Considerando
SEXTO.-Si bien el quejoso no formuló conceptos de violación referentes a la acreditación del delito de robo calificado y plena responsabilidad, este órgano colegiado procede a realizar el estudio oficioso al respecto y enseguida abordará el alegato que hace valer.
De las constancias que integran el sumario, se advierte que el cinco de septiembre de dos mil el impetrante sustrajo de la negociación denominada ... cuyo giro era la venta de bicicletas, dos de estos vehículos, sin derecho ni consentimiento de las personas que podían disponer de ellas conforme a la ley, hecho que fue observado por el propietario del establecimiento ... el trabajador y hermano de aquél ... como por el cliente ... quienes fueron coincidentes en manifestar que aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos de ese día se encontraban en el citado negocio, en el cual habían numerosos clientes, instantes en los que escucharon ruidos en la entrada del establecimiento; se percataron de que una persona estaba montado en una de las bicicletas y llevaba otra en la mano, por lo que salieron a la calle; el primero de los citados detuvo a una patrulla que iba pasando y le dijo al policía ... que una persona se había robado dos bicicletas; aproximadamente a veinticinco metros de distancia detuvieron al quejoso con el par de bicicletas, quien manifestó que las había comprado; sin embargo, durante el curso del proceso no logró acreditar esa versión, lo mismo que ocurrió con la vertida en vía ministerial y que ratificó en preparatoria, consistente en que el policía que cuidaba la referida negociación le dijo que le vendía las bicicletas, quien según el quejoso le ofreció que se las llevara y pagara después, y que cuando las estaba revisando lo detuvo la policía; datos con los que se puso de manifiesto que el impetrante se apoderó de dos vehículos manuales nuevos -calidad esta última que se corroboró con el peritaje de avalúo-, sin derecho ni autorización de quien conforme a la ley disponía de ellos, bienes muebles que le fueron encontrados en su poder momentos después de que el propietario del establecimiento y otras personas observaron que los retiraba de la negociación, conducta con la que quedó demostrado el cuerpo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II y 380, fracción XVIII, del código sustantivo penal, pues se trató del apoderamiento de cosas -dos bicicletas-, cometido en contra de un establecimiento abierto al público, en tanto que la plena responsabilidad se acreditó con el señalamiento de los testigos referidos y sobre todo con el hecho de que el quejoso fue detenido con los objetos robados momentos después de que los sustrajo de la tienda, sin acreditar las versiones defensivas que adujo; de ahí que al estar totalmente probados los elementos del delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, no exista materia que suplir en estos aspectos.
En otro tenor, el quejoso alega que la responsable omitió estudiar los agravios planteados, porque le impuso una sanción elevada sin considerar que era delincuente primario, tampoco estudió lo referente al beneficio de la conmutación, en el cual, dice, se debe considerar la capacidad económica del reo y en el caso no fue así.
Le asiste razón en cuanto a que la Sala omitió estudiar lo referente al agravio de la sanción excesiva impuesta por el Juez natural, pues sobre ello, ningún razonamiento expuso; sin embargo, ese aspecto se tratará en el considerando séptimo de este fallo; por su parte, el resto de los alegatos fue abordado cabalmente por aquélla.
Por otro lado, es infundado el concepto de violación en el que manifiesta que para determinar la conmutación se debe tomar en cuenta la capacidad económica del reo.
Lo anterior, porque para hacer efectiva dicha figura, únicamente se debe considerar el ingreso o salario que el activo manifestó tener al momento de declarar ante la autoridad judicial y en caso de no contar con ingresos, se hará con base en el salario mínimo a razón del cuarenta por ciento y, en el primer caso, del cincuenta, como así lo estipula la fracción II del artículo 102 del código sustantivo penal, que dice:
"Artículo 102. En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes: ... II. Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquél salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región."
De manera que para fijar dicho beneficio no es trascendente la solvencia económica del reo, ya que sólo se toman en consideración los ingresos que percibía al rendir su declaración preparatoria, pues aun cuando carezca de ellos, conforme al artículo transcrito, se le podrá conceder la conmutación, es decir, no es un beneficio exclusivo de quien cuente con trabajo o alguna otra forma de obtener ingresos; de ahí que fue correcto que la autoridad del proceso, tomando como base el salario que el quejoso manifestó tener al momento de declarar ante ella, concediera la conmutación a razón del cincuenta por ciento del sueldo.
Al respecto, este órgano colegiado comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el anterior Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 619, que dice:
"PENA, CONMUTACIÓN DE LA. SOLVENCIA DEL SENTENCIADO.-La conmutación de la pena es un beneficio que la ley concede a favor del sentenciado, sin tomar en cuenta si es o no solvente, y es a él a quien incumbe decidir si se acoge a tal beneficio."
SÉPTIMO.-En cambio, en suplencia de la queja deficiente, como lo permite el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación hecho valer, porque fue ilegal la calificación en que el Juez natural, convalidado por la Sala responsable, ubicó al quejoso, en lo que atañe a la individualización de la pena, pues al hacer suyo el razonamiento de aquél calificó la temibilidad del sentenciado "entre la mínima y la media más cercana a la primera", para lo cual citó los numerales 72 a 75 del Código de Defensa Social para el Estado, y en ese apartado aludió a los datos generales del quejoso, a saber, su edad ... estado civil, con ... grado de instrucción ... la que consideró como mala, sin vicios, ocupación ... la capacidad económica la calificó como "no precisamente buena", destacó que la conducta precedente a la comisión del injusto era buena, para lo que contó con el informe del director del Centro de Readaptación Social del Estado, del que se advertía que no contaba con antecedentes penales, también consideró las múltiples cartas de buena conducta a favor del quejoso, así como los testimonios que en ese aspecto rindieron en su favor diversas personas, todo lo cual llevó a considerarlo como delincuente primario; luego, dijo que la conducta ilícita que llevó a cabo fue debido a la obtención de dinero fácil, sin tener que realizar actividad laboral para conseguirlo, después de lo cual, y sin mayor razonamiento, determinó la peligrosidad del reo.
Sobre lo dicho, es aplicable la tesis VI.2o.P.52 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por este órgano colegiado, Tomo XVIII, octubre de 2003, materia penal, Novena Época, página 1072, que dice:
"-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: ‘PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ y ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’; sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto, resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las conductas delictivas."
Entonces, si en la especie se trata de delincuente primario, joven, sin evidencia de comportamiento antisocial antes o después del hecho delictuoso, son peculiaridades que debieron influir al momento de calificar la temibilidad del acusado, atento que no se advierten datos que permitan colegir que se trata de un sujeto inclinado a conductas negativas. Respecto el tema, Francisco Pavón Vasconcelos, en el Diccionario de Derecho Penal, Editorial Porrúa, páginas 772 y 773, dice:
"Pena determinación. A la autoridad judicial compete, como función propia y exclusiva, la imposición de las penas, según reza el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se apoyan, en primer término, en la culpabilidad del autor conforme a la significación jurídica de la violación realizada (reproche del injusto).-La culpabilidad y esto lo sabemos de antiguo, se da cuando se satisfacen ciertos elementos de orden interno en el sujeto, ya que no puede concebirse la comprensión del injusto sin la concurrencia en él de la capacidad de culpabilidad, por poner un simple ejemplo. De allí que el juzgador debe apreciar una serie de circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, para poder establecer el grado de culpabilidad del autor.-Desde un ángulo doctrinal, los autores consideran preciso atender, como factores determinantes de la pena: a) la menor o mayor gravedad del daño causado o bien, tratándose de la tentativa, el grado de peligro en que se haya puesto el bien jurídico; b) la forma de ejecución del delito; c) los motivos y los fines del autor que permitan precisar el contenido de su culpabilidad, debiéndose distinguir en los primeros, los motivos internos, como son el odio, el deseo de venganza, la frustración amorosa, el ánimo lúbrico, etc., de los motivos externos, como la imperiosa pobreza vivida que impulsa a robar, la ambición de obtener un puesto político que decida la eliminación del oponente, etc., de indudable importancia en la formación de voluntad para delinquir; d) la personalidad del delincuente, que permitirá no sólo auxiliar al juzgador a seleccionar y a cuantificar la pena, sino que resulta factor importante en su resocialización o readaptación; y e) la forma de vida anterior, que podrá ser útil para atenuar la pena o bien, para agravarla (ausencia de antecedentes, delitos o existencia de condenas dictadas con anterioridad), así como el comportamiento posterior al delito, pero anterior a la sentencia condenatoria."
Así pues, la imposición de las sanciones, como facultad discrecional del juzgador, debe realizarse tomando en consideración diversos factores, básicamente dos, uno, la participación en el delito y, dos, el móvil que impulsó al acusado a delinquir, lo que va vinculado a la personalidad y conducta de aquél, antes y después del hecho criminal; de ahí que establecer el grado de peligrosidad o temibilidad del activo resulte una tarea delicada, ya que debe hacerse un análisis de lo que hizo (naturaleza de la acción), así como el porqué del actuar (motivos), y no sólo concretarse a describir datos de identificación aduciendo que el reo, por su edad, tenía conciencia de que la conducta era delictuosa, como en el caso aconteció, pues ello no es un razonamiento suficiente que sostenga la imposición de la pena superior a la mínima, aunque sea muy cercana a ésta.
Resultan aplicables las jurisprudencias 241 y 242 de la entonces Primera Sala del más Alto Tribunal del país, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 179, que dicen:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REQUISITOS.-Para una correcta individualización de la pena no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley; es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el ánimo del juzgador para detenerlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo."
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, SEGÚN LA PELIGROSIDAD.-La peligrosidad del sujeto activo constituye uno de los fundamentos del arbitrio judicial en la adecuación de las sanciones, el que no sólo debe atender al daño objetivo y a la forma de su consumación, sino que deben evaluarse también los antecedentes del acusado, pues el sentenciador, por imperativo legal, debe individualizar los casos criminosos sujetos a su conocimiento y con ellos, las sanciones que al agente del delito deben ser aplicadas, cuidando que no sean el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado más o menos completo de las características ostensibles del delincuente, sino la conclusión racional resultante del examen de su personalidad en sus diversos aspectos y sobre los móviles que lo indujeron a cometer el delito."
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección impetrados, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia de segundo grado y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria: a) Reitere la acreditación del delito de robo calificado y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; b) califique el grado de peligrosidad del quejoso en el mínimo, aplicando las sanciones que corresponden; c) reitere lo relativo a la absolución del daño moral; y, d) mantenga a favor del quejoso la concesión de la conmutación de la pena de prisión.
La concesión del amparo debe hacerse extensiva a la autoridad ejecutora, Juez Penal del Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, conforme a la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 88 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y del Juez Tercero de Defensa Social de esta ciudad, consistente, respecto de la primera autoridad, en la sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 698/03 y, de la restante autoridad, su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
Notifíquese con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Arturo Mejía Ponce de León presidente, Tarcicio Obregón Lemus y Diógenes Cruz Figueroa. Fue ponente el último de los nombrados.
