AMPARO DIRECTO 741/96. MIGUEL BLANCAS MEJORADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 741/96. MIGUEL BLANCAS MEJORADA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

En efecto, el quejoso sostiene que de acuerdo con la definición consultable en el Diccionario para Juristas de Luis Juan Palomar de Miguel, la firma se compone de nombre y apellidos de una persona y generalmente va acompañada de una rúbrica; que por consiguiente la Sala responsable se equivocó al decir que no hay norma que estipule que al hacerse el endoso deba anotarse el nombre y rúbrica del endosante, pues olvida que la ciencia del derecho no puede escapar a la directriz de los conceptos gramaticales o doctrinales, pues como quiera que sea el endoso no fue claro en su manifestación; que además, de la confesión ficta del actor se desprende que endosó el documento en favor de diversa persona al supuesto endosatario, con lo que se acredita la excepción de falta de personalidad del promovente. Tales consideraciones resultan inoperantes al no combatir la totalidad de los argumentos que externó la Sala responsable en el fallo reclamado.

Ciertamente, la Sala responsable sostuvo que lo expuesto por el apelante en cuanto a la acepción de la voz "firma" no podría constituir una definición doctrinaria sino gramatical; pero además la responsable también consideró que la circunstancia expuesta no se relaciona con principios de carácter jurídico o preceptos de derecho positivo que obliguen al juzgador a hacer el análisis semántico de la palabra, para poder concluir que el signo que calza el endoso del documento no constituya la manifestación de la voluntad del endosante por carecer de su nombre y apellido; y en apoyo de esas consideraciones, la propia responsable abundó en el sentido de que era aplicable al caso el criterio jurisprudencial que establece la presunción legal de que ese signo ininteligible constituye la firma del endosante, correspondiendo a quien lo impugne, la carga de la prueba de que no se trata de tal, citando al efecto la tesis de rubro: "LETRA DE CAMBIO, FIRMAS DEL ENDOSO" (la cual transcribió).

De lo anterior se advierte que estos argumentos no son combatidos por el hoy quejoso, dado que únicamente se concreta a reiterar que no está cubierta la formalidad del endoso por la falta del nombre y apellidos del endosante, pero no controvierte aquella razón de que la existencia de aquel signo ininteligible genera la presunción legal de la firma del endosante, como lo afirma la Sala o que, en contra de lo que sostiene dicho tribunal ad quem, no le corresponda la carga de la prueba para demostrar que no se trata de la firma asignada, motivo por el cual los conceptos de violación aducidos resultan inoperantes. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 493 que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 346, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA COMBATIDA. Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de Circuito de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fundamentos no impugnados, ya que de hacerlo se estaría supliendo la deficiencia de la queja en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley, que haya dejado al quejoso sin defensa."

El quejoso también manifiesta que la Sala responsable suplió la deficiencia de los agravios porque, en su concepto, se da la apariencia de que la parte contraria es la autoridad juzgadora y no el actor, pues éste no aportó absolutamente nada en la contienda ya que sólo se concretó a plantear la demanda sin defenderse de los argumentos que se hicieron valer en vía de excepción, por lo que siendo el procedimiento mercantil de estricto derecho, la Sala no debió suplir aquella deficiencia sin que para ello hubiera existido el impulso del demandante.

Lo anterior es así, dado que el hoy quejoso sólo hace una afirmación genérica, ambigua e imprecisa en el sentido de que la Sala responsable suplió la deficiencia de los argumentos que debió haber aportado el actor, basando su afirmación en que así se desprende de lo resuelto en primera instancia y la forma en que falló el tribunal ad quem en la apelación; sin embargo no precisa cuáles son los argumentos que estima suplidos ni cuáles son, en todo caso, aquellos que debió haber aportado el actor, por lo que tales afirmaciones carecen del razonamiento lógico jurídico necesario para poner de manifiesto que efectivamente la Sala responsable infringió el procedimiento civil en perjuicio del quejoso o que haya efectivamente suplido alguna deficiencia.

En otro aspecto, es infundado también el argumento del quejoso en cuanto a que la prueba confesional a cargo del actor no es singular porque existe la "incertidumbre del endoso gramatical o doctrinalmente hablando", pues como quiera que sea, esa "incertidumbre" a que se refiere el inconforme no puede constituir un medio de convicción para desvirtuar aquella singularidad de tal probanza y, por ende, la consideración que expuso la Sala debe seguir rigiendo el sentido del fallo; es decir, que para que dicha confesional pueda alcanzar relevancia jurídica es menester que se apoye en otros elementos de convicción, los cuales no existen en el sumario.

Por otro lado, es infundado también el argumento del quejoso por el que alega que fue ilegal que la Sala responsable haya invocado una tesis aislada, porque al constituir sólo un precedente no obligatorio para los tribunales y referirse a la letra de cambio y no al pagaré, que es el caso, la misma resulta inaplicable.

Lo anterior es así, porque existe criterio de este propio cuerpo colegiado en el sentido de que el hecho de que los tribunales de instancia invoquen una ejecutoria aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para apoyar el sentido de su fallo, que si bien no es obligatoria, su aplicación no implica contravención a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, dado que lo que establece dicho precepto es que los tribunales del orden común de los Estados deben someterse a la jurisprudencia obligatoria del alto tribunal, pero no impide que orienten o basen un criterio en precedentes de la propia Corte. Tiene aplicación al caso la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, marzo de 1993, página 405, de rubro: " El que los tribunales de instancia invoquen una ejecutoria aislada de la Suprema Corte de Justicia para apoyar el sentido de su fallo, no implica contravención a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo que establece dicho dispositivo es que los tribunales del orden común de los Estados deben someterse a la jurisprudencia obligatoria del alto tribunal, pero no prohíben orientar o basar un criterio en los precedentes de la propia Corte, pues es táctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía."

Por último, es cierto que la tesis invocada por la Sala responsable se refiere a la letra de cambio y no al pagaré, que es el documento base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto reclamado; sin embargo, tal circunstancia no provoca la inaplicación de la tesis de rubro: "LETRA DE CAMBIO, FIRMAS DEL ENDOSO", pues lo que destaca y en lo que se aplica tal ejecutoria es por cuanto a que si el endoso es ilegible no por ello el último tenedor que ejercita la acción cambiaria debe probar que aquél es auténtico, pues existe la presunción de que lo es, correspondiendo en todo caso a quien lo impugne, demostrar lo contrario; es decir, el criterio aludido está dirigido a interpretar la firma ilegible del endoso en un documento que bien pudiera ser letra de cambio o pagaré y que por tal razón la aplicación analógica de tal precedente resulta legal.

En las condiciones que preceden, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Blancas Mejorada, contra el acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la sentencia dictada por dicha Sala el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el toca de apelación 300/96, que confirmó la pronunciada por el Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo, con residencia en Calpulalpan, Tlaxcala, el cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 100/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Roberto T. Espinoza Blancas, en contra del quejoso.

Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el primero de los nombrados.