AMPARO DIRECTO 722/97. NOÉ LÓPEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 722/97. NOÉ LÓPEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Manifiestamente Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

En efecto, tratándose en la especie de un trabajador de confianza jubilado y al reclamar diferencias en cuanto al monto que se le liquidó por concepto de prima de antigüedad en virtud de que no se consideró para dicho pago el bono de incentivo al desempeño, es evidente, como bien lo adujo la autoridad responsable, y contra lo que sin razón alega el quejoso, que en el caso justiciable le es aplicable a dicho trabajador el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo, se establece claramente que el salario base para tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para despensa; b) Fondo de ahorros; y, c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye la prestación que exige el trabajador y, en ese tenor, es evidente que la Junta responsable se ajustó a derecho al absolver a la paraestatal demandada, aquí tercero perjudicado, de las prestaciones reclamadas al efecto. Sobre el tema en particular, este Tribunal Colegiado ha sustentado la siguiente tesis: "- Tratándose en la especie de una prestación extralegal, habrá de convenirse que ésta no se rige por la Ley Federal del Trabajo, como erróneamente apreció el tribunal obrero, ni mucho menos por el contrato colectivo de trabajo, porque en el momento en que el quejoso obtuvo su jubilación (agosto de mil novecientos noventa y cinco), ya estaba vigente el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo, se consigna claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para la despensa; b) Fondo de ahorros; y, c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye la prestación que exige el trabajador.".

En las relacionadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación por las consideraciones ya expuestas; debe concluirse la negativa de la protección federal que se insta.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Noé López Martínez contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, los cuales han quedado precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Aurelio Sánchez Cárdenas, Guillermo Loreto Martínez y Alfredo Gómez Molina, siendo ponente el primero de los nombrados.