AMPARO DIRECTO 74/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 74/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. Resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa del laudo reclamado y los conceptos de violación aducidos por quienes dicen representar legalmente a la empresa quejosa, dado que en el caso se advierte la existencia de una causal de improcedencia, cuyo estudio es previo al fondo del asunto planteado por tratarse de una cuestión de orden público, con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y en la Tesis de Jurisprudencia número 940, que bajo la voz de: "IMPROCEDENCIA" aparece publicada en la página 1538, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.

En efecto, los promoventes del juicio de garantías, Francisco Manuel Grijalva Castillo y José Federico Franco Cano, comparecieron ostentándose como Representantes Legales de Ferrocarriles Nacionales de México, en ejercicio de la acción constitucional contra actos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades, consistentes en el laudo emitido el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente 275/93 relativo a la demanda laboral interpuesta por Isidro García Leyva, así como inminente ejecución del mismo, sin embargo y como se observa en el resultando 4o. de esta ejecutoria, la demanda de garantías se desechó por lo que hace al inicial promovente mencionado, al no haber acreditado el carácter con el que dijo suscribir el aludido ocurso inicial.

Ahora bien, respecto del también compareciente José Federico Franco Cano, este Tribunal Colegiado advierte que tal peticionario de garantías expresó en la demanda tener la personalidad "...que acredito en los términos del Testimonio del Poder Notarial certificado que se acompaña, señalando como domicilio..." (foja 2).

Empero, ni en los autos del juicio de amparo ni en el expediente laboral se aprecia que obre el acuerdo donde se tuvo por presentada la demanda y donde se hubiere acordado la petición relativa a la personalidad del solicitante y se ordenara la certificación del documento exhibido para tal fin.

En el expediente de amparo constan también dos copias fotostáticas de los testimonios de las escrituras 41,270 y 123, otorgadas ante los Notarios Públicos 109 y 133, ambos del Distrito Federal, respectivamente, con los que el promovente pretende acreditar su personería.

En la última hoja de dichos documentos, o sea, a fojas 15 vuelta y 27 vuelta, se aprecian dos certificaciones que a la letra dicen, también en forma respectiva: "...EL SUSCRITO SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DIECIOCHO DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CERTIFICA: QUE TUVO A LA VISTA EL ORIGINAL DE LA PRESENTE COPIA Y REALIZADO SU COTEJO, ENCONTRO QUE ESTA CONCUERDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON EL MISMO, ESTANDO INTEGRADA EN OCHO FOJAS UTILES. Se expide en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 14 días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y cuatro. DOY FE. LIC. ANA ISABEL MARTINEZ BARBA SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA JUNTA ESPECIAL DIECIOCHO DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CONSTE" y "CERTIFICACION: EL C. SECRETARIO DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO VEINTITRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE SU AUTENTICO QUE TUVO A LA VISTA EN EL EXPEDIENTE 443/94 A FOJAS 1 AL 9 LO QUE CERTIFICA PARA LOS FINES LEGALES A QUE HAYA LUGAR A LOS TRES DIAS DEL MES DE FEB. DE MIL NOVECIENTOS 95. DOY FE. Lic. Silvia E. Vivara" y al calce de las mismas, dos firmas ilegibles.

A juicio de este órgano colegiado, los documentos que se analizan resultan insuficientes para tener por demostrada la personalidad con que se ostenta el citado solicitante de amparo, toda vez que las certificaciones que quedaron transcritas no reúnen los requisitos legales para otorgarles valor probatorio justificativo de las pretensiones de quien presenta tales documentos.

Al respecto, el artículo 721 de la ley laboral dispone que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepto las diligencias encomendadas a otros funcionarios. Por otra parte, el diverso precepto 723 del propio ordenamiento legal establece que la Junta está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente y también deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia de autos, previo cotejo con su original. De la interpretación de ambas disposiciones se arriba a la convicción de que para que los documentos de mérito tengan plena validez y sean considerados como públicos, en términos del artículo 795 de la ley en consulta, necesariamente deben autorizarse por quien tiene encomendada dicha función y se trate de actuaciones o documentos que obren en expediente relacionado con algún asunto que conoce la autoridad laboral.

En la especie, en las copias de los documentos con los que se pretende acreditar la personalidad, no obran datos que permitan identificar la existencia de los mismos con algún negocio que se ventile en la Junta señalada como responsable.

En esas circunstancias, es evidente que las copias fotostáticas de los documentos en estudio carecen de eficacia para acreditar el otorgamiento del poder a favor de José Federico Franco Cano, por parte de la patronal demandada.

En apoyo de lo expuesto, procede citar las tesis números 7/95 y 6/95 laborales sustentadas por este Organo de Control Constitucional cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes: "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. SUS SECRETARIOS CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR DOCUMENTOS QUE NO EXISTAN EN AUTOS. Una correcta interpretación de los artículos 721, 723 y 795 de la Ley Federal del Trabajo permite concluir que los secretarios de la Junta sólo están autorizados para certificar copias de documentos que existan en los autos de los juicios laborales en que actúan, pues el primero señala las funciones que por disposición expresa de la ley tiene encomendadas un secretario de Junta, que son precisamente las de autorizar todas las actuaciones procesales con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios, debiéndose entender por actuaciones procesales, las que integran aquellos juicios en los que tenga intervención; el segundo precepto establece que la Junta está obligada a expedir a las partes solicitantes copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, o sea, de actuaciones procesales que conozcan, y certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original, y el último dispone que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expidan en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que si la copia certificada con la que se pretende acreditar la personalidad, no aparece deducida de alguna actuación procesal, esto es, de una constancia habida en un expediente laboral, es evidente que la certificación respectiva carece de eficacia para acreditar que se otorgó el correspondiente poder, pues el secretario de una Junta carece de facultades legales para certificar cualquier documento que se le presente, cuyo original no conste en el expediente en que se actúa, dado que para estos casos existen funcionarios públicos que tienen encomendadas tales funciones", y "CERTIFICACIONES DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. REQUISITOS. Conforme a la interpretación de lo previsto en los artículos 723 de la Ley Federal del Trabajo y 62 fracción III, del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las certificaciones hechas por los Secretarios de Acuerdos deben contener: los datos identificativos del expediente donde obran los originales de los documentos o constancias cuyas copias se certifican, la referencia del proveído en el cual la Junta o el Presidente ordenó la expedición de las mismas, el sello correspondiente y el nombre y firma del Secretario respectivo; por lo que si no se satisfacen esos presupuestos, la documental que contenga una certificación hecha por los referidos funcionarios con tales irregularidades, carece de validez".

Ahora bien, tomando en consideración que el numeral 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor" y toda vez que el promovente José Federico Franco Cano no acreditó ser Representante Legal de la empresa quejosa, con fundamento en lo previsto por los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías.

No es óbice para lo anterior, la admisión de la demanda de garantías por el Presidente de este Tribunal, al tenor de lo dispuesto en la Tesis Jurisprudencial número 21/91 pronunciada por este órgano colegiado y cuyo rubro señala: "AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE", consultable en las páginas 54 y siguiente, de la Gaceta número 50 (Febrero de 1992), del Semanario Judicial de la Federación.