Considerando
SÉPTIMO.-En parte, son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, y en otra, fundados supliendo la deficiencia de queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
A fin de sustentar lo anterior, este Tribunal Colegiado abordará aquél dirigido a sostener que la autoridad responsable no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No asiste razón al impetrante, en la medida que al hoy quejoso, al momento de rendir su declaración preparatoria, se le hizo saber la naturaleza de la acusación que obra en su contra y la posibilidad de que nombrara defensor, sin que se aprecie que aquélla haya sido rendida bajo coacción alguna; se le dio oportunidad de ofrecer pruebas que estimare pertinentes para desvirtuar la imputación; fue sometido a proceso una vez dictado el auto de sujeción a proceso; en su oportunidad se declaró agotada y cerrada la instrucción; y se desahogó la audiencia de vista una vez que el Ministerio Público y el defensor presentaron sus respectivos pliegos de conclusiones. En la emisión de la sentencia se advierte que en ella se expusieron las razones particulares del caso, y se fundamentó en los artículos 305 y 306, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla que sancionan la conducta del delito de lesiones, dándose a las partes la oportunidad de inconformarse con la misma, hecho que sucedió y ante el tribunal de alzada tuvieron la oportunidad de expresar agravios, y con el dictado de la sentencia que se combate por esta vía, no se aprecia que exista violación alguna a las reglas del procedimiento como lo aduce el quejoso, amén de que el fallo aludido se dictó conforme a las leyes existentes con antelación al hecho que dio motivo al juicio.
Por otro lado, el impetrante, argumenta que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional. Sin embargo, dicho argumento, es infundado, en la medida que la autoridad responsable se apoyó en los razonamientos y fundamentos considerados por el Juez de primer grado, para establecer los elementos básicos de la resolución, a saber: los elementos del tipo, plena responsabilidad del acusado y la penalidad, dado que, advirtió por una parte, que no existía agravio que suplir a favor del acusado, ya que se encontraban plena y legalmente acreditados tanto los elementos del tipo penal del delito de lesiones, previsto y sancionado por los artículos 305 y 306, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, cometido en agravio de ... como la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión, al tenor de las pruebas y razonamientos que el Juez hizo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la cual la Sala hizo suyos y los tuvo por reproducidos con apoyo a la jurisprudencia número 40/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL." y, por la otra, modificó la individualización de la sanción, por considerarla incorrecta.
Prosiguiendo con los argumentos del quejoso, donde hace notar que es inocente del injusto que se le reprocha, virtud a que actuó en defensa propia.
