Considerando
SÉPTIMO. Toda vez que el quejoso expresa inconformidad con la traslación del tipo, respecto del delito de robo, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, analizará el capítulo de individualización de las penas impuestas a ...
De lo antes transcrito, respecto a la individualización de la pena, se advierte que la Sala responsable para determinar el grado de culpabilidad de ... se apoyó en lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, e hizo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial para estimar el grado de culpabilidad del sentenciado, esto es, consideró las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos delictivos, la naturaleza grave de las acciones, los medios empleados, el grado de intervención del agente, la magnitud del daño causado a los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, que en el caso del delito de homicidio lo fue la vida del ofendido y respecto del delito de robo su patrimonio, habiéndose recuperado el objeto material del delito de robo y que el propósito del enjuiciado fue el de obtener un beneficio económico de manera fácil.
Asimismo, la autoridad responsable tomó en consideración las características personales del quejoso al considerar su edad, su estado civil, su instrucción, su origen, su dirección, sus condiciones sociales, económicas y culturales, su ocupación, sus costumbres y hábitos, de igual forma tomó en consideración que al momento de perpetrar los delitos sus condiciones fisiológicas y psíquicas eran normales, que sí cuenta con ingresos anteriores a prisión y que su comportamiento posterior fue de negar los hechos, tratando de ubicarse en circunstancias de tiempo, modo y lugar diverso.
Por lo anteriormente señalado, se considera legal que la Sala responsable lo calificara con un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio (¼ aritmético), confirmando en este aspecto lo estimado por el Juez de primera instancia, con lo que se considera que la autoridad responsable hizo uso correcto del arbitrio judicial que le otorga la ley para estimar el grado de culpabilidad del sentenciado, el cual es determinado por el Juez natural a merced del conocimiento de las circunstancias del hecho delictivo y particulares del delincuente, por lo que tal determinación sólo puede ser motivo de amparo cuando los razonamientos que la funden contraríen la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica, lo que no sucedió en la especie.
Es aplicable al respecto, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia número J/36, publicada en la página 71, Número 74, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PELIGROSIDAD, ARBITRIO DEL JUEZ NATURAL PARA DETERMINAR EL GRADO DE. El Juez natural, merced al conocimiento directo del delincuente, goza de amplio arbitrio para determinar su grado de peligrosidad, por lo que tal determinación sólo puede ser motivo de amparo cuando los razonamientos que la funden contraríen la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica."
Ahora bien, respecto a la imposición de las penas correspondientes al delito de homicidio calificado, por haber sido cometido con ventaja, la autoridad responsable no viola garantía individual alguna del quejoso al haber aplicado, al trasladar el tipo, lo dispuesto por el artículo 320 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, no obstante que el artículo 128 del nuevo ordenamiento punitivo establece una pena similar (de veinte a cincuenta años de prisión), dado que la Sala ad quem aplicó el principio "el tiempo rige al acto".
En este sentido, se considera legal que por el delito de homicidio calificado, de acuerdo al grado de culpabilidad estimado, le haya impuesto al quejoso una pena privativa de libertad de veintisiete años seis meses de prisión.
De igual forma, al existir un concurso real de delitos, no es violatorio de garantías el que la autoridad responsable, en términos de lo previsto por los artículos 79 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 64 del anterior Código Penal, haya acumulado las penas previstas para ambos delitos (homicidio y robo).
Es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13 del Volumen XLVIII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"ACUMULACIÓN DE PENAS (ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 64 del Código Penal adopta el sistema de la acumulación jurídica de las distintas penas, de acuerdo con el cual se aplica la pena del delito más grave, pero con un aumento potestativo del Juez proporcionado al número y a la gravedad de las penas absorbidas correspondientes a los otros delitos, y la facultad del Juez para aplicar ese aumento está determinada por la temibilidad del sujeto apreciada en función del arbitrio judicial. Por ende, es inadmisible el criterio en el sentido de que debe imponerse la pena del delito mayor sin agravar esa pena, pues este criterio es diverso al que sigue nuestra legislación."
No obstante lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable incorrectamente aplicó las penas correspondientes al delito de robo, al hacer una indebida traslación del tipo, como ya se examinó en el considerando anterior.
En efecto, la autoridad ad quem para aplicar las penas correspondientes a la diversa conducta delictiva cometida por el quejoso en la que se apoderó de un bien objeto mueble, trasladó el tipo previsto y sancionado por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal vigente en la época de los hechos, argumentando la aplicación más benéfica para el sentenciado, al robo básico sancionado en el artículo 220, fracción II, del Nuevo Código Penal, atendiendo al monto de lo robado (veintisiete mil pesos), empero, comparándola con la penalidad prevista en el artículo 370, párrafo segundo, del Código Penal vigente en la época de los hechos, en razón de que el Juez de primera instancia así lo hizo y la alzada se consideró imposibilitada para aplicar el párrafo tercero de dicho artículo (el cual no le correspondía atendiendo al monto de lo robado), por estimar que éste le favorecía al sentenciado, aplicándole ultractivamente el código vigente en la época de los hechos y, de acuerdo al grado de culpabilidad estimado, impuso por el delito de robo básico una pena de prisión de dos años seis meses y pena pecuniaria de ciento veinte días multa, equivalentes a cinco mil cincuenta y ocho pesos; asimismo, por haber sido cometido dicho ilícito con violencia moral, le aplicó la agravación de pena prevista en el artículo 372 del anterior Código Penal, por estimarla más benéfica que la prevista en el numeral 225 del nuevo ordenamiento punitivo (vigente antes de las reformas publicadas el quince de mayo del año dos mil tres), aumentándole a la pena impuesta por el robo simple un año siete meses quince días de prisión, aumentándose, además, por la calificativa de "estando la víctima en un vehículo particular", prevista en el párrafo inicial del artículo 224, párrafo inicial, del nuevo código punitivo, antes contenida en el artículo 381 del Código Penal vigente en la época de los hechos, un año dos meses siete días de prisión, lo que dio como resultado que por el delito de robo con violencia y cometido en un vehículo particular le aplicara incorrectamente una pena privativa de libertad de cinco años tres meses veintidós días de prisión y pena pecuniaria de ciento veinte días multa, equivalentes a cinco mil cincuenta y ocho pesos.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 4o. transitorio del decreto por el que se publicó un Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que el juzgador podrá hacer la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, también es cierto que el artículo 10 del nuevo ordenamiento establece el principio de la ley más favorable al reo, de manera tal que si en el caso, al haber sido abrogado el Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, el cual contenía la descripción típica correspondiente al robo específico, el cual contemplaba como elemento esencial el no importar el monto de lo robado y como medios comisivos que el robo se hubiese cometido por más de dos sujetos a través de violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, estableciendo una punición por su comisión de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, y al entrar en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, este nuevo ordenamiento no prevé una figura delictiva idéntica, puesto que únicamente establece el delito de robo básico, atendiendo para efectos de punición al monto de lo robado, y las circunstancias como lo son la violencia las señala como agravantes de la sanción correspondiente al robo básico.
En ese sentido, al momento de la traslación, la autoridad, para efectos de comparar la ley más benéfica para el sentenciado, únicamente debió confrontar las penalidades para el delito de robo específico previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal vigente en la época de los hechos y las correspondientes al delito de robo en términos del numeral 220 del nuevo ordenamiento punitivo (vigente antes de las reformas publicadas el quince de mayo del año dos mil tres) y la fracción correspondiente atendiendo al quantum, y no como lo hizo, comparando la punición del nuevo precepto con las penalidades señaladas en el artículo 370 del anterior Código Penal.
Por lo anterior, ya se examinó anteriormente que ésta no podía tomarse en cuenta en la traslación del tipo y cabe señalar que son excluyentes entre sí la modalidad de violencia establecida en el robo contemplada en el artículo 371, párrafo tercero y la violencia como agravante prevista en el artículo 372, pues en el primer caso la violencia es un medio comisivo que está implícito en la conducta que sanciona dicho dispositivo, en tanto que la violencia como agravante es modificativa del tipo básico, motivo por el que a la luz del anterior Código Penal no deben confundirse ambas figuras para efectos de la punición, pues son incoexistentes, razón por la que se considera incorrecto que la Sala responsable para trasladar el tipo previsto por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal vigente en la época de los hechos, por una parte, haya tomado en consideración como referente lo previsto por el diverso artículo 372 y no lo establecido por el artículo 371, párrafo tercero, que fue, entre otros, el ilícito por el que ejerció acción penal el Ministerio Público; y, por otra parte, que haya trasladado la violencia que como medio comisivo establecía el artículo 371, párrafo tercero, del anterior Código, a la circunstancia agravante prevista en el artículo 225 del Nuevo Código Penal (antes de la reforma publicada el quince de mayo del año dos mil tres).
Es aplicable la tesis de jurisprudencia J/3, publicada en la página 614 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ROBO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVÉ UN TIPO ESPECIAL Y NO UNA CALIFICATIVA. El párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para toda la República en materia federal, prevé un tipo especial de robo y no una calificativa, ya que ésta requiere necesariamente la existencia del tipo básico o fundamental, previsto por el numeral 367 del citado ordenamiento legal, en tanto que el primero adquiere autonomía y propia sustantividad, porque contiene todos sus elementos y punibilidad propia; es decir, el tipo especial excluye la aplicación del básico, mientras que la calificativa no solamente no lo excluye, sino que presupone su presencia, a la que se agrega como suplemento."
Por lo anterior, se estima que la Sala responsable al realizar la traslación del tipo para efectos de la punición, no debió atender a la agravante de violencia prevista en el artículo 225 del nuevo ordenamiento punitivo, sino simplemente al tipo básico de robo previsto en el artículo 220, y según el quantum del ilícito, considerar la fracción correspondiente.
Ahora bien, la Sala responsable al hacer la traslación del tipo no tomó en consideración la punición prevista en el artículo 371, párrafo tercero, del anterior Código Penal, sino que aplicó la punición del artículo 370 y la agravante de violencia del artículo 372 y éstas al compararlas con las previstas en el nuevo ordenamiento, aplicó las que estimó más favorables al quejoso, lo cual también fue incorrecto; sin embargo, lo anteriormente señalado no es suficiente para considerar que en la especie existió una inexacta aplicación de la ley penal, esto es, que se esté en la hipótesis de atipicidad al momento de trasladar el tipo de robo específico del anterior código al robo genérico previsto en el nuevo ordenamiento, pues considerarlo así iría en contra de la política criminal que tomó en consideración el legislador ordinario al crear el Nuevo Código Penal, el cual no fue para propiciar la impunidad, sino para sancionar más severamente el delito de robo, incluso, cabe mencionar que diversos artículos relativos al robo en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal ya fueron reformados, mediante decreto publicado el quince de mayo del año dos mil tres en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en aras de proteger los intereses de la sociedad cada vez más vulnerada por el fenómeno de la delincuencia en los delitos de orden patrimonial y en específico por el robo, y menos, como lo alega el quejoso, que al generarse esa atipicidad en cuanto al robo, repercutiría en que no existiese el delito de homicidio, al no existir móvil de éste.
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima que, en la especie, se debe considerar que el delito de robo previsto por el artículo 371, párrafo tercero, del anterior Código Penal para el Distrito Federal, al momento de trasladar el tipo al Nuevo Código Penal vigente a partir del doce de noviembre del año dos mil dos, debe ser trasladado al tipo penal de robo básico, atendiendo al monto de lo robado, previsto por el artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, antes de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de mayo del año dos mil tres, pues la figura delictiva que preveía el anterior Código Penal para el robo específico está constituida por el básico o fundamental, ilícito establecido en el nuevo código punitivo, por lo que la adecuación del anterior ordenamiento al nuevo sólo genera una traslación de tipo al básico de robo previsto en el artículo 220 del Nuevo Código Penal local, sin que ello pueda considerase como violatorio de garantías, pues al respecto sería aplicable la tesis de jurisprudencia número 5/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en el estudio del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
En este sentido, si bien le asiste parcialmente la razón al quejoso en lo que alega, respecto de que la autoridad responsable incorrectamente realizó la traslación del tipo de robo específico, previsto en el artículo 371 del anterior código, al robo genérico, por los motivos antes señalados; sin embargo, es infundado lo argumentado por el quejoso en el sentido de que la traslación al nuevo código punitivo respecto del delito de robo específico, previsto en el artículo 371, de dicho ordenamiento, genera atipicidad o incluso aplicación inexacta de la ley, como ya se dijo.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto sería que la Sala responsable haciendo una traslación correcta del tipo de robo, previsto por el artículo 371, párrafo tercero, del anterior Código Penal, lo haga al tipo de robo básico atendiendo al monto de lo robado (veintisiete mil pesos, que fue el monto determinado por el avalúo pericial del automóvil materia de la causa), en términos de lo previsto por el artículo 220, fracción III, del Código Penal vigente antes de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de mayo del año dos mil tres, y no como lo hizo la responsable atendiendo al artículo 370, del anterior dispositivo, y eliminando la agravante de violencia le impusiera de acuerdo al grado de culpabilidad estimado la pena correspondiente.
Sin embargo, toda vez que la Sala responsable ante la falta de inconformidad del Ministerio Público aplicó el artículo 370, párrafo segundo (que además no corresponde al monto de lo robado -que es de veintisiete mil pesos, equivalente a seiscientos cuarenta días de salario, a razón de cuarenta y dos pesos con quince centavos por día- pues rebasa los parámetros establecidos en dicho numeral "... cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas ...") del anterior Código Penal para el Distrito Federal, para sancionar el delito de robo básico, correspondiéndole de acuerdo al grado de culpabilidad estimado una pena de prisión de dos años seis meses y pena pecuniaria de ciento veinte días multa, equivalente esta última a la cantidad de cinco mil cincuenta y ocho pesos, dichas sanciones deben subsistir respecto del robo básico, por ser menores a las que correctamente le corresponderían conforme al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, de acuerdo al monto de lo robado, pues de hacer lo contrario se violaría el principio non reformatio in peius.
Ahora bien, la anterior sanción por el delito de robo básico sí podrá ser aumentada respecto a la diversa calificativa de cuando se cometa el robo estando la víctima en un vehículo particular, toda vez que, por una parte, hubo acusación del Ministerio Público al respecto y la misma anteriormente se establecía en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal vigente en la época de los hechos y en el nuevo ordenamiento represivo en el artículo 224, fracción III (antes de la reforma publicada el quince de mayo del año dos mil tres), ya que es una calificativa autónoma no prevista en el citado artículo 371 del anterior código, sino que de manera independiente al robo específico puede ser aplicable tanto a éste como al robo básico como una calificativa de dicho ilícito; por tanto, fue correcto que se impusiera la pena más benéfica, esto es, la actual y por ello, se sumarán al homicidio y robo básico la pena de prisión de un año, dos meses y siete días.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable, dejando subsistentes los demás aspectos de la individualización de la pena, imponga a ... únicamente por cuanto se refiere a la comisión del delito de robo, eliminando la agravante de violencia, una pena de prisión de dos años seis meses y pena pecuniaria de ciento veinte días multa, equivalente a la cantidad de cinco mil cincuenta y ocho pesos.
Ahora bien, a la pena antes señalada por el delito de robo básico, se le debe agregar la penalidad correspondiente por la agravante de haberse cometido el robo en un vehículo privado (agravante autónoma), prevista en la fracción VI del artículo 381 del Código Penal vigente en la época de los hechos (artículo 224 del Nuevo Código Penal, vigente antes de las reformas publicadas el quince de mayo del año dos mil tres) y de acuerdo con el grado de culpabilidad estimado, ésta debe de ser de un año, dos meses y siete días; de lo que se colige que por el delito de robo calificado se debe imponer una pena privativa de libertad de tres años, ocho meses, siete días de prisión, que sumada a la pena privativa de libertad impuesta por el delito de homicidio calificado (veintisiete años seis meses de prisión) da un total a imponer al sentenciado ... una pena privativa de libertad de treinta y un años, dos meses, siete días de prisión y pena pecuniaria de ciento veinte días multa, equivalente ésta a cinco mil cincuenta y ocho pesos.
Por su parte, respecto de la pena pecuniaria fue correcto que la Sala ad quem confirmara lo decidido por el Juez de primera instancia, en el sentido de que dicha pena pecuniaria la deberá de enterar el sentenciado a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal y señalara que en caso de insolvencia debidamente probada, dicha pena pecuniaria, en términos de lo previsto por el artículo 39 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, será sustituida por sesenta jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales dentro de jornadas distintas al horario de labores que representen la fuente de ingresos para el encausado y sus familiares, sin que de forma alguna resulte degradante o humillante para éste y sin que pueda exceder del trabajo extraordinario que determina el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, que es de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana.
Ahora bien, respecto a la reparación del daño, se considera legal que la Sala responsable haya precisado que la condena a ... por concepto de reparación del daño material proveniente de su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado (gastos funerarios), en términos de lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, a pagar a ... (hija del occiso ...), asciende a la cantidad de dos mil quinientos veintinueve pesos (sesenta días a razón de cuarenta y dos pesos con quince centavos) y que la reparación del daño moral proveniente del mismo ilícito, en términos de lo previsto por los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, a pagar a la hija del occiso, la cantidad de treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta centavos, a razón de setecientos treinta días de salario mínimo general vigente en el momento de los hechos (cuarenta y dos pesos con quince centavos diarios); cantidad que, en caso de renuncia expresa de la beneficiaria, se aplicará en favor del Estado, por lo que en este aspecto modificó la sentencia apelada, ya que el a quo consideró las cantidades anteriores sólo por concepto de reparación de daño material y absolvió por el daño moral; sin embargo, la Sala ad quem correctamente precisó que las cantidades que genéricamente tomó el Juez a quo para la reparación del daño material correspondían a ese concepto $2,529.00 (dos mil quinientos veintinueve pesos), y por daño moral $30,769.50 (treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta centavos), de manera que el quantum de la pena pecuniaria por reparación del daño moral y material es igual que la fijada en la primera instancia.
Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 88/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113 del Tomo XVI, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización."
Por lo que respecta al diverso ilícito de robo calificado, tampoco es violatorio de garantías el que la Sala ad quem haya condenado al quejoso por concepto de reparación del daño a restituir a ... (hija del occiso ...) el vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... placas de circulación ... mismo concepto que se tuvo por satisfecho en virtud de que dicho vehículo fue recuperado.
Asimismo, es legal que la autoridad responsable haya absuelto al quejoso de los conceptos de reparación del daño moral respecto del delito de robo, así como de los perjuicios que pudieron haberse ocasionado, toda vez que de autos no se desprenden medios probatorios para su cuantificación económica.
Por otra parte, se considera legal que la Sala responsable haya negado al quejoso cualquier sustitutivo de la pena de prisión impuesta y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que, en la especie, no se satisfacen los requisitos que señalan los artículos 70 y 90 del Código Penal vigente en la época de los hechos, actualmente 80, 89 y 90 del Nuevo Código Penal, en razón de que la pena de prisión impuesta al quejoso sobrepasa los referentes temporales que señalan dichos artículos para la procedencia de los beneficios.
Por otra parte, no viola garantía individual alguna del quejoso, el que la Sala de apelación haya confirmado que el Juez de primera instancia no hubiera ordenado la amonestación del sentenciado, toda vez que en términos del artículo 31 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la institución de la amonestación ya no se prevé como pena ni como medida de seguridad.
Tampoco es violatorio de garantías el que la Sala ad quem haya estimado que fue correcto que se enviara copia de la ejecutoria al Instituto Federal Electoral, pues la suspensión de derechos políticos es una consecuencia legal necesaria de la pena de prisión impuesta.
Por lo anteriormente señalado, este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera procedente conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la Sala ad quem, dejando subsistentes los demás aspectos de la sentencia reclamada respecto a la comisión del delito de robo, elimine la agravante de violencia e imponga al quejoso una pena total por dicho ilícito (básico, más la agravante autónoma de haberse cometido el robo estando la víctima en un vehículo particular) de tres años ocho meses siete días de prisión y ciento veinte días multa, que sumada a la impuesta por el delito de homicidio que fue de veintisiete años seis meses de prisión, de una pena total por ambos ilícitos de treinta y un años dos meses siete días de prisión y ciento veinte días multa, equivalente esta última a la cantidad de cinco mil cincuenta y ocho pesos.
Finalmente, debe hacerse extensiva la concesión del amparo, por lo que hace a los actos de ejecución que se reclaman a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, denominación correcta a la señalada por el quejoso como Dirección de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; al director general del Reclusorio Varonil Norte del Distrito Federal y al jefe de la Unidad Departamental de Seguridad del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, denominación correcta a la señalada por el quejoso como jefe de Seguridad y Custodia de la misma institución, en razón de que éstos no se reclaman por vicios propios, sino que la ilegalidad se hace derivar de la atribuida al acto reclamado a la ordenadora.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, 160 y 184 de la Ley de Amparo y 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos reclamados y autoridades responsables, precisados en el resultando primero y considerando segundo, y únicamente para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria y los autos enviados a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta Licda. Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, relator Lic. Roberto Lara Hernández, y Licda. María del Carmen Villanueva Zavala, secretaria en funciones de Magistrada.
