AMPARO DIRECTO 734/94. ROBERTO LOYA LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 734/94. ROBERTO LOYA LARA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa del laudo reclamado, así como el concepto de violación expresado por el quejoso, por advertir este Tribunal Colegiado una causa de improcedencia en el presente juicio constitucional la que, por ser de orden público, debe estudiarse previamente al fondo del asunto planteado, con fundamento en lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la Tesis de Jurisprudencia número 940 que bajo la voz de: "IMPROCEDENCIA.", aparece publicada en la página 1538, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.

En efecto, la responsable Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió el fallo reclamado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que este Segundo Tribunal Colegiado dictó en sesión de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos del juicio de amparo directo número 325/94 laboral (fojas 206 a 234), en la que por unanimidad de votos concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la ahora empresa tercero perjudicada, Mexicana de Cananea, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que la referida Junta resolutora dejara insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dictara otro, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, en el que se resolviera que no se acreditó la acción de reinstalación intentada y absolviera a la referida empresa de las prestaciones principales a las que había sido condenada.

Luego, de lo descrito se sigue que la responsable, cuando emitió el laudo que ahora se impugna, estuvo vinculada a la citada ejecutoria de amparo pronunciada por este órgano de control constitucional, pues en ella quedaron plasmados los puntos que debía observar al emitir el nuevo laudo y, por tanto, la Junta no gozó de libertad de jurisdicción, sino que estuvo obligada a sujetarse a los términos de la aludida sentencia de amparo, al tenor de lo reseñado con antelación.

En tales circunstancias, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, razón por la cual se decreta el sobreseimiento en este juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, al estarse en presencia de un acto dictado en cumplimiento a un fallo constitucional.

En apoyo de lo anterior procede citar la tesis número 4/93 común sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyos rubro y texto son los siguientes: "-Si una ejecutoria de un Tribunal Colegiado concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el amparo directo que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo.".

Finalmente, no es óbice para lo anterior la admisión de la demanda de garantías por el presidente de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo estatuido en la Tesis Jurisprudencial número 21 sustentada por este órgano colegiado y cuyo rubro es "AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.", visible en las páginas 54 y siguiente, de la Gaceta número 50 (febrero de 1992), del Semanario Judicial de la Federación.