Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que aduce el promovente de la acción constitucional, suplidos en sus deficiencias, son fundados en la medida que a continuación se indica.
En efecto, del examen de la resolución reclamada se aprecia que la autoridad responsable establece la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de homicidio, basándose fundamentalmente en los indicios que surgen de los siguientes datos: a) La fe ministerial del cadáver e identificación del mismo, b) El certificado de necropsia, c) La copia certificada del acta de defunción respectiva, d) La confesión del inculpado ante la Policía Judicial del Estado, ratificada ante el Ministerio Público y, e) El certificado médico practicado al quejoso en el que se hace constar que no se le apreciaron lesiones; para concluir diciendo que si bien "... el inculpado al momento de rendir su declaración preparatoria negó la comisión de los hechos que se le imputan, aduciendo que la Policía Judicial lo golpeó constantemente, cierto es también que durante el procedimiento no aportó pruebas fidedignas que nos demostrase que sus primeras declaraciones fueron arrancadas por medio de la violencia física o moral, razón por la cual nos permite establecer que el nexo de causalidad y el resultado dañoso producido ha quedado justificado y por ende la plena responsabilidad del acusado Tomás Cruz López.".
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la responsable, debe precisarse que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimientos Penales, la confesión producida ante la Policía Judicial ratificada ante el Ministerio Público tiene valor legal en virtud de haber sido emitida ante personal en funciones de Policía Judicial, evidente es también que constituyendo la confesión un medio para probar "sui generis", que sirve para indagar y conocer los hechos delictivos que se investigan en la causa criminal, debe además estar integrada no sólo por una cadena de datos proporcionados por el acusado, sino por una trama de elementos, en forma múltiple conexos los unos a los otros; de donde puede concluirse que la confesión, como medio de prueba autónomo, debe de ser valorada conjuntamente con los restantes datos probatorios singulares, para evitar el error de aceptar como verdadera la conclusión que derive de ella como única fuente probatoria.
Sentado lo anterior, cabe decir que el análisis del material probatorio contenido en el sumario permite destacar, en primer lugar, que en la fe dada por el Ministerio Público al cadáver del pasivo se apreció "herida cortante de aproximadamente 12 doce centímetros de longitud profunda con tráquea expuesta en la región suprahioidea o cuello lado izquierdo"; en segundo lugar, que en el dictamen de necropsia respectivo se detecta la existencia de una lesión de 22 centímetros de extensión, en sentido horizontal, localizada en región anteroizquierda del cuello, por encima de la horquilla esternal, que interesó esófago, tráquea, el paquete vasculonervioso carotideo del lado izquierdo, y que fue la causa de la muerte (se infiere que el instrumento cortante fue un machete pues la lesión se introdujo hasta la parte ósea de la columna cervical)"; en tercer lugar, que al rendir declaración en acta de Policía Judicial, mes y medio después de ocurrido el suceso, Tomás Cruz López, en lo que interesa dijo que con el pasivo "... empezó a discutir y que para eso ya serían aproximadamente las dieciséis horas cuatro de la tarde, hasta que llegó el momento en que se dieron de golpes ya fue que el de la voz quebró una botella y le dio con la botella quebrada un golpe a la altura de la yugular pero al sentir que había herido a la persona se dio a correr sobre la orilla del río..." manifestación que fue ratificada ante el Ministerio Público; en cuarto lugar, que al declarar en preparatoria, no ratificó sus iniciales deposados, aduciendo que si impuso sus huellas digitales en tales diligencias fue debido a la violencia de que fue objeto y que ante el Ministerio Público no declaró sino nada más le hicieron estampar sus huellas digitales; y, finalmente, que al ratificar el médico legista ante autoridad judicial el dictamen de necropsia respectivo, a preguntas que le fueron formuladas, contestó, que considera que fue un machete el instrumento que causó la lesión de mérito por la fuerza que se aprecia al haberse inferido el golpe, que considera que la herida no pudo haber sido causada con una botella quebrada, que no se puede causar una herida de esa magnitud con la punta de una botella porque para que eso sucediera tendría que hacerse lentamente y en este caso se trata de un golpe de tajo, y, por último, que una herida causada con machete no presenta las mismas características de una que es inferida por el filo de una botella porque una botella no corta parejo sino que quedan puntas.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el amparista aparece confesando ante la Policía Judicial haber privado de la vida al pasivo, evidente lo es también que tal manifestación aun cuando es ratificada ante el representante social, carece de eficacia probatoria dada la incongruencia que se advierte en relación con los datos objetivos reseñados, fundamentalmente el dictamen de necropsia y la ratificación del mismo, pues en tanto el activo "confiesa" que el homicidio lo perpetró con una botella quebrada, en la aludida pericial se establece que la lesión fue producida por instrumento cortante (machete), pues la lesión se produjo hasta la parte ósea de la columna cervical. Tal incongruencia, adminiculada con la circunstancia de que, no obrando imputación directa en contra del hoy reclamante constitucional, ninguna manifestación se hace en el acta de Policía Judicial respecto de los medios que se valió para investigar los hechos y concluir que aquél resultaba responsable de la comisión de los mismos, máxime que al practicarse careos entre el activo con José Carmelo Hernández Farelo y José Francisco Espinoza Estrada, comandante y agente de la Policía Judicial, respectivamente, estos últimos a preguntas que les formuló el inculpado, contestaron que como el homicidio sucedió en una zona de tolerancia mucha gente se enteró y por versiones de esas personas se enteraron que señalaban a su careante "ignorando los nombres de las personas que proporcionaron esos datos", conducen a presumir fundadamente que esa confesión fue obtenida bajo la influencia de medios coactivos sobre su voluntad y por lo mismo que no es eficaz para establecer la culpabilidad que se atribuye al quejoso.
Es pertinente destacar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, evidente es también que condiciona su eficacia de prueba plena a la circunstancia de que no se encuentre desvirtuada ni sea inverosímil y que por el contrario se corrobore con otros elementos de convicción, por lo que si como en la especie, las probanzas aportadas al sumario, básicamente el resultado de la autopsia practicada y la confesión de mérito, devienen incongruentes, como ha quedado precisado, y por otra parte ningún señalamiento se advierte de autos que diera pauta para que los elementos de la Policía Judicial establecieran participación activa del accionante constitucional en esos hechos ni la citada corporación policíaca precisa el método de investigación que utilizó para llegar a esa conclusión, es inconcuso que todo ello hace inverosímil la admisión de culpabilidad atribuida al amparista, máxime que ninguna otra probanza aportó el órgano de acusación durante la secuela procesal que corroborara tal confesión.
Lo antes expresado conduce a determinar que la confesión de un inculpado vertida ante la Policía Judicial y ratificada ante el Ministerio Público, pero no ante el Organo Jurisdiccional, si no encuentra apoyo en ningún otro elemento de convicción, por sí sola carece de las suficientes bases de sustentación para darle pleno valor probatorio, ya que deviene inconsistente al sospecharse que efectivamente fue obtenida mediante la violencia, como lo afirma el inculpado; razón por la cual al inhabilitarse de pleno derecho el valor probatorio que pudiera corresponder a tal admisión de culpabilidad, queda ésta reducida a simple indicio que si fue eficaz para la emisión del auto de prisión preventiva resulta insuficiente para fincar en definitiva responsabilidad penal en contra de Tomás Cruz López, en la comisión del delito de homicidio que se le reprocha.
Consecuentemente, al estimar lo contrario la Sala Administrativa responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que justifica que se conceda el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, y que se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto a los actos reclamados al Juez Mixto de Primera Instancia, agente del Ministerio Público y jefe de grupo de la Policía Judicial, residentes en Cintalapa, Chiapas, Procurador General de Justicia del Estado y coordinador general de la Policía de Seguridad Pública del Estado, ambos con residencia en esta ciudad.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a TOMAS CRUZ LOPEZ, contra el acto reclamado a la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acto que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.
