AMPARO DIRECTO 737/94. MARIO CARDENAS ROJAS.
Fecha: 01-Ene-1917
V Son Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, afirma el quejoso que la sentencia reclamada es violatoria de derechos al condenársele sin ceñirse a los principios reguladores de la valoración de la prueba. Tal afirmación es infundada toda vez que los medios de prueba allegados a los autos, debidamente valorados, tal como lo estimó la responsable, sí se desprenden como plenamente acreditados, tanto los elementos del tipo penal de lesiones graves, como la plena responsabilidad penal de Mario Cárdenas Rojas en la comisión de dicho ilícito.
Los referidos medios de prueba son: Informe rendido al comandante de policía en Cumpas, Sonora, por auxiliares de la misma Corporación, en relación con los hechos (4), el cual fue ratificado ante el agente del Ministerio Público (6); declaración de Mario Cárdenas Rojas ante el mencionado Comandante (5); declaración de Mario Cárdenas Rojas ante el fiscal (7); dictamen médico sobre las lesiones recibidas durante los hechos por Cárdenas Rojas (8); inspección ocular y fe ministerial del arma afecta a la causa (9); denuncia presentada por David Grijalva León ante el agente del Ministerio Público, al constituirse éste en el hospital en que el pasivo se encontraba encamado (11); inspección ocular y fe ministerial de lesiones en el cuerpo de David Grijalva León (13); dictamen médico emitido por el doctor Gabriel Solís Rojas, ante el representante social sobre herida cortante que afectó el pulmón derecho del pasivo, según el cual sí puso en peligro la vida (14); declaración ministerial del testigo Marco Antonio Carranza Pacheco (16); inspección ocular y fe ministerial sobre las lesiones de David Grijalva León, efectuada en el hospital en que se encontraba (19); peritaje sobre las referidas lesiones, emitido por médicos legistas, según los cuales, éstas sí son de las que ponen en peligro la vida (20); declaración del testigo Mario Urrea Madrid ante el agente del Ministerio Público (22); y declaración preparatoria de Cárdenas Rojas (36).
Con los anteriores elementos de prueba, valorados conforme a los artículos 270, 271, 274, 275 y 277 del Código Penal para el Estado de Sonora, se acredita plenamente que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, dentro de la población de Cumpas, Sonora, Mario Cárdenas Rojas y David Grijalva León, por rencillas de un día anterior, discutieron ofensivos; que Cárdenas Rojas agredió con un cuchillo a Grijalva León; que éste trató de quitarle el arma y por ello ambos forcejearon y en un instante en que David Grijalva estuvo de espaldas, Mario Cárdenas le clavó su cuchillo en la espalda afectando con ello órganos vitales y poniendo en peligro su vida; por tanto ha quedado demostrado que fue causado un daño en la salud de una persona por una causa externa y que con tal daño su vida fue puesta en peligro, conducta ésta que se describe en los artículos 242 y 244 del Código Penal para Sonora, como delito de lesiones graves, y ha quedado también probada la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión de dicho ilícito; por todo lo cual el concepto de violación que se contesta es, como se dijo, infundado.
En el referido contexto de hechos probados, resulta infundado también el concepto de violación según el cual en la especie se da la excluyente de responsabilidad de legítima defensa o exceso de tal defensa; pues debe tenerse en cuenta que no se da ninguno de los tres elementos de la referida excluyente de responsabilidad, esto es: a) Existencia de una agresión; b) Un peligro inminente derivado de ésta y c) Un rechazo proporcional a la agresión; ya que la mecánica de los hechos revela que no existió más arma que aquella con la que atacó el activo, por lo que el peligro inminente de ser cortado por esa arma existió para el ofendido mas no para el ahora quejoso ya que su oponente pretendía quitársela, y en esas circunstancias jamás pudo darse el rechazo a la agresión alegado. Este criterio se ha sostenido por este Tribunal Colegiado en su tesis aislada 48/93 Penal que a la letra dice: "-Del artículo 13, fracción III, del Código Penal Sonorense, se aprecian como elementos de la legítima defensa: a) existencia de una agresión, b) un peligro inminente derivado de ésta y c) una repulsa, rechazo o defensa proporcionada a la agresión.". Así las cosas la responsable está en un acierto más en sus consideraciones hechas a este respecto a fojas treinta y cuatro vuelta y siguientes de su sentencia.
Son igualmente infundados los conceptos de violación en los que se argumentan conculcaciones en la sentencia reclamada, derivadas del capítulo de individualización de la pena.
En efecto, contrariamente a lo estimado por el quejoso, el Juez de la causa, apegado a los artículos 56 y 57 del Código Penal, sí tuvo en cuenta las circunstancias personales del activo así como las condiciones exteriores de ejecución de ilícito, pues consideró todos los aspectos que le enumera el artículo 57 del mismo ordenamiento y, con base en ello, determinó de manera fundada y motivada, el grado de peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera; y la responsable por su parte consideró de nueva cuenta los mismos aspectos en contestación a los agravios ratificó el grado de temibilidad determinado por su a quo, por lo que a ese respecto hay ausencia de violaciones; luego, la Sala, aunque incurre en el error (35 vuelta) de fundarse en el artículo 240 del código abrogado el cual establecía para el caso penalidad de tres a quince años de prisión, y no en el código vigente al emitir su resolución, mismo que en su precepto 244 establece sanción de tres a doce años, resulta correcta la pena de tres años seis meses que impuso, porque sí está cercana a la mínima, y al haber concordancia con el grado de temibilidad, tampoco existe violación en este aspecto de la individualización de la pena.
Al ser infundados los conceptos de violación y no encontrarse deficiencia en ellos para ser suplida en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MARIO CARDENAS ROJAS, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Genaro Rivera, bajo la ponencia del último de los nombrados.