AMPARO DIRECTO 739/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 739/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

OCTAVO.-En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la Sala responsable dejó insubsistente la sustitución que el Juez natural hizo de la multa impuesta al aquí quejoso por cuarenta y un jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, aduciendo que el Ministerio Público adscrito al Juzgado de primera instancia no solicitó la aplicación de dicha sustitución, lo cual es violatorio de garantías; sirve de apoyo lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 346, visible en la página 191, Tomo II, Parte SCJN, que aparece en la Sexta Época, Primera Sala, Apéndice de 1995, cuyos rubro y texto sostienen:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, dispone lo siguiente:

"Artículo 39 (sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.

"Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción."

De lo anterior se advierte la facultad del órgano jurisdiccional para sustituir total o parcialmente la multa cuando el sentenciado no pueda pagarla, es decir, sea insolvente o, solamente pueda cubrir parte de ella, por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, en esa tesitura, si en el presente caso el Juez natural en uso precisamente de esa potestad, sustituyó la multa impuesta de ochenta y dos días por cuarenta y un jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad y, la Sala responsable modificó tal aspecto dejando insubsistente tal sustitución, es obvio que infringió en perjuicio del quejoso ... sus garantías individuales, toda vez que dicha situación lo conmina a pagar la multa impuesta no obstante que, en su caso, sea insolvente, lo que evidentemente le es perjudicial, máxime que dicha situación es aplicada como sustitutivo de la multa que como pena prevista en el ordinal 30 del código sustantivo de la materia y fuero en vigor le fue impuesta.

Sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado la jurisprudencia que dicha responsable invocó en apoyo a las aduciones que hizo a ese respecto, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la página mil trescientos setenta y ocho, Tomo XIX, junio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.", en virtud que en principio, de su contenido se advierte que para su formación se tomó en consideración la diversa jurisprudencia 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 21/89, sustentadas entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, que interpretaban los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, sin tomar en consideración la reforma que sufrió el artículo 27 de dicho ordenamiento legal, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se adiciona el párrafo cuarto que establece que el trabajo a favor de la comunidad puede ser una pena autónoma o sustitutivo de la pena de prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por Decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre del citado año y que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática a lo dispuesto en los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se llega a la conclusión que la figura jurídica denominada "trabajo en favor de la comunidad", tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, por lo que el criterio establecido en la jurisprudencia 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del tomo 54, junio de 1992, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL." dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el que rige para esta ciudad, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa; consecuentemente, la sentencia pronunciada por la Sala responsable es violatoria de la garantía de legalidad del sentenciado, al modificar la de primera instancia con el objeto de que no se sustituya la pena pecuniaria impuesta, por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, aduciendo que el órgano técnico ministerial no solicitó dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues al tener dicha figura el doble carácter referido en líneas precedentes, puede ser otorgada como sustitutivo de la pena pecuniaria impuesta, máxime si el Juez de primera instancia, en uso de la facultad que la propia ley le confiere, le otorgó al quejoso dicha sustitución.

Apoya la anterior determinación la tesis número I.9o.P.44 P, de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el rubro y texto siguientes:

"TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, era considerada únicamente como pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el ‘trabajo en favor de la comunidad’ podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por Decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de ese mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo 54, junio de 1992 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el epígrafe: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’ dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el local, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa."

En esas condiciones, se concede al inconforme ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que los Magistrados responsables, manteniendo en sus demás aspectos la sentencia reclamada, dicten una nueva en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, sustituyan los ochenta y dos días multa, equivalentes a tres mil setecientos nueve pesos con sesenta y ocho centavos, que como pena fue impuesta, por cuarenta y un jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Sexto Penal del Distrito Federal, por tratarse de una consecuencia legal del acto ordenador.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 22/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 2/95, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, visible en la página cinco, del Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ... contra el acto de ejecución reclamado al director de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Para el único efecto precisado en la parte final del último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Sexto Penal, ambos del Distrito Federal, que se hacen consistir, respecto de la primera, en la sentencia definitiva pronunciada el dos de diciembre de dos mil cuatro, en el toca de apelación 1572/2004, que modificó la diversa emitida por la segunda autoridad, en la causa penal 145/2004, que consideró al nombrado quejoso penalmente responsable del delito de robo calificado en agravio de ... y de la restante su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, de igual forma envíese copia certificada al Juez Sexto penal y director de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal para su conocimiento y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Manuel Román Franco (presidente), Lilia Mónica López Benítez (ponente) y Emma Meza Fonseca.