AMPARO DIRECTO 7326/2005. MARÍA IRMA HERNÁNDEZ AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7326/2005. MARÍA IRMA HERNÁNDEZ AYALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Es infundado el primero de los expuestos en el que esencialmente aduce la quejosa que el laudo dictado por la autoridad responsable carece de fundamentación y motivación, además de que es incongruente, porque omite realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes sin resolver la acción ejercitada, ya que la carga de la prueba le correspondió a las empresas demandadas por haber negado simple y llanamente la acción ejercitada, porque jamás negó que percibiera la prestación reclamada consistente en el bono o incentivo al desempeño; expresa que la Junta responsable soslayó el hecho de que quedó demostrada la existencia de las cuentas bancarias en las cuales le fueron depositadas sus prestaciones legales y contractuales, por lo que el dinero que aparece en esas cuentas debe considerarse como parte integrante del salario y, en tal virtud, con las copias de los estados de cuenta se demostró que percibió dicha prestación. Argumenta que el laudo es violatorio de garantías porque la empresa demandada nunca negó que la actora percibió el incentivo al desempeño o bono mensual, ni existe prueba que demuestre que no lo percibió; en tal virtud, debe considerarse que de los documentos exhibidos que forman parte de las constancias de los autos laborales se acreditó que devengó la prestación reclamada y, por tanto, debe condenarse a su pago.

Lo anterior es así, porque tal como lo afirma la autoridad responsable, la parte actora en ningún momento demostró que percibió la prestación reclamada, ello, es así, porque las copias fotostáticas que exhibió no fueron perfeccionadas, porque al momento de la diligencia, para ese efecto, no se exhibieron al funcionario público los documentos originales que se pretendían perfeccionar, y al no existir prueba que demostrara que la actora percibió el bono o incentivo al desempeño, entonces la Junta correctamente tuvo por no demostrada la acción pretendida por la actora.

Ahora bien, la negativa de la procedencia de la acción por las empresas demandadas con el argumento de que la prestación se paga a los trabajadores que satisfacen los requisitos establecidos en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, la demostración de ese hecho constituye una eficaz negativa del patrón respecto de la procedencia al pago de la prestación, luego, por ser un beneficio de carácter extralegal, le correspondió a la trabajadora la carga de probar que la prestación efectivamente la había devengado.

Resulta inexacto que se haya demostrado el depósito a las cuentas bancarias para nómina, pues los recibos exhibidos no fueron perfeccionados porque en la diligencia correspondiente se expresó que los originales obraban en poder del propio quejoso y, por tanto, carecieron de valor probatorio alguno, aunado a que de las copias fotostáticas tampoco aparece alguna leyenda de la que se desprenda que fueron depósitos por concepto de pago de nómina, por tanto, fue correcta la determinación de la Junta responsable.

En tal virtud, resultan inaplicables las tesis que invoca, pues no se adecuan al caso particular al no haberse demostrado los supuestos normativos en ellas contenidos, ya que no se demostró el pago del incentivo al desempeño, ni se demostró que las cantidades depositadas fueran por concepto de pago de nómina, pues los documentos exhibidos no tuvieron ni alcanzaron ningún valor probatorio.

Es infundado el segundo concepto de violación en el que básicamente expone la impetrante que la relación laboral con Petróleos Mexicanos fue demostrada con los recibos de pago expedidos por dicha empresa y que fueron ofrecidos por ambas partes.

Lo anterior es infundado, porque si bien es cierto que Petróleos Mexicanos negó la relación laboral con la actora, también lo es que hizo suyas las excepciones y defensas opuestas por Pemex Exploración y Producción, aunado a lo anterior, se desprende que la parte actora reclamó el pago correcto de su pensión jubilatoria con la inclusión de diversas prestaciones contractuales; en tal virtud, la trabajadora apoya sus pretensiones en prestaciones extralegales cuya carga probatoria le corresponde en su totalidad, pues la presunción legal sólo puede actualizarse respecto de las prestaciones que están contenidas en la Ley Federal del Trabajo y no así respecto de las contractuales.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis perteneciente a la Séptima Época, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Quinta Parte, visible en la página 43, que textualmente dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."

De ahí que si la prestación que pretende integre el sueldo no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 de dicha Constitución, así como tampoco en otros ordenamientos legales, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores; luego entonces, la misma se trata de una prestación de tipo extralegal, y quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que, como ya se dijo, rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.

Apoya lo anterior la tesis I.6o.T.113 L, pronunciada por este Tribunal Colegiado, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo XV, enero de 2002, página 1351, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "SALARIO, CARGA DE LA PRUEBA DEL, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la fatiga procesal cuando existe controversia sobre el monto y pago del salario, por tener éste mejores posibilidades para demostrarlo, también es verdad que tratándose de prestaciones reclamadas con base en el contrato colectivo de trabajo, es decir, en prestaciones extralegales, corresponde al reclamante de la mismas acreditar no sólo su derecho a percibirlas, sino además el salario conforme al cual deben pagarse éstas, máxime si las cláusulas en las que el actor apoyó su reclamo, contemplan diferente tipo de base salarial para cada una."

También sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 15, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 10 del Tomo V, parte general, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, cuyos rubro y texto dicen: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

Asimismo, sustenta lo anterior la tesis número I.6o.T.239 L, perteneciente a la Novena Época, dictada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, visible en la página 1825, que textualmente dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. EL ACTOR DEBE ACREDITAR QUE LAS PERCIBÍA AUN EN EL SUPUESTO DE QUE LOS DEMANDADOS NO HUBIERAN COMPARECIDO A JUICIO Y SE LES HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.-Si bien el artículo 879, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo determina que si el demandado no comparece a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, esto no significa que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, pues como el mismo precepto lo establece, en su caso pueden ofrecerse pruebas para demostrar que no hubo despido o que no son ciertos los hechos de la demanda, sin que por ello deba liberarse al actor de la carga probatoria para acreditar la procedencia de las prestaciones de carácter extralegal, además de que es obligación de la autoridad responsable examinar la procedencia de las acciones intentadas por el actor."

Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable consideró que el aguinaldo y la prima vacacional son conceptos que no integran el salario, por lo que con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de la queja en los siguientes términos.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 94/2001-SS, suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, emitió la jurisprudencia número 2a./J. 33/2002, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, visible en la página 269, que textualmente señala: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.-De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral."

De cuyo texto se colige que toda prestación que perciba la trabajadora por su trabajo forma parte integrante del salario, en tal virtud, tanto el aguinaldo como la prima vacacional son conceptos integradores del salario, por lo que la resolución de la Junta responsable de no considerarlos así contraviene el texto de la citada jurisprudencia y del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, lo que deriva en un laudo incongruente.

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte otro en el que considere al aguinaldo y a la prima vacacional como conceptos integradores del salario, sin perjuicio de los aspectos ya definidos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Irma Hernández Ayala, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de mayo de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral número 80/98, seguido por la quejosa en contra de Petróleos Mexicanos y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del tercer considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados.