AMPARO DIRECTO 7379/97. PAULINO MORENO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7379/97. PAULINO MORENO MENDOZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercerolos Conceptos De Violación Son Fundados

Asiste razón al quejoso en el concepto de violación relativo a que la responsable procedió incorrectamente al determinar que la carga de la prueba se revirtió al trabajador para acreditar sus afirmaciones, debido a que éste no aceptó el ofrecimiento del trabajo hecho de buena fe por la empresa demandada.

Efectivamente, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha señalada para la celebración de la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, Televisión Continental, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio contestación a la demanda en términos del escrito de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 28 a 38), del que destaca en forma importante que negó el hecho número dos, afirmando que lo cierto era que el trabajador, hasta el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, laboró para ella en la categoría de vendedor, percibiendo un salario diario de treinta y ocho nuevos pesos con cincuenta centavos, dentro de un horario que corría de las once a las veinte horas, de martes a domingo, con una hora para comer; aclarando que el domicilio donde prestaba su trabajo el peticionario era en el local número doscientos cinco, letra "A", del Centro Comercial Pabellón Polanco, sito en la calle de Ejército Nacional número novecientos ochenta, colonia Los Morales, Delegación Miguel Hidalgo de esta ciudad (foja 31); además, la empresa demandada señaló que ofrecía el trabajo al actor en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, solicitándole a la responsable que se le concediera término al trabajador para que manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 32).

Ahora bien, la Junta dictó un acuerdo el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que concedió término de tres días al trabajador para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el ofrecimiento de trabajo (fojas 40 y 41), siendo que dentro de ese término, el trece del mismo mes y año, el actor presentó promoción en la que expresó su voluntad de aceptar el ofrecimiento (foja 41); posteriormente, en el proveído de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas 42 a 43 vuelta), la Junta determinó conceder nuevamente un término igual al trabajador para que ratificara el contenido de la promoción, debido a que la firma que la calzaba no correspondía a aquella que constaba en la carta poder que otorgó a su apoderado (foja 43 vuelta), motivo por el cual el actor compareció ante la responsable el día quince de enero de mil novecientos noventa y seis para ratificar la multicitada promoción (foja 44), por lo que en el acuerdo de treinta de enero de ese año, se señalaron las diez horas del día ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis para que tuviera lugar la reinstalación, como consta a fojas noventa y noventa vuelta de los autos laborales; fecha esta en la que el actuario, asociado del trabajador y su apoderado, se constituyó en el domicilio que señaló el patrón, es decir, en el Centro Comercial Pabellón Polanco, ubicado en la calle de Ejército Nacional número novecientos ochenta, colonia Los Morales, Delegación Miguel Hidalgo de esta ciudad, con el fin de realizar la reinstalación; no obstante lo anterior, el funcionario dio fe e hizo constar que después de recorrer el lugar, no encontró el local número doscientos cinco, letra "A", que refirió el tercero perjudicado; que en el directorio del centro comercial se encontraba una lista de locales marcados únicamente con números, que para los efectos conducentes, hizo la observación de que en el local número doscientos cinco se localizaba una negociación denominada "La Casa del Fumador" y que bajo esas condiciones resultó imposible realizar la diligencia; de ahí que si el ofrecimiento de trabajo fue aceptado por el quejoso y que la reinstalación no se realizó por causas imputables al patrón, esto es, por no haberse encontrado el local donde afirmó se ubicaba el centro de trabajo del amparista, es de entenderse que, contrariamente a lo señalado por la Junta, tal ofrecimiento fue hecho de mala fe.

A mayor abundamiento, debe destacarse que del contenido del escrito inicial de demanda se advierte que el amparista señaló como domicilio para emplazar a la empresa demandada el ubicado en la calle de Zacatecas número ciento treinta y nueve, colonia Roma del Distrito Federal; asimismo, de los autos laborales se desprende que en ese domicilio se constituyó el actuario adscrito a la Junta, los días veinticinco y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 6 y 7), para realizar el emplazamiento correspondiente; además, de la documental número cinco que el tercero perjudicado ofreció como prueba, consistente en el contrato individual de trabajo del peticionario, que obra a foja cincuenta y siete de los autos laborales, se observa que se asentó como domicilio del patrón el citado con anterioridad.

Asimismo, cabe destacar que la responsable procedió incorrectamente al determinar que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena fe, debido a que de fojas treinta y uno de los autos laborales, se advierte que al contestar la demanda manifestó que el trabajador desempeñaba sus labores dentro de un horario correspondiente de las once a las veinte horas de martes a domingo; esto es, que a pesar de que el amparista refirió en el escrito inicial de demanda la misma jornada de trabajo, debe considerarse que la misma es ilegal, ya que de las once a las veinte horas existen nueve horas diarias de trabajo, de lo que resulta que a la semana corresponderían cincuenta y cuatro horas de trabajo, es decir, que la jornada diaria excede las ocho horas establecidas en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que la empresa demandada argumentó que el peticionario tenía una hora para ingerir sus alimentos, debido a que la hora de descanso debe estar comprendida dentro de las ocho horas de la jornada diaria continua de trabajo, de conformidad con el artículo 63 del ordenamiento legal antes invocado; además, el máximo legal de la jornada semanal es de cuarenta y ocho horas; de ahí que también en este aspecto fue hecho el ofrecimiento de mala fe. Es aplicable al caso la tesis número 1/95, sostenida por este tribunal, publicada en la página ciento noventa y uno, Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que es del siguiente tenor literal: "—El artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a disfrutar por lo menos de media hora de descanso durante la jornada continua correspondiente; por tanto, si el tiempo para el descanso no se otorga durante la jornada sino fuera del término que comprenda, el ofrecimiento del trabajo que se haga en esas condiciones debe estimarse de mala fe, por contrariar lo dispuesto por el precepto legal señalado.".

También tiene aplicación en la especie la tesis número 25/96, sustentada por este tribunal, visible en la página quinientos setenta y seis, Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, que a la letra señala: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE HACE CON UNA JORNADA MAYOR A LA LEGAL, AUN CUANDO SEA ACEPTADA POR LA CONTRAPARTE.—Si en un conflicto laboral por despido injustificado, se niega éste y se ofrece el empleo con una jornada que rebasa a la máxima legal, debe considerarse de mala fe y, por tanto, no revertirse la carga probatoria, no obstante que el trabajador actor haya afirmado en su demanda que sus labores las desempeñaba en el horario con el que se le hizo el ofrecimiento, e inclusive que hubiese aceptado la reinstalación en esas condiciones; atento a que de lo dispuesto por los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la jornada máxima legal es de cuarenta y ocho horas a la semana; por lo que, si aquélla se propone con una duración mayor, resulta ilegal y ninguna relación laboral puede pactarse en esas condiciones, ya que los derechos del trabajador son irrenunciables de conformidad con lo previsto en los artículos 123 apartado A, fracción XXVII, incisos a) y h), de la Constitución, y 5o., fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a que puede existir la necesidad inmediata por parte del reclamante de obtener los medios que le permitan solventar las necesidades propias y las de su familia, y por ese motivo lo admita.".

En las relatadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo combatido, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y, siguiendo con estricto apego los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de mala fe y, en consecuencia, determine que corresponde al patrón la carga probatoria y en relación con las pruebas aportadas en el juicio resuelva en su oportunidad lo que en derecho corresponda.

Resulta innecesario estudiar los demás conceptos de violación, de conformidad a la tesis jurisprudencial número 168, visible en la página ciento trece, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del siguiente tenor literal: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 46, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y los artículos 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Paulino Moreno Mendoza contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 1423/95, seguido por el quejoso en contra de Televisión Continental, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro.

El amparo se concede para el efecto que se precisa en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el segundo de los Magistrados antes mencionados.