AMPARO DIRECTO 7469/94. MOISES RENDON MARTINEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercerolos Conceptos De Violación Expuestos Son Por Una Parte Infundados E Inoperantes En Otra
Ahora bien, no asiste la razón al quejoso cuando afirma que el laudo combatido se encuentra dictado en contravención a las reglas previstas en los artículos 941 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y, en consecuencia, a las garantías tuteladas por los preceptos 14 y 16 constitucionales; porque la fijación de la litis quedó delimitada acorde con el considerando segundo, en los términos siguientes: (...)"siendo la cuestión a determinar en el presente conflicto laboral, si es procedente el otorgamiento de un contrato o nombramiento de carácter definitivo, reconocimiento de antigüedad, reinstalación y pago de salarios caídos que le reclama el C. MOISES RENDON MARTINEZ, al C. Titular de la SECRETARIA DE MARINA por despido injustificado o si por el contrario resultan procedentes las excepciones y defensas hechas valer por este último, en el sentido de que al actor no le asiste acción o derecho alguno para demandar las prestaciones que señala, toda vez que nunca fue objeto de despido, sino que al término de su contrato por obra determinada se dieron por concluidas las relaciones contractuales. De lo antes expuesto se desprende que la carga de la prueba recae sobre el titular demandado para acreditar sus excepciones y defensas." (foja 296 vuelta y 297). Mas no así, como el amparista lo afirma y reproduce en el primer concepto de violación, a saber: "Las relaciones contractuales se dieron por concluidas al haberse cumplido el término de su contrato de obra determinada y además haber extendido el trabajador el finiquito correspondiente en favor del titular demandado y por lo que hace a la entrega de la obra y respecto de todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho en virtud de haber recibido el pago correspondiente." (foja 4 del cuaderno de amparo).
Así las cosas, de acuerdo a la transcripción real del establecimiento de la litis natural, no se advierte que la Sala resolutora haya tenido, de antemano, por ciertas las manifestaciones hechas valer por el titular demandado al momento de contestar el libelo reclamatorio, como incorrectamente lo aduce el quejoso, sino tan sólo señaló los puntos debatidos por cada uno de los contendientes que reviste una característica meramente anunciativa y, por su propia naturaleza, no depara perjuicios a las partes; pero en todo caso, éstos, de ocasionarse, mantendrán relación estrecha con los razonamientos que rigen el sentido del laudo, es decir, la determinación de las cargas probatorias y el estudio y valoración de las pruebas aportadas al arbitraje. Así, lo ha estimado la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis que aparece publicada en el Informe de Labores rendido por el presidente de ese órgano supremo al concluir el año de mil novecientos ochenta y seis, consultable en la página 35, Segunda Parte, intitulada: "LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.".
Además, es pertinente destacar que si la Sala arribó a la conclusión de absolver al titular demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello no se debió a que de manera anticipada desde el señalamiento de la litis laboral así lo hubiera establecido, haciendo a un lado el examen de las pruebas allegadas al sumario y previa determinación de las cargas probatorias; sin que tampoco su actuar refleje una actitud proteccionista de los intereses patronales, en atención a que en los restantes apartados del laudo atacado la Sala responsable procedió a enumerar las pruebas de cada uno de los contendientes y con posterioridad efectuó los razonamientos tendientes a su valoración que la condujeron, finalmente, a determinar la absolución, pero en ningún momento esta declaración tuvo como origen juicios apriorísticos.
Los argumentos a que se contrae el segundo apartado de inconformidad, comparten la calificación de ser infundados, además de inoperantes.
Por principio de orden, conviene dejar asentado que la supletoriedad a que se refiere el artículo 11, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo opera en lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales.
El capítulo III, del ordenamiento precitado establece las reglas que deberán ser observadas durante el procedimiento, propiamente dicho, de la fase arbitral de un juicio entablado entre un empleado público y el titular de la dependencia del Estado al cual, el primero preste sus servicios.
Pues bien, para obtener una mejor comprensión del asunto, es menester acudir al contenido literal de varias disposiciones que se encuentran comprendidas en dicho capítulo, a saber, el numeral 127 señala: "El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas, se dictará laudo.".
El artículo 129 preceptúa: "La demanda deberá contener: I. El nombre y domicilio del reclamante; II. El nombre y domicilio del demandado; III. El objeto de la demanda; IV. Una relación de los hechos, y V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.".
El diverso 130 establece: "La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior.".
Y, por último, el 131 estatuye: "El tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.".
Es infundada la pretensión del quejoso consistente en que la Sala responsable debió tener por ampliada la demanda original, así como el planteamiento de nuevas pruebas y los medios de perfeccionamiento propuestos, debido a que, en primer término, acorde con los artículos transcritos con anterioridad, el ocurso de ampliación de referencia fue presentado con posterioridad al momento en que quedó establecida la litis natural, como atinadamente lo estimó la Sala del conocimiento; en atención a que una vez practicado el emplazamiento a juicio con copia del libelo reclamatorio inicial al titular demandado, procedió a dar contestación a dicha demanda, a través del escrito presentado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, ocurso al que recayó el acuerdo plenario dictado el veintitrés de los mismos mes y año, en el cual, entre otras providencias, tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas las defensas y excepciones hechas valer y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución que se inició al tenor del acta levantada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres con la comparecencia de los apoderados anticipadamente designados por ambos contendientes; en vista de la promoción del incidente de falta de personalidad planteado previamente por el actor, el secretario de audiencias la suspendió y señaló nueva fecha y hora para su continuación y, en ese lapso, la Sala resolvió la cuestión accesoria de mérito acorde con la interlocutoria del cuatro de octubre del citado año, declarándola improcedente. El quince siguiente, el titular de la acción laboral presentó un ocurso por el cual amplió el capítulo de hechos del escrito original de demanda; ofreció las pruebas de inspección judicial y pericial grafoscópica; precisó el domicilio donde debía practicarse el cotejo o compulsa de la documental especificada en el apartado dos de la demanda inicial; así como expuso objeciones, respecto de las pruebas propuestas por su contrario.
Al efecto, la Sala emitió un proveído el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres y, en lo conducente señaló (...) "no hay lugar a admitir la modificación y aclaración del escrito inicial de demanda, toda vez que con fecha diecisiete de agosto del presente año el titular demandado presentó por la oficialía de partes de este tribunal su escrito de contestación de demanda y en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores desde ese momento quedó fijada la litis; teniendo por precisado el domicilio que indica para el perfeccionamiento de la probanza ofrecida por el actor en su numeral 2, no siendo procedente la aceptación de la prueba de inspección judicial que ofrece en el escrito de cuenta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el momento procesal oportuno para haberla ofrecido fue con su escrito inicial de demanda, por lo cual ha precluido su derecho para ofrecerla y en relación a las objeciones que hace a las pruebas ofrecidas por el titular demandado, téngase por hechas para todos los efectos legales a que haya lugar, debiendo continuarse con el procedimiento, señalándose para la reanudación de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución las NUEVE TREINTA HORAS DEL DIA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO." (foja 283 y vuelta).
Dichas providencias se encuentran ajustadas a derecho, porque para ser susceptibles de tomarse en cuenta las peticiones a que se contrajo el multicitado escrito de ampliación, a excepción hecha de las objeciones planteadas a las pruebas ofrecidas por la contraparte del ocursante, y de la precisión en cuanto al domicilio donde se efectuaría el cotejo respecto de la documental dos propuesta en la demanda original que la autoridad laboral sí los tuvo por hechos, hubiera sido preciso que el reclamante exhibiera su escrito relativo antes de la fecha en que el actuario comisionado practicara la diligencia ordenada del emplazamiento a juicio del titular demandado, para que a su vez, estuviera en posibilidad de dar contestación a esos planteamientos novedosos, tal como lo disponen los artículos 127, 129, 130 y 131, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la litis laboral en esta clase de conflictos se fija y cierra hasta el momento en que se tiene por contestada la demanda; y las actuaciones posteriores únicamente se circunscribirán a la práctica de diligencias necesarias para la recepción de las pruebas, la formulación de los alegatos de las partes y, por último, al pronunciamiento del laudo, según lo dispone el numeral 131, en comento.
Por tanto, si en la especie, la litis quedó delimitada con el dictado del acuerdo plenario del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres y el tantas veces aludido escrito de ampliación se presentó hasta el quince de octubre del mismo año, resulta evidente la falta de la oportunidad debida, en términos de la interpretación armónica de los preceptos transcritos en párrafos precedentes, pues al existir una adición de los hechos descritos originalmente, la proposición del desahogo de dos pruebas diversas, constituyen pretensiones que desde el momento en que el actor ejercitó las acciones contenidas en su libelo primario conocía, sobre todo la materia de la inspección y, desde luego, debió ser incluida, por lo que no existió razón legal que condujera a la Sala responsable a admitir tales peticiones, máxime que el artículo 133, de la ley en consulta, dispone: "En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.". Lo cual evidencia que el desechamiento parcial del ocurso mencionado se imponía y al quedar corroborado que los conflictos de naturaleza burocrática se encuentran regulados por su propio procedimiento, es claro que no existió motivo para acudir a la supletoriedad, como infundadamente lo aduce el amparista.
Igual criterio ha seguido este Tribunal Colegiado al resolver en sesión celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo DT-6869, promovido por Alejandro Basilio Sánchez; el amparo en revisión RT-619/94 y el amparo directo DT-6859/94, fallados el veinticuatro de agosto del mismo año, interpuestos por María Susana Tapia Cerda y Francisco Sosa Osorio, respectivamente; así como el amparo directo DT- 7479/94 deducido por Cándido Ramírez Vásquez y resuelto en sesión del treinta y uno de agosto último.
Asimismo, la inoperancia de las argumentaciones cuestionadas radica en que la desestimación de la ampliación de la demanda y de su apartado de pruebas, en todo caso, constituye un acto dictado dentro del juicio, cuya ejecución es de imposible reparación, toda vez que el actor no pudo ofrecer pruebas para demostrar los hechos de su ampliación y tampoco formaron parte de la litis laboral, lo que provocó que al momento de dictarse el laudo definitivo esos planteamientos aclaratorios no fueran objeto de pronunciamiento. Por consiguiente, la determinación plenaria que desechó dichas peticiones, el afectado debió combatirla en su caso, a través de la promoción de un juicio de garantías indirecto o biinstancial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; y al no proceder en estos términos, resulta inconcuso que la vulneración de haber existido, fue consentida, tácitamente.
Cobra aplicación a este último razonamiento la tesis consultable en la página diecisiete del Volumen LV, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y voz: "DEMANDA LABORAL, DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACION DE LA. FORMA DE IMPUGNAR LA.-El desechamiento de la ampliación de la demanda constituye una violación procesal que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que es un acto dictado dentro del juicio de imposible reparación, toda vez que el afectado no puede ofrecer pruebas para demostrar los hechos de su ampliación, ni la Junta está en aptitud de examinar su determinación al dictar su laudo. Por tanto, dicha violación debe impugnarse, no al promoverse el juicio de amparo directo en contra del propio laudo, sino mediante el amparo indirecto, al tenor del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.".
Con relación a las transgresiones hechas valer consistentes en que la Sala resolutora omitió estudiar, acuciosamente, el contrato de trabajo por obra determinada exhibido por las partes, puesto que si así lo hubiera realizado, de ello concluiría que no reunió los requisitos señalados en los artículos 35, 36 y 37 relacionados con el diverso 25, fracción II, así como el 784, fracciones I, IV, V y XII, todos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; además, que en el contenido de aquél no se encuentra estipulada la naturaleza del trabajo contratado, lo que determina, según la opinión del quejoso, adquiera el carácter de ser por tiempo indeterminado y no por obra determinada. Agrega, que tampoco se menciona el objeto de dicho acuerdo de voluntades, no se justificó la temporalidad del empleo, ni su naturaleza se relacionó con las funciones específicas que se desempeñarían, amén de que estas últimas derivaron de una orden de trabajo que nunca exhibió el titular demandado, sin precisar en qué consistió y el lugar donde se realizarían los trabajos; por lo que al otorgarle pleno valor probatorio a una documental que no obra glosada a los autos, la Sala al resolver como lo hizo, actuó con parcialidad defendiendo los intereses de la dependencia de Estado demandada en contra de los pertenecientes a la clase trabajadora.
Los argumentos sintetizados constituyen aspectos ajenos a la litis laboral, por el hecho de que en ningún momento se expusieron por el actor en el sumario de origen, lo que determinó que no formaran parte de los puntos debatidos y, por ello, la autoridad de trabajo no se ocupó de emitir resolución al respecto; lo cual conduce a que este Tribunal Colegiado no se encuentre en aptitud legal de decidir sobre el particular. Como apoyo, resulta adecuable al caso, la jurisprudencia definida número un mil ciento veintidós, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, consultable en la página 1796, del tenor siguiente: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".
Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que las cuestiones de referencia para que pudieran ser materia de estudio, fue menester, en primer lugar, que la acción intentada consistiera en la prórroga del último contrato celebrado entre los contendientes, independientemente de la denominación que se le hubiere dado, es decir, por obra o tiempo determinados, mediante la consiguiente demostración de la subsistencia de la materia del trabajo, pero no así la acción de otorgamiento de un nombramiento definitivo y que la terminación del objeto del contrato la hubiere equiparado el actor a un despido injustificado y, consecuentemente, reclamara la reinstalación; no sin dejar de expresar las razones por las cuales subsistiría la materia del trabajo, como ya se dijo, y que condujeran a la desaparición de la temporalidad a que estuvieron sujetos los contratos transitorios celebrados entre las partes contendientes o el último, en todo caso; sin embargo, ninguno de los aspectos descritos fue materia del juicio natural, por lo que no existió razón jurídica para que la Sala responsable se ocupara de aspectos que tocaba al actor manifestarlos en defensa de su pretensión.
En lo tocante a las aseveraciones relativas a que el titular demandado se abstuvo de acreditar la terminación de la obra, que dio origen al contrato de trabajo cuestionado, debe decirse que si bien es cierto, la documental propuesta como el acta levantada por la dependencia en la que consta la conclusión de la obra determinada, objeto de la última contratación glosada en los actos laborales en original, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (foja 266), no comparte de la idoneidad necesaria para aportar en el ánimo del juzgador eficacia demostrativa plena, pues el elemento de prueba fehaciente en estos casos es la pericial; también lo es que, no se puede soslayar, la forma en que ejercitó las acciones el reclamante, porque una vez más se reitera, el otorgamiento de un contrato o nombramiento definitivo, la reinstalación y pago de los salarios caídos, en sí mismas resultaron improcedentes; por lo que en todo caso, la acción compatible de acuerdo a la contratación por obra determinada que ligaba a las partes hubiera sido la de prórroga, al haber quedado evidenciada en el juicio la subsistencia de la materia de ese acuerdo de voluntades, pero no al ocurrir de esta forma, es claro que la absolución decretada por la Sala responsable se encuentra ajustada a derecho.
A mayor abundamiento, acorde con el original del último contrato por obra determinada pactado entre los contendientes del uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en sus cláusulas primera y segunda acordaron, respectivamente: "Convienen las partes en que el trabajador se obliga a prestar sus servicios en forma temporal como electricista en la obra determinada consistente en O.T. No. 87-232, cableado de líneas de alimentación del transformador rectificador al tablero de alumbrado de reserva DE-C-33. La que entregará al concluir la misma. La duración de la relación de trabajo que deriva de este contrato es determinada por exigirlo así la naturaleza de su objeto, las partes reconocen que la causa que le ha dado origen es ocasional y convienen en que, cumplido dicho objeto la relación cesará en todos sus efectos y que se concreta a lo señalado en la cláusula primera de este contrato y especificado en el anexo uno de este contrato." (sic. foja 264).
Así las cosas, al haberse presentado la conclusión de la obra referida, en términos de los acuerdos pactados en las cláusulas supratranscritas, y al no haberse aportado a juicio la prueba idónea para demostrar la subsistencia de la materia de trabajo, ni deducirse las acciones procedentes; la apreciación de la Sala, en el sentido de que los contratantes convinieron voluntariamente en el vencimiento del contrato al terminar el objeto que le dio origen, lo que conlleva a que la demanda en los términos planteados, provocó la consecuencia necesaria de declararla improcedente, acorde a las excepciones y defensas deducidas por el titular demandado.
Al igual, carece de razón lo alegado por el amparista, en el sentido de que la Sala resolutora haya omitido examinar los contratos individuales de trabajo propuestos por el actor, porque si bien tan sólo hizo relación de los mismos, únicamente demostrarían que el oferente prestó sus servicios para la Secretaría de Marina en diversos períodos, mediante contrataciones eventuales por tiempo y obra determinados que en cada una de ellas se precisó. Inclusive, obra en el sumario el contrato celebrado por el período del uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, exhibido por el titular demandado y con posterioridad no aparece ni aun indiciariamente la presunción acerca de que la relación de trabajo haya continuado después del vencimiento del precitado acuerdo de voluntades ocurrido en la última fecha citada y que, además, tuviera la característica de ser por tiempo indefinido o indeterminado, como infundadamente lo adujo el accionante, con base en esta consideración, la Sala estuvo en lo correcto al absolver al titular de la dependencia demandada.
En las condiciones apuntadas, el laudo combatido se encuentra dictado acorde con las reglas previstas en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en consecuencia, a las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se impone negar al quejoso la protección federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y, 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MOISES RENDON MARTINEZ, en contra del acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral número 1046/93, seguido por el quejoso en contra del secretario de Marina.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones en el libro de gobierno, y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.