AMPARO DIRECTO 734/93. DAVID FERNANDO RANGEL PALOMEQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 734/93. DAVID FERNANDO RANGEL PALOMEQUE.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso

En efecto, luego de analizar la sentencia reclamada, así como los autos de la causa 77/92 del índice del Juzgado Décimo Primero Penal del Distrito Federal, este Tribunal Colegiado estima que la Sala revisora estuvo en lo correcto al tener por comprobada la existencia corpórea del delito de ROBO CALIFICADO, así como la responsabilidad penal del ahora impetrante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, fracción III, del Código Penal y 261, del Código de Procedimientos Penales, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, ya que con las pruebas que obran en la mencionada causa, se puso de manifiesto que el día y hora que registran las actuaciones, el ahora quejoso DAVID FERNANDO RANGEL PALOMEQUE, en compañía de sus coacusados Gerardo Hidalgo Jurado, César Manuel de León Rodríguez, Rosendo Quintero Ríos y Raymundo Enrique de León Rodríguez, luego de abordar un vehículo del servicio público (taxi), interceptaron una camioneta perteneciente a la empresa IUSA, la cual conducía Reginaldo Llaguno Vázquez en compañía de su ayudante de nombre Salvador Rey Gallardo, a quienes dos de ellos amagaron con una pistola y un cuchillo de los que luego se dio fe, para de esa manera apoderarse en forma ilegítima, de la mercancía que transportaba, consistente en material eléctrico diverso, quedando de reunirse más tarde en la casa de César Manuel, donde repartirían el dinero que se obtuviera con la venta de la mercancía, lo que no fue posible dado que fueron detenidos posteriormente en la colonia San Felipe de Jesús, a bordo de la camioneta en la que se dirigían al lugar indicado, en tanto que el ahora quejoso fue capturado en la Avenida "R-1" de la Colonia Villa de Guadalupe. Luego, la sentencia que así lo consideró, no es violatoria de garantías.

Ciertamente, lo anterior se pone de manifiesto con todas y cada una de las pruebas que obran en la causa 77/92 del índice del juzgado natural, entre las que destacan la declaración del denunciante Reginaldo Llaguno Vázquez, en cuya parte que interesa relató a la autoridad investigadora que el día trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, como a las nueve horas y al encontrarse conduciendo una camioneta de la empresa IUSA, para la que presta sus servicios, en compañía de su ayudante Salvador Rey Gallardo, se les "cerró" un taxi de color amarillo, al parecer de la marca Nissan, de cuyo interior bajaron tres sujetos que los amagaron con un cuchillo y un arma de fuego, ordenándole que se siguiera; agregó, que la camioneta llevaba mercancía diversa, consistente en material eléctrico propiedad de la empresa mencionada. Dicha declaración se haya corroborada sustancialmente, con lo externado por el testigo Salvador Rey Gallardo, quien se condujo en términos similares ante la representación social, señalando que lo pasaron para la parte posterior de la camioneta y que fue amordazado por los sujetos, quienes incluso le pusieron cajas vacías encima, ignorando qué sucedió después, hasta que fueron rescatados por unos policías. Como bien lo estimó la Sala, todo lo anterior encuentra apoyo con la fe que dio el Ministerio Público, respecto tanto de la camioneta, la mercancía y las facturas que la amparan, así como de las armas de fuego y del cuchillo que fueron empleados en la comisión del delito que nos ocupa, además, existe el informe suscrito por los policías preventivos Adán Rivera López y Teófilo Huitrón García, que en lo esencial, fue ratificado ante la presencia del instructor, relativo a que con motivo de que una persona que dijo llamarse Armando Magos, les solicitó auxilio, informándoles que vio una camioneta de la empresa IUSA que circulaba fuera de su ruta, en cuyo interior viajaban, además del chofer y su ayudante, otros sujetos desconocidos para él (que también labora en esa empresa), razón por la que procedieron a interceptar dicha unidad y efectivamente, se percataron de que una persona iba en la parte posterior, amordazada, en tanto que dos sujetos iban armados, uno con un cuchillo y otro con una pistola, las cuales pusieron a disposición del agente del Ministerio Público que previno, lográndose la detención de otras tres personas que también participaron en el robo de la camioneta y la mercancía. Si a ello se agrega, en razón a su estrecha vinculación, el contenido de la declaración que ante el Ministerio Público del conocimiento, rindió el hoy quejoso RANGEL PALOMEQUE, en la que admitió su participación en el evento delictivo que nos ocupa, agregando que todo fue por un "cotorreo", es incuestionable que la sentencia pronunciada por la Sala responsable, en la que fue condenado y se le impusieron las penas correspondientes, no le irroga violación de garantías, ya que como bien lo estimó la ad quem, tal declaración confesoria se encuentra corroborada con las deposiciones de sus coacusados, los que mencionaron que el día, hora y lugar que registran las actuaciones, el hoy inconforme los acompañaba, abordó con ellos el taxi con el que cerraron el paso a la camioneta de la empresa ofendida, en el que incluso se dirigieron al lugar donde iban a esperar la llegada de aquel vehículo para vender posteriormente la mercancía que transportaba, de tal modo que la posterior retractación que hizo, es insuficiente para desvirtuar el valor convictivo otorgado a su inicial aceptación, por cuyo motivo no es de tomarse en consideración. En efecto, en las declaraciones de los coacusados del quejoso, todos ellos refieren que éste estuvo presente en todo momento; los acompañó a tomar el taxi y luego permaneció en dicho vehículo mientras César, Raymundo Enrique y Gerardo amagaban a los tripulantes de la camioneta de la empresa ofendida, para luego irse, junto con César Manuel, Rosendo y otro sujeto de nombre Ricardo, al lugar donde iban a llevar la camioneta, circunstancia que sin duda alguna pone de relieve su participación en los hechos delictuosos, ya que desplegó una conducta cooperante al resultado esperado; por tanto, la condena de que fue objeto no es violatoria de garantías.

Por otra parte, no asiste razón al peticionario de amparo cuando afirma que la Sala hizo una aplicación incorrecta de la ley, al individualizar las penas; ya que contrario a tales argumentos, este tribunal considera que la ad quem estuvo en lo justo al determinar el cuantum de la pena a imponer, considerando tanto las circunstancias externas de ejecución del delito, como las peculiares del hoy quejoso, incluso que se trata de un primo delincuente que, aun cuando no portaba arma alguna, sí realizó una conducta que coadyuvó al evento lesivo del patrimonio de la empresa ofendida. Además, sí se expresaron los razonamientos en que la Sala apoyó la individualización de las penas, señalando la razón por la que fue considerado como delincuente primario; las penas impuestas, se encuentran establecidas en una ley que resultó exactamente aplicable al delito de que se trata y por ende, no es violatoria de garantías, por satisfacer los requisitos de motivación y fundamentación a que alude el artículo 16 de la Constitución Federal.

Es inexacto, como lo afirma el impetrante, que su conducta integre una tentativa inacabada y que el apoderamiento ilegítimo de los objetos y vehículo lo hayan realizado solamente dos de sus coacusados, ya que como se apuntó en líneas anteriores, el ahora inconforme desplegó una actividad voluntaria, encaminada a la producción de un resultado, que sí se produjo, pues no debe perderse de vista que el delito de ROBO se consuma desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el objeto materia del hurto, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de él, circunstancias que se acreditan en el caso a estudio, toda vez que según consta en autos, los coacusados del quejoso Raymundo Enrique y César Manuel, de apellidos de León Rodríguez, junto con Gerardo Hidalgo Jurado, ya se habían apoderado del vehículo y la mercancía que transportaba, puesto que ejercían ya un poder de hecho sobre tales objetos, tan es así que se dirigían al lugar convenido para reunirse después del robo, sin que deba tomarse en cuenta a favor del quejoso, el hecho de que las cosas no las haya detentado materialmente, puesto que su responsabilidad penal se acreditó en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal, esto es, por haber realizado el apoderamiento en forma conjunta con sus coinculpados, de donde se desprende que, (como quedó demostrado en autos), sí él realizó una conducta tendiente a la obtención de un resultado, en la especie, el apoderamiento del vehículo y la mercancía transportada (junto con otras personas), y precisamente las otras personas sí tuvieron los objetos y vehículo en su poder, es innegable que su responsabilidad penal no configura una tentativa inacabada, como lo pretende el amparista, dado que el delito sí se consumó, de ahí que tampoco le cause violación a sus garantías la circunstancia de que la pena que le fue impuesta haya sido como responsable de la comisión de un delito consumado.

En resumen, siendo infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso y no advirtiendo este tribunal ninguna deficiencia que suplir, procede negarle la protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso a), y 45, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE:

UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A DAVID FERNANDO RANGEL PALOMEQUE, contra los actos que reclamó de los Magistrados integrantes de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se puntualizaron en la parte final del resultando primero de este fallo;

Notifíquese; remítase testimonio de esta ejecutoria a la Sala responsable, adjuntándole los autos de primera y segunda instancia que envió para la sustanciación del juicio; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

ASI, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados, presidente: licenciado Alfonso Manuel Patiño Vallejo, licenciado Bruno Jaimes Nava y licenciado Fernando Hernández Reyes, siendo ponente el primero de los mencionados.