AMPARO DIRECTO 746/93. MARIA ALICIA MERCADO GONZALEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 746/93. MARIA ALICIA MERCADO GONZALEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Es fundada la violación a las reglas del procedimiento laboral cometida por la Junta responsable al abstenerse de requerir a la ahora quejosa subsanara la irregularidad de su ampliación de demanda en torno al monto de los salarios tabular e integrado que percibió durante el período comprendido entre la fecha de su ingreso al servicio del instituto demandado y la de la ampliación de demanda.

La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Séptimo Circuito, sustentó la tesis jurisprudencial que aparece publicada bajo el número 3/91, foja diecisiete, de la Gaceta correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación, la cual a la letra dice: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse en dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos aunque siempre tienen como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que atendiéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar, en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el período de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.".

Con base en esa tesis de jurisprudencia, cuya observancia es obligatoria para todos los tribunales del país en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, y en acatamiento al imperativo que contiene el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debió requerir a la actora para que subsanara la omisión en que incurrió al ampliar la demanda laboral en torno al monto de sus salarios tabular e integrado durante el período comprendido entre la fecha de su ingreso al servicio del instituto demandado y la de aquélla en que amplió la demanda laboral, y como no lo hizo así, es concluyente que se transgredieron las normas del procedimiento laboral, en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, trascendiendo al resultado del fallo, ya que el instituto demandado fue absuelto del pago de las diferencias salariales en los conceptos de vacaciones, prima vacacional, sextos y séptimos días, aguinaldo, fondo de ahorro, antigüedad efectiva, alto costo de vida, incremento adicional, ayuda de renta, estímulo de asistencia, ayuda de puntualidad y ayuda para actividades culturales, en virtud, precisamente, de no haberse precisado en la ampliación de la demanda laboral el monto de los salarios tabular e integrado durante toda la relación laboral precedente a la fecha de la reclamación, lo que, en concepto de la Junta responsable, era indispensable para pronunciarse sobre las diferencias salariales puntualizadas.

En estas condiciones, sin necesidad de examinar los restantes motivos de inconformidad, pues los mismos se refieren a cuestiones de fondo del laudo reclamado, procede otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable reponga el procedimiento, a fin de que requiera a la quejosa para que subsane la omisión de la demanda laboral en torno al monto de sus salarios tabular e integrado durante el período comprendido entre la fecha de su ingreso al servicio del instituto demandado y la de aquélla en que amplió la demanda laboral y, hecho lo cual, continúe el procedimiento por sus demás causas legales y en su oportunidad dicte un nuevo laudo en el que resuelva lo conducente sobre las acciones deducidas.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para el efecto que se indica en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a María Alicia Mercado González contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.