AMPARO DIRECTO 729/98. FRANCISCO PAYÁN ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 729/98. FRANCISCO PAYÁN ORTIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

Este Tribunal Colegiado estima que no le asiste razón al impetrante cuando dice que los argumentos que expuso ante el tribunal de apelación no son inoperantes, porque con ellos se trató de desvirtuar los razonamientos del Juez de primera instancia, lo cual es infundado.

En efecto, el quejoso dice que en sus motivos de agravios expresó que el pagaré base de la acción no contenía una promesa incondicional de pago, por tanto no reunía los requisitos legales del artículo 170 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que era inatendible el criterio del a quo en virtud de que debía tomarse en consideración la parte del título de crédito donde se decía que era parte integrante de un convenio de cesión de deudas; que se probó la celebración de dicho convenio con el informe de la Comisión Nacional Bancaria, y que no era importante el que no se mencionara en el pacto lo referente al pagaré pero que por ser parte de la garantía no conservaba su autonomía.

Ahora bien, para estar en posibilidad de precisar el motivo por el cual los anteriores argumentos fueron considerados por la ad quem como inoperantes, conviene hacer mención que el Juez de primera instancia al pronunciar su fallo, en síntesis dijo: Que era inexacto que el documento no contuviera una promesa incondicional de pago ya que de su literalidad así se desprendía por la cantidad ahí consignada, promesa que hizo el suscriptor en favor del beneficiario, con lo que se satisfizo la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que si bien el demandado afirmaba que se celebró un convenio de cesión de deudas, no estaba demostrado que el pagaré se suscribió con el fin de garantizarlas, ya que la leyenda que aparecía al reverso del título de crédito no fue firmada por ninguno de los involucrados y por tanto no debía tomarse en consideración; que al no acreditarse que el pagaré se suscribió como garantía del convenio aludido, conservaba su autonomía; que si bien estaba demostrado el convenio de cesión de deudas y la entrega de la posesión de un automóvil, lo que se vio fortalecido con el informe de la Comisión Nacional Bancaria, del contrato de referencia no se advierte que se hiciera alusión a ningún título de crédito que se suscribiera para garantizar, menos aún que el que se exhibió como base de la acción fuera parte garante del aludido convenio, por lo que no quedó acreditada la excepción en comento.

Como se puede apreciar de la anterior narración, los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, aquí quejoso, resultan inoperantes como acertadamente lo sostiene la Sala responsable, porque de manera alguna combaten los razonamientos del Juez Civil sostenidos en la resolución de primera instancia, materia de la apelación, ya que se tratan de meras aseveraciones formuladas en sentido contrario a la del juzgador, pero de manera alguna controvierte los fundamentos y motivos en que se sostuvo el a quo para estimar que el demandado no justificó sus excepciones. Habida cuenta que dicho inconforme omitió expresar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a poner de manifiesto que tales consideraciones son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica.

En efecto, tal como aparece demostrado ante la responsable, el apelante aquí peticionario de garantías, al formular sus agravios omite expresar con razonamientos jurídicos por qué el documento base de la acción no contenía una promesa incondicional de pago en favor del beneficiario no obstante a que literalmente así lo diga, ni cómo es que debía tomarse en cuenta la leyenda que se suscribió al reverso del título de crédito, a pesar de que no fue firmado por los involucrados en el convenio de cesión de deudas, menos aún explica el motivo por el cual dicho documento perdía su autonomía por el hecho de tratarse de una garantía del convenio, a pesar de que en éste no se aludiera la suscripción del pagaré para asegurar las obligaciones contraídas en la cesión de deudas; como tampoco expuso el motivo por el que no era importante que en el convenio no se dijera nada del título de crédito. De tal manera que es inexacto que la Sala responsable violara las garantías del quejoso al considerar que los agravios del apelante son inoperantes, pues tal aseveración resulta ser acorde a derecho.

De igual manera se considera que es infundado el motivo de inconformidad en donde el impugnante manifiesta que el tribunal de apelación viola lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque al haber demostrado que se celebró un convenio de cesión de deudas como lo justificó con la documental privada respectiva y el informe de la Comisión Nacional Bancaria, el título de crédito quedó condicionado al cumplimiento de las obligaciones contraídas y por ende, perdió su autonomía. Toda vez que es inexacto que los títulos de crédito pierden su naturaleza por el hecho de haberse suscrito como garantía de alguna obligación contenida en un contrato, ya que esa circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de ser independiente de la operación de la que se derivan, en virtud de que cuando son expedidos satisfacen los requisitos que establece la ley para su suscripción, lo que significa que su tenedor no pierde su derecho para hacerlo valer en la vía ejecutiva mercantil.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en los diversos juicios de amparo directo números 559/90, 239/97, 292/97 y 441/98, que es como sigue: "-Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener independencia de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o que se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva.".

Finalmente, se queja el inconforme de que la Sala indebidamente consideró inoperantes los motivos de agravio que expuso en relación con las costas del juicio a que fue condenado por el Juez de origen, lo cual es infundado toda vez que como tales el aquí impugnante expuso ante el tribunal de apelación: "Que me causa agravio que el Juez en su punto tercero resolutivo me condene al pago de gastos y costas originadas en el juicio porque esta condena es consecuencia lógica y jurídica de que no haya probado las excepciones y como consecuencia no haya obtenido sentencia favorable y en esas condiciones debe revocarse este punto porque yo necesariamente debí haber obtenido sentencia favorable ...".

Este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar insuficientes los motivos de inconformidad aducidos por el apelante en torno a las costas del juicio, ya que en ellos omite explicar el motivo por el cual no merece que se le condenara al pago de dichas cargas judiciales y menos aún expresa, a pesar de que señala como infringida la disposición legal contenida en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, la razón por la que no se debía haber dictado una sentencia desfavorable, que por consecuencia deba cubrir los gastos y las costas del juicio. Por consiguiente, se estima que la Sala responsable ajustó su actuación a la ley al pronunciar la sentencia reclamada, siendo correcto que aplicara en la especie la jurisprudencia 116, consultable en la página 189, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que se intitula "AGRAVIOS INSUFICIENTES.", ya que resulta aplicable al caso.

En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, y, por ende no es violatoria de garantías, lo procedente en el caso es negar al quejoso el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Payán Ortiz, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, e hizo consistir en la sentencia dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho en el toca 783/98 que confirma la pronunciada por el referido Juez, en el expediente 2371/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Rosa Ledezma a través de sus endosatarios en procuración en contra del hoy quejoso y otro; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al indicado Juez.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito licenciados Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el tercero de los nombrados.