AMPARO DIRECTO 743/2000. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Expuestos Son Infundados
En ellos aduce la quejosa que en la sentencia reclamada se infringió lo dispuesto en los artículos 77, 45, 80, 257, 258, fracción II, 260, 282, 283, 285, 318, 323, 325, 335, 336, 337, 338, 340, 385, 387, 388, 528, fracción II, 534, 535 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, 110 al 116, 1906, 1909, 1923, 1924, 1935, 1926, 1949, 1959, 1964, 1973, 1990, 2119, 2126, 2130, 2131, 2188, 2295 y 2297 del Código Civil sonorense, al analizar el segundo elemento de la acción hipotecaria, establecido en la fracción II del artículo 528 del código procesal civil local, consistente en que el crédito sea de plazo cumplido o que deba anticiparse al contrato de hipoteca o a la ley.
Que la responsable no tomó en cuenta que la demandada omitió probar que no dio lugar al vencimiento anticipado del contrato y que no había incurrido en mora, hipótesis convenida en el acuerdo de voluntades base de la acción; que del agravio tercero se desprende la negación de los hechos de la demanda, que al mismo tiempo envuelve la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba: "El banco se obligó a enviar un estado de cuenta conforme a la cláusula décimo octava del contrato y el banco jamás lo envió para que realizáramos los pagos.".
Que contrario a la determinación de la responsable, no tenía el actor, conforme al artículo 528 del código procesal civil, la carga procesal de acreditar haber cumplido con la obligación de enviar un estado de cuenta, máxime que si se enviaron a los demandados dichos documentos están en su poder y es de fama pública de usos y costumbres en el país, por lo que la responsable debió haber aplicado la lógica de que todas las instituciones de crédito envían a los acreditados estados de cuenta; que al reclamar el actor del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho al veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, resultaba que el demandado cumplió con el pago de las erogaciones mensuales del periodo de inicio de vigencia del contrato, de febrero diez de mil novecientos noventa y tres al veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que hacía presumir que si cumplió con una gran cantidad de pagos mensuales, era porque sí cumplía el banco actor con enviar el estado de cuenta, por lo que era carga procesal del demandado probar que jamás se le había enviado el estado de cuenta, que nunca había realizado pago alguno por erogaciones y que no había dado lugar al incumplimiento, porque no incurrió en mora.
Que lo estipulado en el contrato base, en la cláusula décima octava, no contiene una obligación principal o esencial porque no afecta la sustancia ni el modo del contrato de crédito y que la omisión del cumplimiento implique que el deudor no incurra en mora; que el artículo 2297 establece que el incumplimiento debe ser en la sustancia y en el modo, lo que no aconteció, siendo imperante acudir a las estipulaciones plasmadas en el contrato conforme a los lineamientos de los artículos 110 al 116 del Código Civil sonorense, no valorados ni aplicados por la responsable, que interpretan los actos jurídicos y disponen que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Que en el contrato básico en mención se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación del acreedor así como el procedimiento a seguir, de donde se desprende que la obligación contenida en la cláusula décima octava resulta sólo informativa y no de elemento esencial del contrato como lo son las cláusulas décima, décima segunda, décima séptima y vigésima segunda.
Que la obligación que la responsable refiere incumplida por el actor jamás quedó condicionada, ni se estableció por las partes que la falta de envío del estado de cuenta daría lugar a la omisión justificada de los acreditados de cumplir con su obligación de pago, por lo que concedió un alcance y valor probatorio a dicha cláusula décima octava de manera esencial, sin relacionarla con las demás cláusulas del contrato.
Que ante la posibilidad de que los demandados conozcan la mecánica de la erogación neta mensual y lugar de pago de sus obligaciones, máxime que ya había realizado pagos, en manera alguna se les dejó en estado de indefensión ante la carga que impone la responsable al actor de que debió de anexar a la demanda los estados de cuenta enviados a los demandados; que tampoco se ha violado el principio de equidad, pues el contenido de la cláusula décimo octava sólo se refiere a una obligación secundaria, informativa, por lo que no tenía por qué haber acreditado la actora que envió los aludidos estados de cuenta.
Que resulta infundada la determinación de la responsable de que no se justifica por la actora el supuesto previsto en el artículo 528, fracción II, dado que sí se demostró por parte del banco actor que se actualizaba el vencimiento anticipado del contrato al incurrir en mora la demandada; tal como se detalla en las cláusulas décima y décima segunda del contrato, en las que se convino que las amortizaciones se cubrirían mensualmente, y en la décima séptima que los pagos originados por motivo del crédito se harían en las oficinas de la institución actora; de manera que el documento a que se refiere la cláusula décimo octava era independiente de la obligación que los demandados asumieron de cubrir las amortizaciones mensuales a su vencimiento en el domicilio de la actora.
Que la responsable incurre en violación del artículo 80 (sic), toda vez que no quedó demostrado que la sentencia sea adversa a la actora ni se actualiza el supuesto de dicho precepto para ser condenada en costas, porque sí se acreditó el segundo elemento de la acción ejercitada.
Que es de explorado derecho que en los juicios hipotecarios el contrato base de la acción conforma prueba preconstituida, de suerte que si la actora afirma que la reo incumplió con la obligación de pagar a tiempo, es a ésta a quien corresponde la carga de probar la afirmación contraria y no está establecido en el artículo 528 el requisito de acompañar documento alguno al contrato base de la acción para justificar la mora del deudor, lo que dejó de observar la responsable al imponer a la actora la carga de probar que envió un estado de cuenta a los acreditados.
En efecto, tal y como lo consideró el Primer Tribunal Regional del Segundo Circuito, al estipularse en la cláusula décima octava del contrato base de la acción que la institución bancaria se obligaba a enviar a los deudores un estado de cuenta con el saldo insoluto del crédito, de ello deriva que dicha cláusula sea de cumplimiento estricto para el acreedor, aun cuando no es de los requisitos esenciales, y al incumplir con tal obligación la hoy quejosa debe estimarse que los deudores desconocían el saldo a pagar y que si no lo hicieron mediando esta circunstancia, no puede considerarse que hubieren incurrido en mora, en atención a lo dispuesto por los artículos 2295 y 2297 del Código Civil para el Estado de Sonora, que establecen:
"Artículo 2295. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde."
"Artículo 2297. El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido."
Del contenido del primer precepto transcrito se advierte que, en el caso, debe considerase que ante el incumplimiento del envío del estado de cuenta por parte del acreedor, ninguno de los contratantes incurrió en mora y, por lo tanto, la hoy quejosa estaba obligada a probar que hizo llegar a los deudores el aludido estado de cuenta, toda vez que al negar éstos haberlo recibido se trata de un hecho negativo, ante lo cual no correspondía a los acreditados sino a la institución quejosa probar que había cumplido con tal obligación en términos del artículo 258, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que dispone:
"Artículo 258. No requieren prueba: ... II. Los negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes."
De lo que se infiere que la responsable estuvo en lo correcto al estimar que correspondía a la quejosa y no a los deudores probar ese hecho negativo, a fin de que se les indicara de manera clara el saldo insoluto del crédito y la tasa de intereses determinada conforme a la cláusula décima primera en relación con la erogación neta a su cargo, que sería lo que tendrían que pagar, por lo que en el caso que nos ocupa, las obligaciones no únicamente son de los deudores, sino de ambas partes, por así haberse obligado recíprocamente en el contrato fundatorio de la acción, esto es, el acreedor a enviar el estado de cuenta y los deudores a pagar las erogaciones a que se obligaron en los términos pactados en la cláusula décima octava de dicho contrato, por lo cual debe estimarse, contrario a lo alegado por la quejosa, que el tribunal responsable hizo una correcta aplicación de los artículos 2295 y 2297 del Código Civil local y 258, fracción II, del código adjetivo civil.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el primer párrafo de la cláusula décima primera del contrato base de la acción se estableció que las cantidades ejercidas por los acreditados causarían intereses sobre saldos insolutos, de las condiciones establecidas para ello, en la misma cláusula se advierte que en realidad se está ante la presencia de intereses de tasa variable, tal y como se desprende del texto de dicha cláusula que dice:
"Décima primera. Las cantidades ejercidas por el ‘acreditado’, causarán intereses sobre saldos insolutos, de acuerdo a lo siguiente:
"A partir de la fecha de firma del presente contrato, a una tasa de interés anual igual a la estimación del costo porcentual promedio de captación (CPP) del mes inmediato anterior al mes en que se devenguen los intereses respectivos.
"El costo porcentual promedio de captación (CCP) lo da a conocer mensualmente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, según resolución publicada en ese diario el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
"En caso de que el Banco de México no diere a conocer esta estimación ‘el banco’ le solicitará que estime en términos porcentuales el costo promedio de captación de las instituciones de crédito del país para efectos de lo señalado en este inciso, considerando para ello los mismos factores utilizados para determinar el costo porcentual promedio.
"Los intereses se calcularán dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre 360 trescientos sesenta y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante cada mes en el cual se devenguen los intereses a dicha tasa.
"Los intereses serán pagaderos por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de firma del presente contrato, el día último de calendario de cada mes. En caso de que alguna de esas fechas sea día inhábil bancario en el lugar de pago, los pagos se harán el día hábil inmediato siguiente."
Ahora bien, es inexacto lo que afirma la peticionaria de garantías en cuanto a que no incurrió en incumplimiento de obligación alguna y que en la cláusula décimo octava no se condicionó el pago del crédito al envío del estado de cuenta.
Esto es así debido a que si en la cláusula décimo primera transcrita se estableció la forma de pago, éste se encuentra supeditado al envío del estado de cuenta con respecto al cual los deudores queden enterados con toda certeza del monto exacto de la erogación a su cargo; de ahí que la cláusula décima octava sea complementaria de la cláusula décima primera y, por ende, es de cumplimiento estricto y no de carácter secundario, como lo consideró la responsable.
Luego, no asiste razón a la quejosa en el sentido de que se hizo una indebida aplicación de los artículos 1949 y 1973 del Código Civil para el Estado de Sonora, porque en los contratos las partes se obligan en la manera y términos en que aparezca que quisieron obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la ley, tal como lo dispone el artículo 1949 del Código Civil local; y si bien es cierto que el artículo 1973 del mismo ordenamiento legal establece que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes y las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley; debe considerarse que de la cláusula décima octava del contrato aparece claramente que el acreedor se obligó al envío del estado de cuenta a los deudores; en consecuencia, el cumplimiento de esta obligación es de observancia estricta y no secundaria, como lo pretende la quejosa, por así haberse pactado a voluntad de las partes y, por lo tanto, aun cuando literalmente no se haya supeditado el pago al envío del estado de cuenta, ambas cláusulas son complementarias entre sí, porque la certeza del monto del pago depende del envío de dicho estado de cuenta en el que de manera clara se especifique su monto.
Asimismo, alega la quejosa que los deudores cumplieron con el pago de las erogaciones mensuales generadas entre el periodo de inicio de vigencia del contrato de crédito, en febrero diez de mil novecientos noventa y tres al veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que hacía presumir que si cumplieron con esa cantidad de pagos mensuales, era porque a su vez el banco cumplía con la obligación de enviar el estado de cuenta; además, aduce la quejosa que es de fama pública, de usos y costumbres en el país, que todas las instituciones de crédito envían mensualmente a los acreditados estados de cuenta con sus respectivos indicadores.
Esos argumentos son infundados, toda vez que los pagos realizados por los deudores con anterioridad a la reclamación aquí controvertida, no liberan a la peticionaria de amparo de cumplir con la obligación contraída en el contrato base de la acción de enviar el estado de cuenta con respecto a los pagos reclamados en el juicio hipotecario; pues el hecho de que los acreditados hubiesen cubierto al acreditante los pagos anteriores a dicho lapso, no implica, en manera alguna, que por ello necesariamente deba considerarse que también recibieron los estados de cuenta relacionados con las erogaciones por el periodo reclamado, y menos aún, que se determine esa circunstancia con base en el uso y la costumbre, o bien, porque todas las instituciones de crédito efectúan dicho envío a sus deudores, como lo pretende la inconforme, puesto que estas consideraciones no encuentran sustento probatorio en autos del juicio natural.
En ese orden de ideas, si el acreedor no justificó haber cumplido con la obligación que contrajo en la mencionada cláusula décima octava, ello sí constituye impedimento para reclamar el pago del crédito a los deudores, por lo que al estimarlo de esa manera la responsable aplicó debidamente los artículos 110 al 116 del código sustantivo civil, contrario a lo que argumenta la quejosa, pues dicha cláusula no es secundaria sino de cumplimiento estricto.
Por lo anterior, es de considerarse que estuvo en lo correcto el tribunal de apelación al resolver, en la forma en que lo hizo, el agravio expresado con relación a la interpretación de la cláusula décima octava del contrato base de la acción.
Es aplicable la tesis 1/2001 aprobada por este órgano colegiado en sesión celebrada el ocho de marzo de dos mil uno, con el rubro y texto:
"CONTRATOS BILATERALES. SI EL ACREDITANTE SE OBLIGA A ENVIAR UN ESTADO DE CUENTA EN EL QUE SE ESTABLEZCA EL MONTO A PAGAR MENSUALMENTE Y NO LO HACE, EL ACREDITADO NO INCURRE EN MORA, AUN CUANDO NO SEA UNA CLÁUSULA ESENCIAL DEL CONTRATO.-De acuerdo con los artículos 2295 y 2297 del Código Civil del Estado de Sonora, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde; y el contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido; luego, si el acreditante se obligó en el contrato base de la acción a enviar al acreditado mensualmente un estado de cuenta en el que señalara el monto a pagar y no lo hizo, el acreditado no incurre en mora, quedando a cargo del acreditante la carga de demostrar el envío del estado de cuenta, pues si el acreditado manifiesta que no lo recibió, éste es un hecho negativo que no está sujeto a prueba conforme al artículo 258, fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. No se opone a lo anterior que en el contrato se hubiese establecido la forma de calcular el monto del pago, pues la obligación a cargo del acreditado es de cumplimiento estricto, dado que las cláusulas del contrato son complementarias entre sí, aun cuando no se haya pactado expresamente que el pago quedaba supeditado al envío del estado de cuenta mensual."
Por último, el argumento que se hace valer con relación a los gastos y costas del juicio, es inoperante, toda vez que se hace derivar su procedencia de que se consideren fundados los restantes motivos de inconformidad, lo que en el caso no aconteció.
De las apuntadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Daniel Cabello González, José Manuel Blanco Quihuis y Edna María Navarro García.