AMPARO DIRECTO 747/94. MARIA DEL CARMEN PLATAS ZAVALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 747/94. MARIA DEL CARMEN PLATAS ZAVALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo, resultan en un aspecto infundados y en otro fundados pero inoperantes.

Contrariamente a lo que aduce la quejosa, es legal la determinación de la Sala responsable concediéndole autorización al titular actor para dar por terminados los efectos de su nombramiento, por considerar que demostró que faltó a sus labores en forma injustificada en más de doce ocasiones en el transcurso de un año, como se verá enseguida. De las constancias de autos, se advierte que el secretario de Hacienda y Crédito Público, demandó la autorización para dar por terminados sin responsabilidad para el Estado, los efectos del nombramiento de la trabajadora María del Carmen Platas Zavala, por haber incurrido en la causal de cese denominada falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo, prevista en los artículos 46, fracción V, inciso i), y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 137, fracción I de las condiciones generales de trabajo vigentes en dicha dependencia, por haber faltado en más de doce ocasiones injustificadamente a sus labores en el transcurso de un año, relatando en los hechos respectivos, que la trabajadora demandada presta sus servicios con el puesto de capturista, adscrita a la Coordinación de la Administración Fiscal Metropolitana, comisionada en el Departamento de Registro y Verificación Contable; que la trabajadora faltó injustificadamente a sus labores los días trece y catorce de agosto; catorce, veintisiete y veintiocho de septiembre; nueve y veintidós de octubre; seis y diecinueve de noviembre; tres, siete y catorce de diciembre; todos ellos del año de mil novecientos noventa así como el cuatro y veintiuno de febrero; catorce y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, haciendo un total de dieciséis faltas injustificadas en un período de un año; que por lo anterior con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, le instruyó el acta administrativa correspondiente, en la cual le hizo saber a la trabajadora el total de faltas en que incurrió y aun cuando se le concedió el uso de la palabra y se le dio oportunidad de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, no aportó ninguna que desvirtuara las faltas que se le imputaron, reconociendo incluso que éstas son ciertas al manifestar expresamente que: "resulta que las faltas que se me atribuyen son realmente ciertas", acreditándose con ello la causal de cese que se hizo valer.

Por su parte la trabajadora demandada María del Carmen Platas Zavala, en el escrito de contestación de demanda (f. 174 a 180), negó haber incurrido en la causal de cese invocada por el titular actor, señalando al dar contestación al hecho segundo que su jefe inmediato tuvo pleno conocimiento de que las faltas a las labores que se le imputan fueron para atender la enfermedad que padece, lo cual no hizo en el servicio médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que tuvo que acudir para su atención ante un médico particular el cual le expidió la constancia de que acudió a consulta los días que le imputa el titular actor como faltas injustificadas misma que exhibió en el acta administrativa del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, por lo que los hechos que se le atribuyen son infundados.

La Sala responsable en el laudo combatido (f. 268 a 271) concedió autorización al titular actor, para dar por terminados los efectos del nombramiento de la trabajadora demandada, con fundamento en los artículos 46, fracción V, inciso i), y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por estimar que demostró las faltas de asistencia injustificadas que le atribuyó, señalando entre otras cuestiones, que en cuanto al acta administrativa del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno (f. 22 a 25) que ofreció como prueba la parte actora, de la misma se desprende la confesión expresa de la trabajadora en el sentido de que faltó a sus labores los días que le imputó el titular actor, al manifestar "Resulta que las faltas que se me atribuyen son realmente ciertas, pero tienen una razón de ser"; sin que demostrara los motivos que tuvo para ello y aun cuando no fue ratificada por todos los que en ella intervinieron, ello es irrelevante dado que la demandada confesó expresamente haber faltado los días en comento, por lo que le otorgó valor probatorio a la acta mencionada, agregando que también reconoció haber faltado los días que se le imputaron, al dar contestación al hecho 2 de la demanda laboral, y en cuanto a las copias de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 43 a 50) que aportó a juicio el titular actor, les concedió valor, en especial al artículo 137, fracción I que establece los casos en que existe incumplimiento a las condiciones de trabajo como lo es la falta de asistencia injustificada en doce o más ocasiones en el transcurso de un año, computados a partir de la primera audiencia, supuesto en el que se ubicó la trabajadora demandada.

Ahora bien, contra lo que aduce la quejosa, es legal la determinación de la resolutora concediéndole autorización al titular actor para dar por terminados los efectos de su nombramiento por haber incurrido en la causal de cese prevista en el artículo 137, fracción I de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 50) al faltar en más de doce ocasiones injustificadamente a sus labores en el transcurso de un año; en atención a que, ciertamente el titular actor demostró en el juicio con la confesión expresa de la propia trabajadora vertida en la acta administrativa del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno (f. 22 a 25) así como en el escrito de contestación de demanda, (f. 174) que faltó injustificadamente a sus labores los días que le imputó, pues en dicha acta declaró lo siguiente: "Resulta que las faltas que me atribuyen son realmente ciertas, pero tienen una razón de ser dado que el año pasado mi madre se puso muy enferma..."; y al dar contestación al hecho segundo de la demanda laboral, en el cual el titular actor precisó los días en que había faltado injustificadamente, manifestó: "... que es parcialmente cierto el correlativo de la demanda que se contesta toda vez que mi jefe inmediato, tuvo pleno conocimiento de que las faltas que se mencionan en este hecho que se contesta fueron motivadas para atender la enfermedad que padece la trabajadora demandada y que no le fue atendida en su oportunidad por los servicios médicos del I.S.S.S.T.E ..."; sin que la trabajadora demandada haya justificado las faltas de asistencia en comento, pues la documental que ofreció con ese fin, consistente en la constancia médica del dos de julio de mil novecientos noventa y uno (f. 6) suscrita por el doctor Marco Flores Vargas, en la que informa de los días que la trabajadora acudió a consulta, carece de valor probatorio para justificar dichas faltas, pues no se trata de una constancia de carácter oficial o de una licencia médica expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es el documento idóneo con el que los trabajadores al servicio del Estado pueden justificar las faltas de asistencia a sus labores por enfermedad, y por tanto, al haber demostrado el titular actor que la trabajadora demandada incurrió en la causal de cese prevista en el citado artículo 131, fracción I de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al haber faltado en más de doce ocasiones injustificadamente a sus labores en el transcurso de un año, debe decirse que es apegada a derecho la determinación de la responsable concediéndole autorización para dar por terminados los efectos de su nombramiento sin responsabilidad para el Estado, por lo que no incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio de la promovente del amparo.

No se opone a la conclusión antes alcanzada, lo que aduce la quejosa en el sentido de que la responsable en forma indebida le otorgó valor probatorio a la declaración que vertió en la acta administrativa del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno y que la Sala estimó como una confesión expresa de su parte respecto a que faltó a sus labores en forma injustificada los días que le imputó el titular actor, sin considerar que en su desahogo no se cumplió con lo dispuesto por el Título Cuarto, Prueba, Capítulo I, Reglas Generales del Código Federal de Procedimientos Civiles; en atención a que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como fuente supletoria del trabajo burocrático debe atenderse en primer lugar a la Ley Federal del Trabajo ocupando el Código Federal de Procedimientos Civiles un lugar secundario y toda vez que el artículo 794 de la ley laboral dispone que se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, sin que establezca formalidad alguna para poder considerarla con tal carácter, por tanto debe decirse que no tiene aplicación al caso el Título Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles; resultando correcta la determinación de la responsable otorgándole valor a la confesión expresa de la demandada contenida en la acta administrativa antes mencionada.

Asimismo, resulta acertada la determinación de la responsable, negándole valor probatorio a la confesional que ofreció como prueba la trabajadora demandada, a cargo de Jorge Lozano Sanromán jefe inmediato de la trabajadora (f. 194), por estimar que aun cuando reconoció en su desahogo, al dar respuesta a la posición número 6 que le fue planteada, que las listas de asistencia agregadas al acta administrativa del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, carecen de su firma, ese hecho no le perjudica al titular actor, porque la trabajadora confesó las faltas de asistencia; pues como ya se dijo, la demandada reconoció en la declaración que vertió en el acta administrativa en comento, que incurrió en las faltas de asistencia que le imputó su patrón, por lo que se trata de un hecho confesado, y al respecto, este Tribunal Colegiado al fallar los amparos directos números DT-4537/93, DT- 6857/93 y DT-6547/93, en las sesiones de fechas veintitrés de junio, veintiocho de septiembre y cinco de octubre, todas del año de mil novecientos noventa y tres, ha sustentado el criterio de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la Gaceta número 58, correspondiente al mes de octubre de 1992, visible en las páginas 23 y 24, exige la ratificación de las actas administrativas levantadas con motivo de las faltas cometidas por los trabajadores al servicio del Estado, para que alcancen pleno valor probatorio en juicio, sin embargo, dicha ratificación es innecesaria, cuando no se suscita controversia respecto a los hechos que motivaron el cese; debiendo señalarse que la responsable le negó valor probatorio a las listas de asistencia mencionadas por haber sido objetadas y no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, así como por encontrarse certificadas por persona de la cual el titular actor no acreditó tener facultades para certificarlas.

Por otro lado, no le asiste razón al amparista al señalar que la responsable le otorgó valor probatorio al acta administrativa del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, sin considerar la excepción que opuso en la contestación de demanda consistente en la falta de requisitos de procedibilidad, respecto de dicha documental al no haber sido apercibidos y protestados para conducirse con verdad, las personas que intervinieron en la misma, como lo previene el artículo 166 y 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Se dice que no tiene razón el quejoso, ya que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en particular en el artículo 46 bis no se establece la obligación de apercibir y protestar para conducirse con verdad a los que intervienen en la instrucción del acta administrativa correspondiente, por lo que la Sala responsable en forma alguna podía negarle valor probatorio al acta administrativa en comento por no haberse cumplido con dichos requisitos.

Finalmente, le asiste razón al amparista, cuando aduce, que la Sala responsable omitió analizar la excepción de plus petitio que opuso en el escrito de contestación de demanda en el sentido de que en el caso se debieron aplicar las medidas correctivas contenidas en los artículos 128, 129, 130 y 131 de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sancionarla administrativamente y no cesarla; pues la Sala responsable sólo se concretó a otorgarles valor probatorio a dichas condiciones generales de trabajo, señalando que no le beneficiaban a la parte demandada; sin embargo, dicho concepto de violación deviene inoperante, pues carecería de objeto práctico conceder el amparo solicitado, para que la Sala analizara la excepción de referencia, pues tal análisis no variaría la conclusión alcanzada en el laudo reclamado en relación a otorgarle autorización al titular actor para dar por terminados los efectos de su nombramiento, pues las medidas correctivas contenidas en los artículos antes mencionados de las condiciones generales de trabajo, sólo se aplican en los casos en que el trabajador incumple con las obligaciones previstas en el artículo 86 de las mismas y no respecto del artículo 137, que fue el precepto en que se apoyó el titular actor para demandar la autorización de cese de la trabajadora demandada.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 445, visible a foja 783 de la Segunda Parte de la compilación de 1988, del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

Así las cosas, no habiéndose demostrado que el laudo reclamado viole precepto constitucional o legal alguno y no advirtiéndose deficiencia que suplir, procede negar a María del Carmen Platas Zavala, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MARIA DEL CARMEN PLATAS ZAVALA, contra el acto que reclama de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres en el expediente laboral número 4838/91 seguido por el TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en contra de la quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.

Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.