insuficiente para sustentar el aumento en dos meses de la pena de prisión y en quince de los días multa, en relación con las penas impuestas por la Juez natural, pues no se comparte el criterio de que haya sido grave el daño causado por tratarse del patrimonio del ofendido, pues amén de que la naturaleza del bien jurídico ya fue una circunstancia considerada por el legislador para establecer la punibilidad respectiva, en la especie el objeto material del apoderamiento lo fue la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos, que fue recuperada. Y tocante a la negativa del impetrante de haber cometido el ilícito, no puede ser ésta determinante para justificar el aumento de las penas, ya que el ejercicio del derecho de defensa no puede obrar en su perjuicio, como tampoco lo es la coautoría material que destaca la responsable.
Por tanto, no obstante que la Juez natural, al individualizar la pena no destacó los aspectos que resalta la Sala responsable, se advierte que el grado de culpabilidad considerado y las penas que impuso la primera, son congruentes con las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito y las peculiares del hoy quejoso y, por ende, las considera ajustadas a derecho, por lo que procede otorgarle a Arturo García Huerta el amparo y la protección de la Justicia Federal, a fin de que dejando subsistentes los demás aspectos del fallo reclamado, la Sala responsable, siguiendo los lineamientos establecidos, dicte una nueva resolución, en la que declare infundados los agravios del Ministerio Público y confirme las penas impuestas por la Juez natural.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76 bis, fracción II, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Arturo García Huerta, contra el acto que reclama a la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo, para los efectos indicados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Carlos Hugo Luna Ramos, Elvia Díaz de León López y Alejandro Sosa Ortiz (ponente).