AMPARO DIRECTO 7466/93. JOSE CORNISH OAXACA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7466/93. JOSE CORNISH OAXACA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Son En Una Parte Infundados Y En Otra Inoperante

En efecto, el quejoso en esencia alega que la autoridad responsable en forma incorrecta determinó que era improcedente el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada reclamada, al aplicar una resolución de contradicción de tesis que no se conocía al momento de presentar la demanda ni formó parte de la litis ni de los alegatos o de las pruebas aportadas, además afirma que no puede servir de base para resolver el juicio lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo porque dicho precepto no existía cuando salió jubilado el promovente.

Sin embargo, lo infundado de tales argumentos radica en que con independencia del razonamiento vertido por la Junta responsable en el laudo impugnado, el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, atento a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 constitucional apartado A, que dice: "XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares". Y en este sentido debe interpretarse lo establecido por el artículo 143 de la Ley del Seguro Social cuando dispone: "ARTICULO 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad". En tal virtud y como lo alegó el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la contestación de la demanda laboral, el derecho a percibir una pensión por cesantía en edad avanzada debe contener como elemento primordial de procedencia el que la cesación en el empleo sea involuntaria, de ahí que quien ha dejado voluntariamente de prestar servicios para gozar del beneficio de una jubilación, establecida contractualmente, no se encuentra bajo los supuestos contemplados en las normas jurídicas aquí citadas, pues la jubilación es una cesación voluntaria del trabajo, según lo consideró la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1049 que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1683, bajo el rubro: "JUBILACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD", que en lo conducente dice: "El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa, por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo". Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los DT. 5156/93 y 5476/93 vistos el nueve de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.

Lo anterior sirve de apoyo a este tribunal para determinar que en la especie la acción de otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada es improcedente pues se insiste, la quejosa no se encuentra dentro de los supuestos contemplados para gozar de la prestación aludida, asimismo, son inoperantes los conceptos de violación en los que se atacan violaciones cometidas tanto durante el procedimiento como al dictarse el laudo, relativas al desechamiento o nula valoración de pruebas, toda vez que dadas las consideraciones apuntadas resultaría ociosa la concesión del amparo para el efecto de que se admitieran las pruebas que señala la quejosa y que se valoraran, ya que ello en nada variaría el sentido del laudo.

En las relatadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 104, 188 y 192 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JOSE CORNISH OAXACA contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su presidente y actuario ejecutor adscrito a la misma, consistente en el laudo de ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, dictado en el expediente laboral número 1453/92, seguido por el propio quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los CC. Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la primera de los nombrados.