AMPARO DIRECTO 730/95. SANTIAGO CONANT REINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- El primer concepto de violación hecho valer es substancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y Protección Constitucional solicitados.
En efecto, en el caso el quejoso demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, como consecuencia del despido injustificado, la reinstalación en el trabajo y demás prestaciones señaladas en el escrito relativo, por parte de la empresa Agromecánica del Yaqui, S.A. de C.V. (fojas 1 y 2 del juicio laboral).
La demandada al producir su contestación a la demanda, adujo, entre otras cuestiones, que el seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno se rescindió al trabajador su contrato con base en las causales indicadas en la comunicación que se le entregó, previa firma de recibido en la copia del documento de mérito (fojas 14 v. y 3 v.).
En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos, el actor, hoy peticionario de garantías, no obstante que en principio negó haber recibido el aviso de rescisión, en seguida, en la propia diligencia, argumentó que en el supuesto de que se le hubiese entregado, en dicho aviso "...se omitió señalar LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS SUPUESTAS CAUSALES DE RESCISION no bastando que se hayan citado algunas de las fracciones contenidas en el artículo 47 de la ley laboral, pues lo importante es que se le den a conocer al trabajador, aunque en forma sintética, los hechos por los cuales se le rescinde su contrato de trabajo; en el caso, jamás se señalaron hechos sino que sólo se citaron fracciones de un precepto legal, de tal suerte que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley laboral en vigor actualmente, ocasionando además notorios perjuicios procesales al trabajador, ya que por desconocimiento de los hechos materia del despido acudió a esta audiencia, notoriamente indefenso, por la sencilla razón de que se le privó de la oportunidad procesal de preparar su réplica, a la contestación y las pruebas que podía haber ofrecido si hubiera conocido desde la fecha del despido los hechos constitutivos de las supuestas causales de rescisión, rescisión que desde luego resulta injustificada por sí misma, y además, en virtud de la falta de cumplimiento de las condiciones apuntadas, debe considerarse que el despido fue injustificado atento a lo dispuesto por el último párrafo del invocado artículo 47."
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas y pueda preparar su defensa, por ello es indispensable la especificación de los hechos que se le imputan, para que no se modifiquen las causas del despido, dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la ley laboral invocada, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción.
Así lo estableció la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 29, publicada en la página 28 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, con el rubro y texto que dicen: "AVISO DE RESCISION SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN.- Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas, y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción."
En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal Colegiado en la tesis V.2o.85 L, que se publica en la página 615 del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- En términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan para que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas y pueda preparar su defensa. Luego, resulta indispensable que se precisen los hechos constitutivos de las causas del despido, para que no se deje en estado de indefensión al trabajador, pues de no conocerlos con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las pruebas para demostrar su acción."
Del examen de la copia del aviso de rescisión que obra a foja 74 del expediente laboral, se advierte con claridad que en tal documento no se precisan las causas que motivaron la rescisión, como lo exige el artículo 47, antepenúltimo párrafo de la ley de la materia.
El contenido del aviso a que se hace alusión es el que textualmente se transcribe: "Cd. Obregón, Son. Agosto 6 de 1981.- SR. SANTIAGO ENRIQUE CONANT REINA. PRESENTE. En virtud de que usted ha incurrido en las causales previstas por las fracciones II, III, VII, X, XI y XV, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, con esta fecha se le da por rescindido su contrato de trabajo, indicándole que las prestaciones laborales a que pudiera tener derecho en forma proporcional, están a su disposición en las oficinas de esta empresa, claro está que esta rescisión es sin ninguna responsabilidad para la empresa que represento, dada la gravedad de las causales mencionadas.- ATENTAMENTE.- E SALGADO GARCIA. Director.- Firmado."
Como puede apreciarse, en el aviso de que se trata únicamente se señalan las fracciones del precepto 47 como fundamento de la rescisión del contrato de trabajo, empero no se especifican las causas que dieron lugar a esa determinación, de ahí que debió considerarse como un despido injustificado al no cumplir las exigencias de la Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, ante el incumplimiento del patrón de precisar en el aviso las causas de la rescisión de la relación de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la legislación en consulta, resulta innecesario el estudio de las excepciones hechas valer en la contestación de la demanda, ya que el referido precepto establece como sanción que el despido se considere injustificado.
El anterior criterio, que comparte este órgano colegiado fue sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.1o.T. 345 L, publicada en la página 951, Tomo XII, diciembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Epoca del citado Semanario, con el rubro y texto que dicen: "RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO. CUANDO EL PATRON INCUMPLE CON LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- El incumplimiento del patrón de lo señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la falta del aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación de trabajo, trae como consecuencia el estudio innecesario de las excepciones que se hicieron valer en la contestación de la demanda, toda vez que el invocado precepto establece como sanción que el despido alegado se considere injustificado."
No pasa inadvertido para este órgano colegiado que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos (foja 13), al contestar la demanda la empresa patronal imputó al trabajador ciertos hechos ocurridos el doce de mayo de mil novecientos ochenta, respecto de los cuales expresó haberse levantado acta administrativa que corre agregada a foja treinta y nueve del expediente laboral. No obstante que el actor, hoy quejoso, tuvo conocimiento de tales hechos, la acción que se basa en los mismos, de conformidad con lo que prevé el artículo 517, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, prescribió, toda vez que al haber acontecido esos hechos el doce de mayo de mil novecientos ochenta, como antes se dijo, a la fecha en que se hizo saber al ahora peticionario de garantías la rescisión del contrato (diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos), transcurrió en exceso el término de un mes, que otorga al patrón el aludido precepto legal, para invocar las causas de rescisión imputables al trabajador.
En ese contexto, al estimarse esencialmente fundado el primer motivo de inconformidad, resulta innecesario el estudio de los restantes, ya que cualquiera que fuere el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia V.2o.7, sustentada por este órgano colegiado, localizable en la página 125 de la Gaceta 40, abril de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia."
En esa tesitura, procede conceder al quejoso la Protección Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, de acuerdo a las directrices que se indican en esta ejecutoria.